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    <identificador>DOUE-L-1994-82212</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>941/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo de 14 de diciembre de 1994 por la que se establecen medidas transitorias aplicables a las importaciones de productos de la pesca procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19951011</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
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          <texto>Decisión 93/185, de 15 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81477" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/408, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80202" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/49, de 27 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la pesca figuran en la lista de productos establecida  en  el  Anexo  II del Tratado; que en la Directiva 91/493/CEE(), se fijaron las normas sanitarias de producción y de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  productos  de la pesca procedentes de terceros  países  son  objeto  de  las disposiciones previstas en el artículo 11 de  la  Directiva  91/493/CEE,  que  incluyen, entre otras cosas, la elaboración de   listas  de  establecimientos  autorizados  y  de  modelos  de  certificados sanitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  las  decisiones  comunitarias que fijen para cada  tercer  país  las  condiciones específicas de importación de los productos de   la   pesca,   corresponde   a   los   Estados  miembros  aplicar  a  dichas importaciones,  con  arreglo  al  punto  7  del  artículo  11  de  la mencionada Directiva,   condiciones   al   menos  equivalentes  a  las  previstas  para  la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo 16 de la Directiva 91/493/CEE, se  creó  un  modelo  provisional  de certificado sanitario mediante la Decisión 93/185/CEE  de  la  Comisión,  de  15 de marzo de 1993, por la que se establecen medidas  transitorias  sobre  la  certificación  de  los  productos  de la pesca procedentes  de  terceros  países,  para  facilitar  el paso al régimen previsto por  la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo(); que la vigencia de esta Decisión termina  el  31  de  diciembre  de  1994; que, por consiguiente, en espera de la elaboración  de  las  listas  provisionales  de  establecimientos  autorizados y para   evitar   cualquier   tipo   de   desorganización   de  las  importaciones procedentes  de  terceros  países,  conviene mantener en vigor dicho certificado sanitario provisional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  7  de la Directiva 91/493/CEE establece  la  obligación  de  comunicar  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros    cualquier   modificación   de   las   listas   de   establecimientos autorizados;  que  resulta  conveniente  establecer  una actualización de dichas listas  cada  dos  meses,  así  como de las listas establecidas en el apartado 4</p>
    <p class="parrafo">del artículo 11 de la mencionada Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  1  de  marzo de 1995, los Estados miembros mantendrán las condiciones existentes  para  las  importaciones  de  los  productos  de  la  pesca  que  se contemplan  en  el  punto  7  del  artículo  11  de la Directiva 91/493/CEE, así como  el  modelo  de  certificado  sanitario  que  figura  en  el  Anexo  de  la Decisión 93/185/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  7  y  en  el apartado 5 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, la actualización  de  las  listas  de  establecimientos  autorizados y, en su caso, de  los  buques-factoría  autorizadas  respecto  de  los cuales deberá adoptarse una  decisión  con  arreglo  a  la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva mencionada, deberá efectuarse con una periodicidad bimensual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">() DO no C 208 de 28. 7. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">() DO no C 276 de 3. 10. 1994, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">() DO no C 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">() DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 80.</p>
  </texto>
</documento>
