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    <identificador>DOUE-L-1994-82207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>936/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Decisión 90/218/CEE sobre la puesta en el mercado y la administración de la somatotropina bovina (BST).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/366/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de diciembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 99/879, de 17 de diciembre; DOUE-L-1999-82479</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80470" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 a 4 de la Decisión 90/218, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  la  Decisión  90/218/CEE(),  los Estados miembros  velan  por  que,  hasta  el 31 de diciembre de 1994, no se autorice en su  territorio  la  puesta  en  el  mercado  ni  la  administración  a las vacas lecheras de somatotropina bovina en ninguna de sus formas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  propuesto  prorrogar  hasta  el  final  del régimen  instituido  por  el  Reglamento  (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa suplementaria en el sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos(),  la  prohibición  en su territorio  de  puesta  en  el  mercado y de administración a las vacas lecheras de somatotropina bovina en ninguna de sus formas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  remitió  al  Consejo, el 28 de octubre de 1994, una   actualización   de   su  comunicación  con  vistas  a  apreciar  la  nueva situación  creada  por  la  decisión  de las autoridades americanas de autorizar la  comercialización  de  la  somatotropina  así como las consecuencias de dicha decisión en el plano de los intercambios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  considera  necesario  disponer  de  un  plazo adicional  para  evaluar  el  impacto de una decisión definitiva al respecto, en particular  los  efectos  de  los  acuerdos  realizados  en el marco de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de medicamentos veterinarios ha recomendado a los Estados  miembros  interesados  que  realicen estudios a mayor escala durante un período  de  dos  años  bajo  control  veterinario,  con vistas a determinar los efectos  de  la  BST  en  los  casos  de  mamitis  y  los desórdenes metabólicos consiguientes   en   las  condiciones  normales  de  utilización;  que,  además, conviene   examinar   las   repercusiones   sobre  el  bienestar  de  las  vacas lecheras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  consiguiente,  es  necesario  modificar  la  Decisión 90/218/CEE  para  permitir  que  los  Estados  miembros que así lo deseen puedan realizar   dichos   estudios  complementarios,  y  que  conviene  asociar  a  la Comisión    y    al    Comité   científico   veterinario   a   dichos   estudios</p>
    <p class="parrafo">complementarios;   que   a  la  espera  del  resultado  de  dichos  estudios  es conveniente suspender cualquier decisión definitiva al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  para  evitar  distorsiones  de  la  competencia,  es conveniente  permitir  que  los  Estados miembros que así lo deseen autoricen la producción   de   somatotropina  bovina  para  las  exportaciones  hacia  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  es conveniente prever una cláusula de revisión que  permita,  sobre  la  base de dichos datos adicionales, una toma de decisión definitiva al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/218/CEE se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  hasta el 31 de diciembre de 1999, no se  autorice  la  puesta  en  el mercado de somatotropina bovina con vistas a la comercialización  y  la  administración  en  su  territorio,  en  ninguna de sus formas, a las vacas lecheras.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  afectará à la producción de somatotropina con vistas a la exportación de dicho producto a terceros paises.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 1, los Estados miembros podrán efectuar   ensayos  prácticos  limitados  de  utilización  de  la  somatotropina bovina,  con  control  de  un  veterinario  oficial, para obtener cualquier dato científico  suplementario  susceptible  de  ser  tenido en cuenta por el Consejo en el momento de la adopción de su decisión final.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  y  criterios  de  dichos  ensayos  se  fijarán  con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  4.  Los  Estados  miembros que deseen hacer  uso  de  la  facultad  que  ofrece el primer párrafo informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Mantendrán  a  disposición  de  la  Comisión  y de los demás Estados miembros la información relativa a dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  encarga  a  la Comisión que confíe a un grupo de personalidades científicas  independientes,  en  colaboración  con  los  Estados  miembros,  la evolución  de  los  efectos  de  la utilización de la BST, teniendo en cuenta el dictamen  del  Comité  de  medicamentos  veterinarios,  en particular por lo que se  refiere  a  las  consecuencias  de  su  utilización  de dicho producto en el caso de mamitis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  contemplados  en  el  primer  párrafo del apartado 1 podrán  solicitar  el  recurso  a  las  disposiciones  del  artículo  19  de  la Decisión   90/424/CEE   del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990,  relativa  a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario()  para  la  ejecución  de las verificaciones previstas en dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">() DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  1998, la Comisión presentará al Consejo un informe</p>
    <p class="parrafo">sobre  las  conclusiones  de  los  estudios  llevados  a  cabo  con  arreglo  al artículo 2, para que pueda adoptarse una decisión definitiva al respecto.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  convocará  sin demora al Comité veterinario permanente   creado  mediante  la  Decisión  68/361/CEE(  ),  denominado  en  lo sucesivo  «Comité»,  bien  a  iniciativa  propia,  bien  a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dichas  medidas en un plazo  que  el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de las cuestiones  sometidas  a  examen.  Se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro  votos,  ponderándose  los  votos  de  los  Estados  miembros en la forma contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las medidas y las aplicará inmediatamente cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité o  en  caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  c)  Si  al  término de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo  éste  no  se hubiere pronunciado, la Comisión   adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, excepto  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  hubiera pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">() DO no C 3 de 5. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">() DO no C 20 de 24. 1. 1994, p. 531.</p>
    <p class="parrafo">()  DO  no  L  116  de  8.  5. 1990, p. 27. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 93/718/CEE (DO no L 333 de 31. 12. 1992, p. 72).</p>
    <p class="parrafo">()  DO  no  L  405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1883/94  (DO  no  L 197 de 30. 7. 1994, p. 25).</p>
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