<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183426">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-82204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3378/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de diciembre de 1994 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1576/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, y el Reglamento (CEE) nº 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, como consecuencia de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/366/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="7">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80767" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 10 bis al Reglamento 1601/91, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 11 bis al Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus</p>
    <p class="parrafo">artículos 43 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del</p>
    <p class="parrafo">Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerado que el Reglamento (CEE) nº 1576/89 (3) y el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1601/91 (4), establecen las normas generales relativas a la definición,</p>
    <p class="parrafo">designación y presentación de las bebidas espirituosas y de los vinos</p>
    <p class="parrafo">aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles</p>
    <p class="parrafo">aromatizados de productos vitivinícolas; que, con objeto de que dichos</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos sean conformes a las obligaciones que se derivan, en particular,</p>
    <p class="parrafo">de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de</p>
    <p class="parrafo">propiedad intelectual relacionados con el comercio, que forma parte</p>
    <p class="parrafo">integrante del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del</p>
    <p class="parrafo">Comercio, es conveniente incluir en ellos el derecho de las partes</p>
    <p class="parrafo">interesadas a impedir, en determinadas condiciones, la utilización ilegítima</p>
    <p class="parrafo">de indicaciones geográficas protegidas por un país tercero miembro de la</p>
    <p class="parrafo">Organización Mundial del Comercio,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 11 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1576/89:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los</p>
    <p class="parrafo">interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con</p>
    <p class="parrafo">el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por</p>
    <p class="parrafo">el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que</p>
    <p class="parrafo">no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados,</p>
    <p class="parrafo">incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica</p>
    <p class="parrafo">se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo»,</p>
    <p class="parrafo">«imitación» u otras similares.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica»</p>
    <p class="parrafo">cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio</p>
    <p class="parrafo">de un país tercero miembro cuando alguna de las cualidades, la reputación u</p>
    <p class="parrafo">otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen</p>
    <p class="parrafo">geográfico.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del artículo 11 del presente Reglamento o de otras</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la</p>
    <p class="parrafo">designación y presentación de los productos regulados por el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 10 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1601/91:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los</p>
    <p class="parrafo">interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con</p>
    <p class="parrafo">el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por</p>
    <p class="parrafo">el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que</p>
    <p class="parrafo">no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados,</p>
    <p class="parrafo">incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica</p>
    <p class="parrafo">se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo»,</p>
    <p class="parrafo">«imitación» u otras similares.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica»</p>
    <p class="parrafo">cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio</p>
    <p class="parrafo">de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una</p>
    <p class="parrafo">región o localidad de ese territorio, cuando alguna de las cualidades, la</p>
    <p class="parrafo">reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su</p>
    <p class="parrafo">origen geográfico.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del artículo 10 del presente Reglamento o de otras</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la</p>
    <p class="parrafo">designación y presentación de los productos regulados por el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un</p>
    <p class="parrafo">informe relativo a la puesta en aplicación de los actos en vigor,</p>
    <p class="parrafo">acompañados con datos estadísticos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1994 (DO nº C 369</p>
    <p class="parrafo">de 24. 12. 1994, p.). Posición común del Consejo de 13 de diciembre de 1994</p>
    <p class="parrafo">y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1994 (no publicada</p>
    <p class="parrafo">aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye Reglamento (CEE) nº 3280/92 (DO nº L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 149 de 14. 6. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye Reglamento (CEE) nº 3279/92 (DO nº L 327 de 13. 11. 1992, p. 1.).</p>
  </texto>
</documento>
