<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183425">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-82202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3290/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>105</pagina_inicial>
    <pagina_final>200</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/349/L00105-00200.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="14">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="185" orden="1">Albúminas</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="408" orden="3">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="423" orden="4">Azúcar</materia>
      <materia codigo="607" orden="5">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="621" orden="6">Carnes</materia>
      <materia codigo="3728" orden="7">Floricultura</materia>
      <materia codigo="3812" orden="8">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="9">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3881" orden="10">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="11">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="12">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="13">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="3954" orden="15">Grasas</materia>
      <materia codigo="4042" orden="16">Huevos</materia>
      <materia codigo="4746" orden="17">Leche</materia>
      <materia codigo="4825" orden="18">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5612" orden="19">Plantas</materia>
      <materia codigo="5622" orden="20">Plátanos</materia>
      <materia codigo="5728" orden="21">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="22">Semillas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="23">Tabaco</materia>
      <materia codigo="7150" orden="24">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1995, con las Excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82274" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 3670/93, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80628" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1157/92, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81171" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 3225/88, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80389" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1201/88, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80388" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1200/88, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80800" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1650/86, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81122" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 3643/85, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80652" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2194/85, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80626" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2089/85, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80416" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1491/85, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80259" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1494/83, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1796/80, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80387" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2642/80, de 14 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80386" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2641/80, de 14 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80109" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 591/79, de 26 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80074" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 345/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80073" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 344/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80390" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2751/78, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80152" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1263/78, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80078" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 521/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80077" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 520/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80076" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 519/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80075" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 518/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80151" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1433/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80150" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1432/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80149" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1431/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80148" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1428/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80281" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 3280/75, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80258" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2779/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80257" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2778/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80255" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2775/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80254" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2774/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80253" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2773/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80250" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2769/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80249" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2768/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80247" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2766/75, de 21 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80246" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2765/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80245" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2764/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80091" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1603/74, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80135" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80088" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1578/76 , de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80087" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1569/72, de 21 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80059" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1054/72, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80035" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 608/72, de 23 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80020" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 443/72, de 29 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80010" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 226/72, de 31 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80103" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2115/71, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80055" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1076/71, de 25 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80104" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2596/69, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80096" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2518/69, de 9 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80001" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 19/69 , de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80043" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 885/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80042" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 876/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80032" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 770/68, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80031" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 766/68, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60012" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 143/67/CEE, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60011" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 142/67/CEE, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 404/93, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2075/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 26 y 35 y se sustituye el título II del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80261" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2783/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 4 y 5 y se sustituye el título II del Reglamento 2759/75, de 29 de octubre de 1975</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80229" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2729/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80046" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 234/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 3 a 11 y suprime el art. 12 del Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2771/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 7 y 8 del Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80005" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento núm 98/69, de 16 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento núm 827/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80395" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>Reglamento núm 2059/84, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80201" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1430/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80145" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>Reglamento núm 1423/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>Reglamento núm 431/68, de 9 de abil</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81254" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 3 de agosto de 2009, la parte B del anexo XII, por Reglamento 614/2009, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81097" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1340/98, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81147" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1161/97, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80970" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1193/96, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81090" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 151, de 18 de junio de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80629" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 108 de 1 de mayo de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81345" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 224 de 21 de septiembre de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80798" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 144, de 28 de junio de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el que se establece la organización común de mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne de bovino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas referentes a</p>
    <p class="parrafo">la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos</p>
    <p class="parrafo">acuerdos, en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT», que varios de</p>
    <p class="parrafo">ellos se refieren al sector agrícola, concretamente el Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»; que, el poderse respetar</p>
    <p class="parrafo">las concesiones hechas en materia de sostenimiento interno fijando los</p>
    <p class="parrafo">precios y los importes de las ayudas en el nivel adecuado, ya no es</p>
    <p class="parrafo">necesario adoptar disposiciones específicas a este respecto; que en el</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo se programa para un período de seis años la ampliación del acceso al</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario de los productos agrícolas procedenes de países</p>
    <p class="parrafo">terceros, por una parte, y la progresiva reducción del nivel de ayudas</p>
    <p class="parrafo">concedido por la Comunidad para la exportación de productos agrícolas, por</p>
    <p class="parrafo">otra; que, por lo tanto, procede adoptar la normativa agrícola referente a</p>
    <p class="parrafo">los intercambios comerciales con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al convertir en derechos de aduana el conjunto de las</p>
    <p class="parrafo">medidas que limitan la importación de productos agrícolas (arancelización) y</p>
    <p class="parrafo">prohibir la aplicación en el futuro de tales medidas, el Acuerdo exige la</p>
    <p class="parrafo">supresión de las exacciones reguladoras variables a la importación y de las</p>
    <p class="parrafo">restantes medidas y gravámenes a la importación que en la actualidad están</p>
    <p class="parrafo">establecidos en las organizaciones comunes de mercado, que, conforme al</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo, la cuantía de los derechos de aduana aplicables a los productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas se fijará en el arancel aduanero común; que, no obstante, en</p>
    <p class="parrafo">algunos sectores como el de los cereales, el arroz, el vino y las frutas y</p>
    <p class="parrafo">hortalizas, la introducción de mecanismos complementarios u otros que no</p>
    <p class="parrafo">sean la percepción de derechos de aduana estables exige la adopción de</p>
    <p class="parrafo">normas que establezcan supuestos de inaplicación en los reglamentos de base,</p>
    <p class="parrafo">que las medidas de protección del mercado comunitario contra la importación</p>
    <p class="parrafo">de pasas y cerezas transformadas pueden mantenerse, según al Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">durante un período de cinco años; que, asimismo, para evitar problemas de</p>
    <p class="parrafo">suministro del mercado comunitario, conviene permitir la suspensión de la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los derechos de aduana en el caso de algunos productos del</p>
    <p class="parrafo">sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con objeto de mantener un mínimo de protección contra los</p>
    <p class="parrafo">efectos perjudiciales de la mencionada arancelización en el mercado, el</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en</p>
    <p class="parrafo">condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos</p>
    <p class="parrafo">sometidos a la arancelización; que, por tanto, conviene introducir una</p>
    <p class="parrafo">disposición al respecto en los reglamentos de base correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo establece una serie de contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso</p>
    <p class="parrafo">mínimo», que las normas aplicables a estos contingentes se establecen con</p>
    <p class="parrafo">gran precisión en el Acuerdo; que, dado el elevado número de contingentes y</p>
    <p class="parrafo">con el fin de asegurar su aplicación de la forma más eficaz posible,</p>
    <p class="parrafo">conviene encargar a la Comisión de su apertura y gestión, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">citado procedimiento de comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene introducir en el Reglamento (CEE) nº 404/93 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector del plátano (3), las modificaciones que se</p>
    <p class="parrafo">deriven del Acuerdo marco celebrado con algunos países de América Latina</p>
    <p class="parrafo">dentro de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dado que el Acuerdo sobre las salvaguardias establece</p>
    <p class="parrafo">normas concretas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia que se</p>
    <p class="parrafo">contemplan en las organizaciones de mercado, conviene completar aquéllas</p>
    <p class="parrafo">mediante una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en las relaciones comerciales con países terceros no</p>
    <p class="parrafo">sometidos a los acuerdos del GATT, la Comunidad no está sujeta a las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones relativas al acceso al mercado comunitario que en aquéllos se</p>
    <p class="parrafo">imponen; que, para garantizar que en su caso puedan tomarse las medida</p>
    <p class="parrafo">necesarias con respecto a productos procedentes de esos países, conviene</p>
    <p class="parrafo">conferir a la Comisión las competencias correspondientes, que ejercerá</p>
    <p class="parrafo">dentro del procedimiento de comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del Acuerdo, la concesión de subvenciones por</p>
    <p class="parrafo">exportación quedará limitada en lo sucesivo a algunos grupos de productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas que en el mismo se definen, y quedará sujeta a límites expresados</p>
    <p class="parrafo">en cantidad y en valor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la observancia de los límites en términos de valor podrá</p>
    <p class="parrafo">garantizarse cuando se fijen las restituciones y mediante el seguimiento de</p>
    <p class="parrafo">los pagos en el marco de la normativa del FEOGA; que el control podrá</p>
    <p class="parrafo">facilitarse con la fijación por anticipado obligatoria de las restituciones,</p>
    <p class="parrafo">sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones</p>
    <p class="parrafo">diferenciadas, de cambiar el desino previamente fijado; que en el supuesto</p>
    <p class="parrafo">de cambio de destino, es preciso pagar la restitución aplicable al destino</p>
    <p class="parrafo">real, al tiempo que se limita el nivel del importe aplicable al destino</p>
    <p class="parrafo">previamente fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la vigilancia de los límites de volumen requiere la</p>
    <p class="parrafo">implantación de un sistema de seguimiento fiable y eficaz; que, para ello,</p>
    <p class="parrafo">conviene supeditar la concesión de cualquier restitución a la exigencia de</p>
    <p class="parrafo">una licencia de exportación; que la restituciones deberan concederse dentro</p>
    <p class="parrafo">de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada</p>
    <p class="parrafo">producto; que únicamente podrán admitirse supuestos de inaplicación de esta</p>
    <p class="parrafo">norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">del Tratado a los que no se apliquen límites de valor y en el de las medidas</p>
    <p class="parrafo">de ayuda alimentaria, ya que estas últimas quedan exentas de toda</p>
    <p class="parrafo">limitación; que conviene disponer la posibilidad de establecer excepciones a</p>
    <p class="parrafo">las normas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con</p>
    <p class="parrafo">restitución no puedan sobrepasar los límites de volumen; que el seguimiento</p>
    <p class="parrafo">de las cantidades exportadas con ayuda de restituciones durante las campañas</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el Acuerdo se realizará sobre la base de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">exportación expedidos para cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en la mayoría de las organizaciones comunes de mercado, la</p>
    <p class="parrafo">exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo es de la</p>
    <p class="parrafo">competencia exclusiva del Consejo; que en las condiciones económicas</p>
    <p class="parrafo">resultantes del Acuerdo podría resultar necesario reaccionar con celeridad a</p>
    <p class="parrafo">problemas de mercado resultantes de la aplicación de dicho régimen; que a</p>
    <p class="parrafo">este respecto procede otorgar a la Comisión la competencia para adoptar</p>
    <p class="parrafo">medidas de urgencia limitadas en el tiempo; que conviene someter dichas</p>
    <p class="parrafo">medidas a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3 de la</p>
    <p class="parrafo">Decisión 87/373/CEE del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que además es necesario garantizar el cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del Acuerdo referentes a los aspectos de los derechos de</p>
    <p class="parrafo">propiedad intelectual que afectan al comercio; que, para ello, deben</p>
    <p class="parrafo">introducirse las disposiciones necesarias en el Reglamento (CEE) nº 822/87</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización</p>
    <p class="parrafo">común del mercado vitivinícola (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a causa de las modificaciones de la normativa agrícola que</p>
    <p class="parrafo">introduce el presente Reglamento, muchos reglamentos del Consejo derivados</p>
    <p class="parrafo">de los reglamentos de base pierden su razón de ser; que, por razones de</p>
    <p class="parrafo">claridad, conviene derogarlos; que, en ese caso, conviene asimismo suprimir</p>
    <p class="parrafo">algunas disposiciones que, sin estar directamente relacionadas con los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos del GATT, han quedado sin objeto; que de igual manera hay que</p>
    <p class="parrafo">proceder con algunos reglamentos del Consejo llamados de la «segunda</p>
    <p class="parrafo">generación», que pueden, en lo esencial, ser incorporados en los reglamentos</p>
    <p class="parrafo">de base en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando no obstante que las normas generales del Consejo relativas a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la cláusula de salvaguardia no han podido ser integradas en el</p>
    <p class="parrafo">reglamento de base; que a la luz de la importancia de las modificaciones</p>
    <p class="parrafo">necesarias en dicho ámbito como consecuencia de los Acuerdos del GATT, los</p>
    <p class="parrafo">reglamentos en cuestión no pueden continuar vigentes; que es preciso en</p>
    <p class="parrafo">consecuencia derogarlos, previendo al mismo tiempo las bases jurídicas que</p>
    <p class="parrafo">harán posible su sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre la agricultura podría</p>
    <p class="parrafo">encontrar dificultades si los procedimientos internos a utilizar difiriesen</p>
    <p class="parrafo">considerablemente entre los distintos sectores; que por ello conviene</p>
    <p class="parrafo">uniformizar dichos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la adopción por el Consejo de normas generales de ejecución</p>
    <p class="parrafo">ha hecho posible en el pasado encuadrar de forma adecuada las normas más</p>
    <p class="parrafo">específicas necesarias para la gestión de los mercados; que la puesta en</p>
    <p class="parrafo">práctica de dicho acuerdo sobre la agricultura no deberá afectar a los</p>
    <p class="parrafo">mecanismos y procedimientos de gestión de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que será de utilidad analizar ulteriormente, tanto el</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento de los regímenes establecidos por el presente Reglamento como</p>
    <p class="parrafo">las experiencias adquiridas con las medidas adoptadas por los países</p>
    <p class="parrafo">terceros para aplicar los Acuerdos del GATT; que a tal efecto conviene que</p>
    <p class="parrafo">una vez transcurridos los dos primeros años de aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento, la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al</p>
    <p class="parrafo">Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la transición del régimen actual al derivado de los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos del GATT puede ocasionar dificultades de adaptación que no quedan</p>
    <p class="parrafo">cubiertas por el presente Reglamento; que, para hacer frente a esta</p>
    <p class="parrafo">posibilidad, conviene establecer una disposición general que permita a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, tomar las medidas transitorias necesarias durante un período de</p>
    <p class="parrafo">tiempo determinado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece las adaptaciones y medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">necesarias para la aplicación en el sector agrícola de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales</p>
    <p class="parrafo">de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las adaptaciones a que se refiere el artículo 1 figuran en los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Si, en el marco de la política agrícola común, fueren necesarias medidas</p>
    <p class="parrafo">transitorias para facilitar el paso del régimen actual al resultante de las</p>
    <p class="parrafo">adaptaciones a las exigencias de los acuerdos a que se refiere al artículo</p>
    <p class="parrafo">1, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE (6) o, según el caso, con los</p>
    <p class="parrafo">artículos correspondientes de los demás reglamentos que establecen las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones comunes de los mercados agrícolas o del Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">3448/93 (7).</p>
    <p class="parrafo">Cuando se tomen estas medidas, se tendrán en cuenta las particularidades de</p>
    <p class="parrafo">los diversos sectores agrícolas, sin por ello dejar de cumplir la</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se deriven de los acuerdos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán tomarse durante un</p>
    <p class="parrafo">período de tiempo que vencerá el 30 de junio de 1996 y su aplicación se</p>
    <p class="parrafo">limitará a ese período. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión, podrá prolongar dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Si, dada la situación particular de un producto agrícola, el cumplimiento</p>
    <p class="parrafo">de las obligaciones correspondientes al nivel de apoyo a la exportación</p>
    <p class="parrafo">derivadas de los acuerdos a que se refiere el artículo 1 pudiere quedar</p>
    <p class="parrafo">garantizado por medios de menor efecto que los establecidos al respecto, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión podrá eximir al producto de la aplicación de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">referentes a las restituciones a la exportación objeto del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá tomar las medidas necesarias para proteger el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">frente a la importación de productos agrícolas procedentes de países</p>
    <p class="parrafo">terceros con los que la Comunidad no tenga obligaciones derivadas de los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas que se tomen en aplicación de los apartados 1 y 2 se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes</p>
    <p class="parrafo">del 30 de junio de 1997 sobre la operación de los regímenes resultantes del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento y sobre la experiencia adquirida con las medidas</p>
    <p class="parrafo">adoptadas por países terceros para aplicar los acuerdos celebrados en el</p>
    <p class="parrafo">transcurso de la Ronda Uruguay sobre negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá acerca de</p>
    <p class="parrafo">cualquier modificación derivada de las conclusiones y resultados de dicho</p>
    <p class="parrafo">informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 4 serán</p>
    <p class="parrafo">aplicables a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones de los Anexos relativas a los derechos de importación y</p>
    <p class="parrafo">a los derechos de importación adicionales que se aplican a los productos</p>
    <p class="parrafo">enumerados en los Anexos XIII y XVI, para los que sea de aplicación un</p>
    <p class="parrafo">precio de entrada, se aplicarán durante el año 1995 a partir del comienzo de</p>
    <p class="parrafo">la campaña de comercialización de los productos correspondientes de 1995;</p>
    <p class="parrafo">c) las disposiciones referentes a las restituciones a la exportación se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de septiembre de 1995 en lo referente a los Anexos II y</p>
    <p class="parrafo">XVI,</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de octubre de 1995 en lo referente al Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de noviembre de 1995 en lo referente al Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">d) las disposiciones del Anexo XV se aplicarán a partir del 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1995;</p>
    <p class="parrafo">e) las disposiciones del punto 2 del apartado I del Anexo XVI se aplicarán a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constiuye el Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.</p>
    <p class="parrafo">27).</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (aún no publicado en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 47 de 25. 2. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) nº 3518/93 de la Comisión (DO nº L 320 de 22.</p>
    <p class="parrafo">12. 1993, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.</p>
    <p class="parrafo">42).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo I CEREALES</p>
    <p class="parrafo">Anexo II ARROZ</p>
    <p class="parrafo">Anexo III FORRAJES SECOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV AZUCAR</p>
    <p class="parrafo">Anexo V MATERIAS GRASAS</p>
    <p class="parrafo">Anexo VI LINO Y CAÑAMO</p>
    <p class="parrafo">Anexo VII PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo VIII CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">Anexo IX CARNES DE OVINO Y CAPRINO</p>
    <p class="parrafo">Anexo X CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">Anexo XI CARNE DE AVES DE CORRAL</p>
    <p class="parrafo">Anexo XII HUEVOS Y OVOALBUMINA Y LACTOALBUMINA</p>
    <p class="parrafo">Anexo XIII FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">Anexo XIV FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS</p>
    <p class="parrafo">Anexo XV PLATANOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo XVI VINO</p>
    <p class="parrafo">Anexo XVII TABACO</p>
    <p class="parrafo">Anexo XVIII LUPULO</p>
    <p class="parrafo">Anexo XIX PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA</p>
    <p class="parrafo">Anexo XX SEMILLAS</p>
    <p class="parrafo">Anexo XXI OTROS REGLAMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo XXII REGIONES ULTRAPERIFERICAS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CEREALES</p>
    <p class="parrafo">1. Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">181 de 1. 7. 1992, p. 21), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1866/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 3 se completa con el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«El precio de intervención aplicable al maíz y al sorgo durante el mes de</p>
    <p class="parrafo">mayo seguirá siendo válido en julio, agosto y septiembre de la campaña de</p>
    <p class="parrafo">comercialización siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">3) La primera frase del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 se</p>
    <p class="parrafo">sustituye por la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«El precio de intervención será objeto de incrementos mensuales durante la</p>
    <p class="parrafo">totalidad o parte de la campaña de comercialización.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 5 se suprimen los guiones primero y último.</p>
    <p class="parrafo">5) El título II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella, salvo la de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación</p>
    <p class="parrafo">de un certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 12 y 13.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo</p>
    <p class="parrafo">en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare</p>
    <p class="parrafo">la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente artículo se adoptará de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiese lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de</p>
    <p class="parrafo">los productos de los códigos NC ex 1001, salvo el tranquillón, 1002, 1003,</p>
    <p class="parrafo">ex 1005, salvo el híbrido de semilla, y ex 1007, salvo el híbrido destinado</p>
    <p class="parrafo">a la siembra, será igual al precio de importación válido para estos</p>
    <p class="parrafo">productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el</p>
    <p class="parrafo">precio de importación cif aplicable a la expedición de que se trate. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del</p>
    <p class="parrafo">arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3. Para calcular el gravamen a la importación a que se refiere el apartado</p>
    <p class="parrafo">2:</p>
    <p class="parrafo">a) se comprobará, para los productos mencionados en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">expresados en una calidad estándar o, en su caso, subdivididos en varias</p>
    <p class="parrafo">calidades estándar (trigo blando: alta, media, baja; trigo duro; maíz; otros</p>
    <p class="parrafo">cereales forrajeros), los precios representativos de importación cif, a</p>
    <p class="parrafo">partir de los precios para dichas calidades en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">Dichos precios representativos de importación cif se establecerán</p>
    <p class="parrafo">periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">b) Cada expedición que se importe se clasificará en la calidad más próxima</p>
    <p class="parrafo">entre las calidades estándar mencionadas en el punto a).</p>
    <p class="parrafo">4. Las normas de desarrollo del presente Artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas especificarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las calidades estándar que deben utilizarse,</p>
    <p class="parrafo">- las cotizaciones de los precios que deben tenerse en cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- el método por el cual se calculará el gravamen a la importación de cada</p>
    <p class="parrafo">expedición clasificada en una de las calidades estándar mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">punto a) del apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">- la posibilidad, cuando resulte apropiado, de conceder a los operadores, en</p>
    <p class="parrafo">determinados casos, la opción de conocer, antes de la llegada de las</p>
    <p class="parrafo">expediciones en cuestión, el gravamen que se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, con el</p>
    <p class="parrafo">fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 10, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se</p>
    <p class="parrafo">derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no</p>
    <p class="parrafo">puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados</p>
    <p class="parrafo">con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose</p>
    <p class="parrafo">en las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a</p>
    <p class="parrafo">aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a</p>
    <p class="parrafo">los que hace referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de</p>
    <p class="parrafo">importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23. Estas normas se</p>
    <p class="parrafo">referirán, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos a los que se aplicarán los derechos adicionales de</p>
    <p class="parrafo">importación con arreglo al apartado 5 del Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según</p>
    <p class="parrafo">las modalidades adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio "primer llegado, primer servido",</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto proporcionalmente a las cantidades solicitadas en el</p>
    <p class="parrafo">momento de presentación de la solicitud (con arreglo al método denominado</p>
    <p class="parrafo">"examen simultáneo",</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales</p>
    <p class="parrafo">de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién</p>
    <p class="parrafo">llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los</p>
    <p class="parrafo">operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte</p>
    <p class="parrafo">apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en los métodos</p>
    <p class="parrafo">aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecen la apertura de</p>
    <p class="parrafo">contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma escalonada,</p>
    <p class="parrafo">determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán, llegado</p>
    <p class="parrafo">el caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del contingente de importación en España de 2 000 000 de</p>
    <p class="parrafo">toneladas de maíz y 800 000 toneladas de sorgo, y del contingente de</p>
    <p class="parrafo">importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, dichas modalidades</p>
    <p class="parrafo">incluirán, además, las disposiciones necesarias relativas a la realización</p>
    <p class="parrafo">de las importaciones contingentarias así como, en su caso, al almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros de que se trate y a su salida al mercado de dichos</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una</p>
    <p class="parrafo">de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y</p>
    <p class="parrafo">dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución</p>
    <p class="parrafo">por exportación.</p>
    <p class="parrafo">La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no</p>
    <p class="parrafo">podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en</p>
    <p class="parrafo">su estado natural.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que puedan ser</p>
    <p class="parrafo">exportadas con restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor</p>
    <p class="parrafo">eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones de la Comunidad, sin dar lugar por ello a una discriminación</p>
    <p class="parrafo">entre operadores grandes y pequeños;</p>
    <p class="parrafo">b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en</p>
    <p class="parrafo">función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las</p>
    <p class="parrafo">exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica;</p>
    <p class="parrafo">b) mediante licitación, para los productos para los que estuviere previsto</p>
    <p class="parrafo">este procedimiento en el pasado.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de</p>
    <p class="parrafo">forma periódica.</p>
    <p class="parrafo">4. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá si se</p>
    <p class="parrafo">solicitare y previa presentación del certificado de exportación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural</p>
    <p class="parrafo">será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se</p>
    <p class="parrafo">tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) en el destino indicado en el certificado; o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">b) en el destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">En ese caso, el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable en</p>
    <p class="parrafo">el destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para evitar el abuso de la flexibilidad prevista en el presente apartado,</p>
    <p class="parrafo">podrán adoptarse las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 podrán ampliarse a los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">7. Podrán establecerse excepciones a los apartados 4 y 5 cuando se trate de</p>
    <p class="parrafo">productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el</p>
    <p class="parrafo">marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">8. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 23, la restitución aplicable de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 5 a los productos contemplados en las letras a) y b) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel de los</p>
    <p class="parrafo">incrementos mensuales que se apliquen al precio de intervención y, si</p>
    <p class="parrafo">procede, de las variaciones de dicho precio.</p>
    <p class="parrafo">Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 23. No obstante, en caso necesario, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá modificar los elementos correctores.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones de los párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente a cada uno de los productos señalados en las letras c) y d) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso,</p>
    <p class="parrafo">el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregira aplicando al</p>
    <p class="parrafo">incremento mensual un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad</p>
    <p class="parrafo">del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto</p>
    <p class="parrafo">transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.</p>
    <p class="parrafo">En caso de exportación, durante los tres primeros meses de la campaña, de</p>
    <p class="parrafo">malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de</p>
    <p class="parrafo">cebada que esté almacenada en esa fecha, la restitución aplicable será la</p>
    <p class="parrafo">que se hubiere aplicado, para dicho certificado, en el caso de una</p>
    <p class="parrafo">exportación durante el último mes de la campaña anterior.</p>
    <p class="parrafo">9. Cuando fuere necesario para respetar las particularidades de la</p>
    <p class="parrafo">elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de</p>
    <p class="parrafo">cereales, podrán adaptarse los requisitos de concesión de las restituciones</p>
    <p class="parrafo">a la exportación contempladas en el apartado 1 y las normas de control.</p>
    <p class="parrafo">10. Se garantizará el cumplimiento de los límites de volumen derivados de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados con arreglo al apartado 228 del Tratado basándose en</p>
    <p class="parrafo">los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia</p>
    <p class="parrafo">previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Por lo</p>
    <p class="parrafo">que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados en el marco de las regulaciones comerciales de la Ronda Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un</p>
    <p class="parrafo">período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">11. Las normas de desarrollo del presente artículo incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no</p>
    <p class="parrafo">atribuidas o no utilizadas, y en particular las relativas a la adaptación a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el apartado 9, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 23. La modificación del Anexo B se llevara a cabo</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a</p>
    <p class="parrafo">la aplicación del apartado 6 para los productos contemplados en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1, exportados en forma de mercancías enumeradas en el Anexo, se adoptarán</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector de los cereales, el Consejo, a propuesta de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso</p>
    <p class="parrafo">al régimen del tráfico de perfeccionamiento activo de los siguientes</p>
    <p class="parrafo">productos:</p>
    <p class="parrafo">- los contemplados en el apartado 1, destinados a la fabricación de</p>
    <p class="parrafo">productos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- y, en casos especiales, los contemplados en el artículo 1 destinados a la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de mercancías enumeradas en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario está perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por</p>
    <p class="parrafo">iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al</p>
    <p class="parrafo">Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá</p>
    <p class="parrafo">ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro</p>
    <p class="parrafo">del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El</p>
    <p class="parrafo">Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión. si el Consejo, no adopta una decisión dentro de un</p>
    <p class="parrafo">plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Las norma generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y</p>
    <p class="parrafo">las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de</p>
    <p class="parrafo">los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento incluira en</p>
    <p class="parrafo">el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas, en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o</p>
    <p class="parrafo">varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcanzaren el nivel de</p>
    <p class="parrafo">los precios comunitarios, cuando tal situación pudiere persistir e incluso</p>
    <p class="parrafo">agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones</p>
    <p class="parrafo">o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que</p>
    <p class="parrafo">desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y</p>
    <p class="parrafo">definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar</p>
    <p class="parrafo">medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. Si se hubiere sometido a la Comisión una solicitud de</p>
    <p class="parrafo">un Estado miembro, ésta tomará una decisión al respecto dentro de los tres</p>
    <p class="parrafo">días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles</p>
    <p class="parrafo">después del día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y</p>
    <p class="parrafo">podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se</p>
    <p class="parrafo">trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprenden de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo A se completa con las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                      |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2306                           |Tortas y demás residuos sólidos de la</p>
    <p class="parrafo">|extracción de grasas o aceites vegetales</p>
    <p class="parrafo">|, incluso molidos o en «pellets», excepto</p>
    <p class="parrafo">|los de las partidas 2304 o 2305:</p>
    <p class="parrafo">2306 90                        |- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2306 90 91                     |- - - De germen de maíz.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 281 de 1. 11. 1975, p. 18)</p>
    <p class="parrafo">Los términos «exacción reguladora» y «exacciones reguladoras» se sustituyen</p>
    <p class="parrafo">por «derecho» y «derechos», respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">III. Reglamento (CEE) nº 3670/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 35)</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ARROZ</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo de 21 de junio de 1976 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">166 de 25. 6. 1976, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1869/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 5 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Se determinarán los elementos siguientes de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">a) los centros de intervención referidos en el apartado 4, tras consultar a</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">b) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz paddy o</p>
    <p class="parrafo">viceversa;</p>
    <p class="parrafo">c) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz blanco o</p>
    <p class="parrafo">semiblanco o viceversa;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos de elaboración y el valor de los subproductos que habrán de</p>
    <p class="parrafo">tomarse en consideración para la aplicación del apartado 3.».</p>
    <p class="parrafo">2) El título II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de</p>
    <p class="parrafo">importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 14 y 15.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar</p>
    <p class="parrafo">o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se</p>
    <p class="parrafo">perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo</p>
    <p class="parrafo">o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Podrá fijarse una subvención para las entregas de los productos del</p>
    <p class="parrafo">código NC 1006 (con excepción del código NC 1006 10 10) procedentes de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado dirigidas al departamento</p>
    <p class="parrafo">francés de ultramar de la Reunión y destinadas al consumo en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">La cuantía de esta subvención se fijará, de acuerdo con las necesidades de</p>
    <p class="parrafo">abastecimento del mercado de la Reunión, sobre la base de la diferencia</p>
    <p class="parrafo">existente entre la cotización o los precios de los productos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes en el mercado mundial y las cotizaciones o los precios de</p>
    <p class="parrafo">esos mismos productos en el mercado comunitario, así como, si fuere</p>
    <p class="parrafo">necesario, de los precios de tales productos entregados en la isla de la</p>
    <p class="parrafo">Reunión.</p>
    <p class="parrafo">La subvención se concederá previa solicitud del interesado. En su caso,</p>
    <p class="parrafo">podrá fijarse mediante licitación, que tendrá por objeto la cuantía de la</p>
    <p class="parrafo">subvención.</p>
    <p class="parrafo">La fijación de la subvención tendrá lugar periódicamente, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario,</p>
    <p class="parrafo">la Comisión podrá, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa,</p>
    <p class="parrafo">modificar la subvención entre tanto.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicarán las disposiciones reglamentarias referentes a la</p>
    <p class="parrafo">financiación de la política agrícola común a la subvención a que se refiere</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:</p>
    <p class="parrafo">a) del arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al precio de</p>
    <p class="parrafo">compra de intervención válido en el momento de la importación para el arroz</p>
    <p class="parrafo">de tipo Indica y Japonica, respectivamente, sumándole:</p>
    <p class="parrafo">- un 80 % en el caso del arroz de tipo Indica,</p>
    <p class="parrafo">- un 88 % en el caso del arroz de tipo Japonica,</p>
    <p class="parrafo">y restándole el precio de importación;</p>
    <p class="parrafo">b) del arroz blanco del código NC 1006 30 será igual al precio de compra de</p>
    <p class="parrafo">intervención válido en el momento de la importación, sumándole un porcentaje</p>
    <p class="parrafo">que habrá de calcularse y restándole el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del</p>
    <p class="parrafo">arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">El porcentaje mencionado en la letra b) se calculará ajustando los</p>
    <p class="parrafo">porcentajes respectivos a que se refiere la letra a) en función de los tipos</p>
    <p class="parrafo">de conversión, de los gastos de elaboración y del valor de los subproductos</p>
    <p class="parrafo">y sumando a las cantidades así obtenidas un importe de protección de la</p>
    <p class="parrafo">industria.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) no se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento</p>
    <p class="parrafo">francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 10 y</p>
    <p class="parrafo">de los códigos NC 1006 20 y 1006 40 00, destinados a su consumo en dicho</p>
    <p class="parrafo">departamento;</p>
    <p class="parrafo">b) el derecho que se percibirá por la importación en el departamento francés</p>
    <p class="parrafo">de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 30 se</p>
    <p class="parrafo">ponderará con el coeficiente de 0,30, destinados a su consumo en dicho</p>
    <p class="parrafo">departamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones tendrán por objeto en particular establecer criterios que</p>
    <p class="parrafo">permitan distinguir los tipos de arroz importados a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2, la fijación del importe de protección de la industria y las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones necesarias para determinar y calcular los precios de</p>
    <p class="parrafo">importación y comprobar su autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, con el</p>
    <p class="parrafo">fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 12, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se</p>
    <p class="parrafo">derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no</p>
    <p class="parrafo">puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean</p>
    <p class="parrafo">desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en</p>
    <p class="parrafo">las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que</p>
    <p class="parrafo">se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace</p>
    <p class="parrafo">referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de</p>
    <p class="parrafo">un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios</p>
    <p class="parrafo">de importación cif de la expedición considerada.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las norma de desarrollo del presente artículo según</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento previsto en el artículo 27. Estas normas se referirán en</p>
    <p class="parrafo">particular a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos a los que se apliquen los derechos adicionales de</p>
    <p class="parrafo">importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una</p>
    <p class="parrafo">de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y</p>
    <p class="parrafo">dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a</p>
    <p class="parrafo">la exportación.</p>
    <p class="parrafo">La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no podrá ser</p>
    <p class="parrafo">superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado</p>
    <p class="parrafo">natural.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser</p>
    <p class="parrafo">exportadas con restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor</p>
    <p class="parrafo">eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación</p>
    <p class="parrafo">entre los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. podrá variar en</p>
    <p class="parrafo">función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las</p>
    <p class="parrafo">exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 27. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica;</p>
    <p class="parrafo">b) mediante licitación, para los productos a los que se aplicaba este</p>
    <p class="parrafo">procedimiento en el pasado.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de</p>
    <p class="parrafo">forma periódica.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones fijadas periódicamente para los productos contemplados en</p>
    <p class="parrafo">las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se fijarán, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">4. Se fijarán las restituciones teniendo en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado de la Comunidad, de los precios del arroz y del arroz</p>
    <p class="parrafo">partido así como de las disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios del arroz y del arroz partido;</p>
    <p class="parrafo">b) objetivos de la organización común de mercados del arroz, encaminados a</p>
    <p class="parrafo">garantizar a éstos una situación equilibrada y un desarrollo natural de los</p>
    <p class="parrafo">precios y de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">d) interés en evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e) aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se fijare la restitución, se tendrá en cuenta en particular la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos</p>
    <p class="parrafo">básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a</p>
    <p class="parrafo">terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos</p>
    <p class="parrafo">en el régimen llamado de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">5. Para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, se fijarán las restituciones con arreglo a los siguientes</p>
    <p class="parrafo">criterios específicos:</p>
    <p class="parrafo">a) precios practicados para estos productos en los distintos mercados</p>
    <p class="parrafo">representativos de la Comunidad para la exportación;</p>
    <p class="parrafo">b) cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de los</p>
    <p class="parrafo">terceros países importadores;</p>
    <p class="parrafo">c) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde</p>
    <p class="parrafo">los mercados de la Comunidad contemplados en la letra a) hasta los puertos u</p>
    <p class="parrafo">otros lugares de exportación de la Comunidad que abastezcan a estos</p>
    <p class="parrafo">mercados, así como los gastos de aproximación al mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">6. Si se fijare la restitución mediante licitación, esta última se referira</p>
    <p class="parrafo">a la cuantía de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá, si se</p>
    <p class="parrafo">solicitare y previa presentación del certificado de exportación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural</p>
    <p class="parrafo">será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se</p>
    <p class="parrafo">tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">a) en el destino indicado en el certificado, o</p>
    <p class="parrafo">b) en el destino real, si es distinto del destino indicado en el</p>
    <p class="parrafo">certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe</p>
    <p class="parrafo">aplicable en el destino indicado en el certificado</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad establecida</p>
    <p class="parrafo">en el presente apartado, se podrán tomar las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">9. Las disposiciones de los apartados 7 y 8 podrán ampliarse a los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">10. Podrán establecerse excepciones a los apartados 7 y 8 cuando se trate de</p>
    <p class="parrafo">productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el</p>
    <p class="parrafo">marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">11. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 27, la restitución aplicable de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 4 a los productos contemplados en las letras a) y b) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel del incremento</p>
    <p class="parrafo">mensual aplicable al precio de intervención y, en su caso, de las</p>
    <p class="parrafo">variaciones de estos precios, según el tipo de conversión aplicable</p>
    <p class="parrafo">dependiendo de la fase de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá modificar los elementos correctores.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones de los párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente a cada uno de los productos señalados en la letra c) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso,</p>
    <p class="parrafo">el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al</p>
    <p class="parrafo">incremento mensual un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad</p>
    <p class="parrafo">del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto</p>
    <p class="parrafo">transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.</p>
    <p class="parrafo">12. Para el arroz paddy cosechado en la Comunidad y el arroz descascarillado</p>
    <p class="parrafo">obtenido a partir de este arroz, que se encuentren almacenados al final de</p>
    <p class="parrafo">una campaña de comercialización y procedan de la cosecha de dicha campaña, y</p>
    <p class="parrafo">que se exporten, en su estado natural o en forma de arroz blanqueado o</p>
    <p class="parrafo">semiblanqueado, entre el inicio de la campaña siguiente y unas fechas que se</p>
    <p class="parrafo">deberán determinar, se podrá incrementar la restitución con un importe</p>
    <p class="parrafo">compensatorio. El Consejo pronunciándose por mayoría cualificada, a</p>
    <p class="parrafo">propuesta de la Comisión, designará cada año, antes del 1 de julio, si ha</p>
    <p class="parrafo">lugar, los productos que se beneficien de las disposiciones del párrafo</p>
    <p class="parrafo">anterior.</p>
    <p class="parrafo">El importe compensatorio será:</p>
    <p class="parrafo">- para el arroz descascarillado, igual a la diferencia entre el precio</p>
    <p class="parrafo">indicativo valedero el último mes de la campaña de comercialización y el del</p>
    <p class="parrafo">primer mes de la nueva campaña,</p>
    <p class="parrafo">- para el arroz paddy, igual a la diferencia contemplada anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">ajustada en función del tipo de conversión.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, se descontará la indemnización compensatoria ya concedida de</p>
    <p class="parrafo">este importe, llegado el caso. en virtud del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Sólo se concederá el importe compensatorio si las reservas alcanzan una</p>
    <p class="parrafo">cantidad mínima.</p>
    <p class="parrafo">13. La restitución para los productos a que se refieren las letras a) y b)</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1 se pagará cuando se haya presentado el justificante de que</p>
    <p class="parrafo">los productos:</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, siempre y cuando se trate de arroz paddy y de</p>
    <p class="parrafo">arroz descascarillado, salvo en el caso de aplicación del apartado 14,</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 8. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento contemplado en el apartado 27, sin perjuicio de condiciones</p>
    <p class="parrafo">que se determinarán para ofrecer garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Se podrán adoptar disposiciones complementarias de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">14. No se concederá ninguna restitución a la exportación de productos</p>
    <p class="parrafo">importados de terceros países y reexportados hacia terceros países, excepto</p>
    <p class="parrafo">si el exportador presentara el justificante:</p>
    <p class="parrafo">- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado</p>
    <p class="parrafo">anteriormente, y</p>
    <p class="parrafo">- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho</p>
    <p class="parrafo">producto.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos</p>
    <p class="parrafo">percibidos en el momento de la importación si éstos hubieran sido iguales o</p>
    <p class="parrafo">inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el</p>
    <p class="parrafo">momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la</p>
    <p class="parrafo">restitución será igual a esta última.</p>
    <p class="parrafo">15. El respecto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado en base</p>
    <p class="parrafo">a los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia</p>
    <p class="parrafo">que alli se contemplan, aplicables a los productos de que se trate. En</p>
    <p class="parrafo">relación con el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un</p>
    <p class="parrafo">período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">16. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportadas no</p>
    <p class="parrafo">atribuidas o no utilizadas, y en particular las relativas al ajuste</p>
    <p class="parrafo">mencionado en el apartado 11, se adpotarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 27. La modificación del Anexo B se efectuará de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del apartado 7 para los productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">exportados como mercancías de las enumeradas en el Anexo, podrán adoptarse</p>
    <p class="parrafo">según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector del arroz, el Consejo, pronunciándose a</p>
    <p class="parrafo">propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos particulares,</p>
    <p class="parrafo">excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento activo o pasivo de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario se ve perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias que se</p>
    <p class="parrafo">comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia</p>
    <p class="parrafo">que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de</p>
    <p class="parrafo">recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión. Si el Consejo no adoptara una decisión dentro de un plazo de</p>
    <p class="parrafo">tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las nomas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de</p>
    <p class="parrafo">los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento incluidas</p>
    <p class="parrafo">las definiciones que aparecen en el Anexo A, se incluirá en el arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o</p>
    <p class="parrafo">varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcanzaren el nivel de</p>
    <p class="parrafo">los precios comunitarios, y tal situación pudiere persistir e incluso</p>
    <p class="parrafo">agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones</p>
    <p class="parrafo">o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas</p>
    <p class="parrafo">pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzan el nivel de</p>
    <p class="parrafo">los precios comunitarios cuando tiendan hacia o sobrepasen un precio de</p>
    <p class="parrafo">compra de intervención para el arroz Indica y Japonica, aumentado:</p>
    <p class="parrafo">- en un 80 % para el arroz Indica y</p>
    <p class="parrafo">- en un 80 % para el arroz Japonica.</p>
    <p class="parrafo">3. La situación a que se refiere el apartado 1 puede persistir o agravarse</p>
    <p class="parrafo">cuando se compruebe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y ese</p>
    <p class="parrafo">desequilibrio pueda prolongarse, teniendo en cuenta la evolución previsible</p>
    <p class="parrafo">de la producción y de los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">4. El mercado de la Comunidad se considerará perturbado o en peligro de</p>
    <p class="parrafo">serlo debido a la situación a que se refieren los apartados precedentes</p>
    <p class="parrafo">cuando el nivel elevado de los precios en el comercio internacional pueda</p>
    <p class="parrafo">obstaculizar la importación a la Comunidad de los productos a que se refiere</p>
    <p class="parrafo">el artículo 1 o pueda provocar la salida de dichos productos fuera de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, de manera tal que se pongan en peligro la estabilidad del mercado</p>
    <p class="parrafo">o la seguridad de abastecimento.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo</p>
    <p class="parrafo">podrán adoptarse las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">- aplicación de un derecho regulador a la exportación; además, un derecho</p>
    <p class="parrafo">regulador especial a la importación podrá someterse a un procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">adjudicación relativo a una cantidad determinada,</p>
    <p class="parrafo">- fijación de un plazo para la expedición de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">exportación,</p>
    <p class="parrafo">- suspensión total o parcial de los certificados de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de</p>
    <p class="parrafo">certificados de exportación que estén en curso.</p>
    <p class="parrafo">La derogación de las medidas citadas se decidirá a más tardar cuando se</p>
    <p class="parrafo">compruebe que, durante tres semanas consecutivas, deje de cumplirse la</p>
    <p class="parrafo">condición a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos</p>
    <p class="parrafo">a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se</p>
    <p class="parrafo">tendrán en cuenta los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado comunitario, de los precios del arroz y de las existencias,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios del arroz así como de los precios de</p>
    <p class="parrafo">los productos transformados del sector del arroz;</p>
    <p class="parrafo">b) objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz,</p>
    <p class="parrafo">que consisten en garantizar a esos mercados una situación equilibrada en los</p>
    <p class="parrafo">aspectos de abastecimiento e intercambios;</p>
    <p class="parrafo">c) interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">d) aspecto económico de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">7. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos</p>
    <p class="parrafo">a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 se aplicarán los</p>
    <p class="parrafo">datos a que se refiere el apartado 6. Ademas, se tendrán en cuenta los</p>
    <p class="parrafo">siguientes elementos específicos:</p>
    <p class="parrafo">a) precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados</p>
    <p class="parrafo">comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">b) cantidad de arroz partido necesaria para fabricar los productos de que se</p>
    <p class="parrafo">trate, y, en su caso, valor de los subproductos;</p>
    <p class="parrafo">c) posibilidades y condiciones de venta de los productos de que se trate en</p>
    <p class="parrafo">el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">8. Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de</p>
    <p class="parrafo">algunos mercados lo hagan necesario, podrá diferenciarse el derecho</p>
    <p class="parrafo">regulador a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">9. El derecho regulador a la exportación que se percibirá será el aplicable</p>
    <p class="parrafo">el día de la exportación. No obstante, previa petición del interesado</p>
    <p class="parrafo">presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, se aplicará el</p>
    <p class="parrafo">derecho regulador aplicable el día de presentación de la solicitud de</p>
    <p class="parrafo">certificado a aquellas exportaciones que vayan a producirse durante el</p>
    <p class="parrafo">período de validez de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">10. No se aplicará ningún derecho regulador a las exportaciones realizadas</p>
    <p class="parrafo">en virtud de la ayuda alimentaria en aplicación del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">11. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos:</p>
    <p class="parrafo">- se decidirá el establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado</p>
    <p class="parrafo">5 y la supresión de las medidas a que se refieren los guiones segundo y</p>
    <p class="parrafo">tercero de dicho apartado,</p>
    <p class="parrafo">- tendrá lugar periódicamente la fijación del derecho regulador a la</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">En caso de necesidad, la Comisión podrá establecer o modificar el derecho</p>
    <p class="parrafo">regulador a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">12. En caso de urgencia la Comisión podrá adoptar las medidas a que se</p>
    <p class="parrafo">refieren los guiones tercero y cuarto del apartado 5. Notificará su decisión</p>
    <p class="parrafo">a los Estados miembros y la hará pública exponiéndola en su sede. Esta</p>
    <p class="parrafo">decisión implicará la aplicación de las medidas adoptadas, para los</p>
    <p class="parrafo">productos de que se trate y a partir del día que se indique a ese efecto,</p>
    <p class="parrafo">siendo ese día posterior a la notificación. La decisión relativa a las</p>
    <p class="parrafo">medidas a que se refiere el tercer guión del apartado 5 será aplicable</p>
    <p class="parrafo">durante siete días como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las</p>
    <p class="parrafo">medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta</p>
    <p class="parrafo">que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y</p>
    <p class="parrafo">definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 1423/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">166 de 25. 6. 1976, p. 20)</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">III. Reglamento (CEE) nº 1428/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 166 de 25. 6. 1976, p. 30)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1431/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L 166</p>
    <p class="parrafo">de 25. 6. 1976, p. 36)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L 166</p>
    <p class="parrafo">de 25. 6. 1976. p. 39)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1433/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L 166</p>
    <p class="parrafo">de 25. 6. 1976, p. 42)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1263/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO nº L 156</p>
    <p class="parrafo">de 14. 6. 1978, p. 14)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FORRAJES SECOS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1117/78 del Consejo de 22 de mayo de 1978 (DO nº L 142</p>
    <p class="parrafo">de 30. 5. 1978, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 3496/93 (DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 17)</p>
    <p class="parrafo">1) En el título II, antes del artículo 7, se incluirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los</p>
    <p class="parrafo">derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios con los terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 8 se sustituye por el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que</p>
    <p class="parrafo">desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y</p>
    <p class="parrafo">definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar</p>
    <p class="parrafo">medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación citada en el apartado 1, la Comisión, a</p>
    <p class="parrafo">instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata</p>
    <p class="parrafo">aplicación. Si se hubiere sometido a la Comisión una solicitud de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro, ésta tomará una decisión al respecto dentro de los tres días</p>
    <p class="parrafo">hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles</p>
    <p class="parrafo">después del día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y</p>
    <p class="parrafo">podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se</p>
    <p class="parrafo">trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprenden de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">AZUCAR</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">177 de 1. 7. 1981, p. 4) cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 133/94 (DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">1) El título II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">quederá sujeta a la presentación de un certificado de importación o de</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 16 a 17.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo</p>
    <p class="parrafo">en el caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se</p>
    <p class="parrafo">realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41:</p>
    <p class="parrafo">a) el régimen establecido en el presente artículo podrá ampliarse a los</p>
    <p class="parrafo">productos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">b) se adoptarán el período de validez de los certificados y las restantes</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de aplicación del presente artículo, que podrán establecer en</p>
    <p class="parrafo">particular un plazo para la expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con objeto de garantizar el</p>
    <p class="parrafo">adecuado abastecimiento del mercado comunitario con los productos a que se</p>
    <p class="parrafo">refieren las letras a) (azúcares en bruto para refinado de los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">1701 11 10 y 1701 12 10) y c) (melaza) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">mediante su importación de terceros países, la Comisión podrá, de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 41, suspender parcial o</p>
    <p class="parrafo">totalmente la aplicación de los derechos de importación de estos productos y</p>
    <p class="parrafo">determinar las modalidades de tal suspensión.</p>
    <p class="parrafo">La suspensión podrá aplicarse durante el período en que el precio en el</p>
    <p class="parrafo">mercado mundial más el derecho de importación que figure en el arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso del azúcar terciado, supere el precio de intervención para ese</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de la melaza, supere el nivel de precio correspondiente al</p>
    <p class="parrafo">precio de la melaza que, para la campaña azucarera considerada, haya servido</p>
    <p class="parrafo">de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melazas en</p>
    <p class="parrafo">aplicación del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudiesen</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de</p>
    <p class="parrafo">un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se</p>
    <p class="parrafo">derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no</p>
    <p class="parrafo">puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados</p>
    <p class="parrafo">con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Lo precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose</p>
    <p class="parrafo">en las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a</p>
    <p class="parrafo">aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a</p>
    <p class="parrafo">los que hace referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de</p>
    <p class="parrafo">importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41. Estas normas se</p>
    <p class="parrafo">referirán, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos a los que se aplicarán los derechos adicionales de</p>
    <p class="parrafo">importación con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios desencadenantes necesarios para garantizar la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a la melaza,</p>
    <p class="parrafo">- el precio en el mercado mundial, a que hace referencia el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 14, y</p>
    <p class="parrafo">- el precio representativo, a que hace referencia el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">15 se aplicarán a una calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">La calidad tipo podrá ser determinada de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay se abrirán y</p>
    <p class="parrafo">gestionarán según las modalidades adoptadas de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio "primer llegado, primer servido"),</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto proporcionalmene a las cantidades solicitadas en el</p>
    <p class="parrafo">momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado</p>
    <p class="parrafo">"examen simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales</p>
    <p class="parrafo">de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién</p>
    <p class="parrafo">llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los</p>
    <p class="parrafo">operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte</p>
    <p class="parrafo">apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en los métodos</p>
    <p class="parrafo">aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura</p>
    <p class="parrafo">de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma</p>
    <p class="parrafo">escalonada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e</p>
    <p class="parrafo">incluirán llegado el caso,</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo I, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refieren las letras a) y c) del citado apartado en el</p>
    <p class="parrafo">mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los</p>
    <p class="parrafo">precios comunitarios mediante una restitución por exportación.</p>
    <p class="parrafo">La restitución concedida por el azúcar terciado no podrá superar a la</p>
    <p class="parrafo">concedida por el azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá establecerse una restitución por exportación de los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refieren las letras f) g) y h) del apartado 1 del artículo 1 en su estado</p>
    <p class="parrafo">natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La cuantía de la restitución se determinará por 100 kilogramos de materia</p>
    <p class="parrafo">seca y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) la restitución aplicable a la exportación de los productos de la</p>
    <p class="parrafo">subpartida 1702 30 91 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b) la restitución aplicable a la exportación de los productos a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c) los aspectos económicos de las exportaciones contempladas.</p>
    <p class="parrafo">3. La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo I no</p>
    <p class="parrafo">podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en</p>
    <p class="parrafo">su estado natural.</p>
    <p class="parrafo">4. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que puedan ser</p>
    <p class="parrafo">exportadas con restitución se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor</p>
    <p class="parrafo">eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones comunitarias, sin dar lugar por ello a una discriminación</p>
    <p class="parrafo">entre operadores grandes y pequeños;</p>
    <p class="parrafo">b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evitae cualquier tipo de discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">5. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en</p>
    <p class="parrafo">función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las</p>
    <p class="parrafo">necesidades específicas de determinados mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 41. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica;</p>
    <p class="parrafo">b) mediante licitación, para los productos para los que estuviera previsto</p>
    <p class="parrafo">este procedimiento en el pasado.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de</p>
    <p class="parrafo">forma periódica.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente se tomarán en consideración las ofertas presentadas para una</p>
    <p class="parrafo">licitación mediante el depósito de una fianza. Salvo en caso de fuerza</p>
    <p class="parrafo">mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si los participantes en la</p>
    <p class="parrafo">licitación no cumplieren las obligaciones que les fueren impuestas o sólo</p>
    <p class="parrafo">las cumplieren en parte.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán con carácter complementario las disposiciones de los artículos</p>
    <p class="parrafo">17 bis, 17 ter y 17 quater relativas a los productos no desnaturalizados y</p>
    <p class="parrafo">exportados en estado natural, contemplados en las letras a), c) y d) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">6. Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta en particular la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos</p>
    <p class="parrafo">de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a</p>
    <p class="parrafo">terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos</p>
    <p class="parrafo">en el régimen de tráfico de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá si se</p>
    <p class="parrafo">solicitare y previa presentación del certificado de exportación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos senalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural</p>
    <p class="parrafo">será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se</p>
    <p class="parrafo">tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado; o</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe</p>
    <p class="parrafo">aplicable al destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, podrán adoptarse las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">9. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 podrán ampliarse a los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">10. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 5 y 6 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">11. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los</p>
    <p class="parrafo">productos:</p>
    <p class="parrafo">- han sido exportados fuera de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">- en caso de restituciones diferentes según los destinos, han llegado al</p>
    <p class="parrafo">destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado</p>
    <p class="parrafo">una restitución, sin perjuicio de la letra b) del apartado 6. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">se podrán establecer excepciones a dicha norma, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 41, sin perjuicio de las condiciones</p>
    <p class="parrafo">que se determinen para ofrecer garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse disposiciones complementarias con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">12. Sólo se concederá una restitución a la exportación en su estado natural</p>
    <p class="parrafo">de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 si éstos, según los casos, hubieren sido:</p>
    <p class="parrafo">a) obtenidos a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectadas en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) importados en la Comunidad de conformidad con el artículo 33;</p>
    <p class="parrafo">c) obtenidos a partir de alguno de los productos importados en virtud de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones mencionadas en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">13 No se concederá ninguna restitución a la exportación en su estado natural</p>
    <p class="parrafo">de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra c) y la letra</p>
    <p class="parrafo">d) del apartado 1 del artículo 1 que no sean de origen comunitario o que no</p>
    <p class="parrafo">se hayan obtenido a partir de azúcar importado en la Comunidad en virtud de</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 8 ter o a partir</p>
    <p class="parrafo">de los productos contemplados en la letra c) del apartado 8 ter.</p>
    <p class="parrafo">14. El respecto de los límites en volumen resultantes de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos</p>
    <p class="parrafo">de referencia previstos en los mismos, que sean aplicables a los productos</p>
    <p class="parrafo">de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">15. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no</p>
    <p class="parrafo">atribuidas o no utilizadas así como la modificación del Anexo I, se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, las disposiciones relativas a la aplicación del apartado 6 para</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el artículo 1 exportados en forma de</p>
    <p class="parrafo">mercancías de las recogidas en el Anexo, se adoptarán con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El presente artículo se aplicará a la fijación de las restituciones para</p>
    <p class="parrafo">los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural</p>
    <p class="parrafo">contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de fijación periódica, para los productos contemplados en la</p>
    <p class="parrafo">letra a) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) las restituciones se fijarán cada dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">No obstane, dicha fijación podrá suspenderse, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 41, si se comprobare que no existen en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad excedentes de azúcar que se deban exportar basándose en los</p>
    <p class="parrafo">precios del mercado mundial. En tal caso, no se concederá ninguna</p>
    <p class="parrafo">restitución;</p>
    <p class="parrafo">b) la fijación de la restitución se efectuará teniendo en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar, y,</p>
    <p class="parrafo">en particular, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el precio de intervención del azúcar blanco válido en la zona más</p>
    <p class="parrafo">excedentaria de la Comunidad o el precio de intervención del azúcar en bruto</p>
    <p class="parrafo">válido en la zona de la Comunidad que se considere representativa para la</p>
    <p class="parrafo">exportación de dicho azúcar,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de transporte del azúcar desde las zonas contempladas en la</p>
    <p class="parrafo">letra a) hasta los puertos u otros puntos de exportación fuera de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de comercio y, en su caso, de transbordo, de transporte y de</p>
    <p class="parrafo">envasado, inherentes a la comercialización del azúcar en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">- los cotizaciones o precios del azúcar comprobados en el mercado mundial,</p>
    <p class="parrafo">- el aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">3. En el caso de fijación mediante licitación, para los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) la licitación se referirá al importe de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">b) las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a la</p>
    <p class="parrafo">licitación con arreglo a un acto jurídico que vincule a todos los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros. El acto jurídico fijará las bases de la licitación. Dichas bases</p>
    <p class="parrafo">deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) entre las bases de la licitación figurará un plazo para la presentación</p>
    <p class="parrafo">de las ofertas. En los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo</p>
    <p class="parrafo">y en función de las ofertas recibidas se fijará el importe máximo de la</p>
    <p class="parrafo">restitución para la licitación de que se trate, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 41. Para calcular el importe máximo,</p>
    <p class="parrafo">se tendrán en cuenta la situación de la Comunidad en materia de</p>
    <p class="parrafo">abastecimiento y de precios, los precios y las posibilidades de</p>
    <p class="parrafo">comercialización en el mercado mundial, así como los gastos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a la exportación del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Podrá fijarse un tonelaje máximo de acuerdo con el mismo procedimeinto;</p>
    <p class="parrafo">d) cuando sea posible exportar mediante una restitución inferior a la que</p>
    <p class="parrafo">resultaría al tomar en consideración la diferencia entre los precios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios y los precios del mercado mundial, y la exportación tenga un</p>
    <p class="parrafo">destino especial, podrá prescribirse que las autoridades competentes de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros procedan a una licitación especial cuyas bases prevean:</p>
    <p class="parrafo">- la posibilidad de presentar ofertas en cualquier momento hasta el término</p>
    <p class="parrafo">de la licitación, y</p>
    <p class="parrafo">- un importe máximo de la restitución, calculado en función de la</p>
    <p class="parrafo">necesidades para la exportación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e) si el importe de la restitución indicado en una oferta:</p>
    <p class="parrafo">- superare el importe máximo fijado, las autoridades competentes de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros rechazarán la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- no fuere superior al importe máximo, dichas autoridades deberán fijar la</p>
    <p class="parrafo">restitución que figure en la oferta de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Por lo que respecta al azúcar en bruto:</p>
    <p class="parrafo">a) se fijará la restitución para la calidad tipo definida en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) nº 431/68:</p>
    <p class="parrafo">b) la restitución fijada periódicamente de conformidad con la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">- no podrá rebasar el 92 % de la restitución fijada para el mismo período</p>
    <p class="parrafo">para el azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las</p>
    <p class="parrafo">restituciones que se fijen para el azúcar candi,</p>
    <p class="parrafo">- se multiplicará, para cada operación de exportación considerada, por un</p>
    <p class="parrafo">coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo por 92 el rendimiento del</p>
    <p class="parrafo">azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo a las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68;</p>
    <p class="parrafo">c) el importe máximo previsto en la letra c) del apartado 3 en el marco de</p>
    <p class="parrafo">una licitación no podrá rebasar el 92 % del importe máximo fijado al mismo</p>
    <p class="parrafo">tiempo para el azúcar blanco en virtud de dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 ter</p>
    <p class="parrafo">1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en su estado natural</p>
    <p class="parrafo">a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la restitución</p>
    <p class="parrafo">se fijará mensualmente habida cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) del precio de la melaza que, para la campaña azúcarera considerada, haya</p>
    <p class="parrafo">servido de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de</p>
    <p class="parrafo">melazas en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) de los precios y de las posibilidades de comercialización de las melazas</p>
    <p class="parrafo">en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c) de las cotizaciones o de los precios de las melazas comprobados en el</p>
    <p class="parrafo">mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">d) del aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 41, si se comprobare que no existen,</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, excedentes de melaza para exportar basándose en los precios</p>
    <p class="parrafo">del mercado mundial. En tal caso no se concederá ninguna resntución.</p>
    <p class="parrafo">2. En circunstancias especiales, se podrá fijar el importe de la restitución</p>
    <p class="parrafo">mediante licitación para cantidades determinadas y para zonas determinadas</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad. La licitación se referirá al importe de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados procederán a</p>
    <p class="parrafo">la licitación en virtud de una autorización que fije las bases de la</p>
    <p class="parrafo">licitación. Estas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier</p>
    <p class="parrafo">persona establecida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 quater</p>
    <p class="parrafo">1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural, a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1, se fijará</p>
    <p class="parrafo">mensualmente un importe de base de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el apartado 41, cuando esté suspendida la fijación</p>
    <p class="parrafo">periódica de la restitución para el azúcar blanco en estado natural. En tal</p>
    <p class="parrafo">caso no se concederá ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de base de la restitución previsto para los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1, excluida la sorbosa, será igual a la</p>
    <p class="parrafo">centésima parte del importe que se establezca teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">válido en la zona más excedentaria de la Comunidad durante el mes para el</p>
    <p class="parrafo">que se fije el importe de base, y las cotizaciones o precios del azúcar</p>
    <p class="parrafo">blanco registrados en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">b) la necesidad de establecer un equilibrio entre:</p>
    <p class="parrafo">- la utilización de los productos básicos de la Comunidad para la</p>
    <p class="parrafo">exportación de productos de transformación destinados a terceros países, y</p>
    <p class="parrafo">- la utilización de los productos de estos países admitidos en régimen de</p>
    <p class="parrafo">tráfico de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">3. En el caso de la sorbosa, el importe de base de la restitución será igual</p>
    <p class="parrafo">al importe de base de la restitución menos la centésima parte de la</p>
    <p class="parrafo">restitución a la producción que sea válida en virtud del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1010/86, para los productos enumerados en el Anexo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4. La aplicación del importe de base de la restitución se podrá limitar a</p>
    <p class="parrafo">algunos de los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector del azúcar, el Consejo, a propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso al</p>
    <p class="parrafo">régimen de tráfico de perfeccionamiento activo de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">- los contemplados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- y, en casos especiales, los contemplados en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">destinados a la fabricación de mercancías enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario se viere perturbado o corriere riesgo de estarlo por el régimen</p>
    <p class="parrafo">de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o</p>
    <p class="parrafo">por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán</p>
    <p class="parrafo">al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá</p>
    <p class="parrafo">ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, esta decidirá dentro</p>
    <p class="parrafo">del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un plazo de</p>
    <p class="parrafo">tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y la normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación de</p>
    <p class="parrafo">los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud</p>
    <p class="parrafo">de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho</p>
    <p class="parrafo">de aduana;</p>
    <p class="parrafo">b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o</p>
    <p class="parrafo">medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando el precio del azúcar en el mercado mundial superare el precio de</p>
    <p class="parrafo">intervención, podrá establecerse la aplicación de un derecho regulador a la</p>
    <p class="parrafo">exportación del azúcar de que se trate. Este derecho regulador deberá</p>
    <p class="parrafo">aplicarse cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere</p>
    <p class="parrafo">superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma</p>
    <p class="parrafo">del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El derecho regulador a la exportación podrá determinarse por licitación.</p>
    <p class="parrafo">Salvo en caso de licitación, el derecho regulador que se recaude será el</p>
    <p class="parrafo">aplicable el día de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere</p>
    <p class="parrafo">superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma</p>
    <p class="parrafo">del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate, el Consejo</p>
    <p class="parrafo">podrá decidir, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, conceder una</p>
    <p class="parrafo">subvención por la importación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se comprobare que:</p>
    <p class="parrafo">a) el abastecimiento de la Comunidad; o</p>
    <p class="parrafo">b) el abastecimiento de una región de la Comunidad de consumo importante,</p>
    <p class="parrafo">ya no esté garantizado a partir de las existencias comunitarias, el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá la</p>
    <p class="parrafo">concesión de la subvención a la importación y las condiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">de la misma. Tales condiciones se refieren, en particular, a la cantidad de</p>
    <p class="parrafo">azúcar blanco o azúcar en bruto que se subvencione, el período de tiempo por</p>
    <p class="parrafo">el que se conceda la subvención y, en su caso, las regiones de importación.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios cif mencionados en los apartados 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">b) las demás normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Podrán adoptarse por el procedimiento previsto en el artículo 41</p>
    <p class="parrafo">disposiciones correspondientes a las de los apartados 1 y 2 para los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refieren las letras b), c), d), f), g) y h) del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión fijará los importes resultantes de la aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">artículo. No obstante, los derechos reguladores a la exportación</p>
    <p class="parrafo">determinados por licitación se fijarán con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de</p>
    <p class="parrafo">uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el</p>
    <p class="parrafo">riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los</p>
    <p class="parrafo">objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a</p>
    <p class="parrafo">los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o</p>
    <p class="parrafo">el riesgo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas</p>
    <p class="parrafo">generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites</p>
    <p class="parrafo">en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro</p>
    <p class="parrafo">de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría</p>
    <p class="parrafo">cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 26 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) se sustituye la última frase del apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No se aplicarán los artículos 8, 9, 17 y 20 a este azúcar ni los artículos</p>
    <p class="parrafo">9, 17 y 20 a esta isoglucosa ni a este jarabe de inulina.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2 se sustituye la referencia al «artículo 18» por la</p>
    <p class="parrafo">referencia al «artículo 20».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 35 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. No se aplicará ningún derecho de importación a la importación de azúcar</p>
    <p class="parrafo">preferencial.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2, se sustituyen los términos «mencionadas en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 del artículo 21» por «mencionadas en el apartado 2 del artículo 19».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">89 de 10. 4. 1968, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">III. Reglamento (CEE) nº 766/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">143 de 25. 6. 1968, p. 6), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1489/76 (DO nº L 167 de 26. 6. 1976, p. 13)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 770/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 (DO nº L 143</p>
    <p class="parrafo">de 25. 6. 1968, p. 16)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 226/72 del Consejo de 31 de enero de 1972 (DO nº L 28 de</p>
    <p class="parrafo">1. 2. 1972, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 608/72 del Consejo de 23 de marzo de 1972 (DO nº L 75 de</p>
    <p class="parrafo">28. 3. 1972, P. 5)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS GRASAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 (DO nº 172</p>
    <p class="parrafo">de 30. 9. 1966, p. 3025), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 3179/93 (DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 9)</p>
    <p class="parrafo">1) El título I se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las importaciones comunitarias de los productos enumerados en la letra c)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 2 del artículo 1 y de los productos correspondientes a los</p>
    <p class="parrafo">códigos NC 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31, 1522 00 39</p>
    <p class="parrafo">estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Las exportaciones comunitarias de aceite de oliva estarán sometidas a la</p>
    <p class="parrafo">presentación de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Las exportaciones comunitarias de otros productos enumerados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 del artículo 1 podrán estar sometidas a la presentación de un certificado</p>
    <p class="parrafo">de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estara supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar</p>
    <p class="parrafo">o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se</p>
    <p class="parrafo">perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo</p>
    <p class="parrafo">o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente artículo se adoptará de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 ter</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">referidos en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 1, la</p>
    <p class="parrafo">importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional si las condiciones que se derivan del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, se cumplen, salvo cuando dichas</p>
    <p class="parrafo">importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los</p>
    <p class="parrafo">efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo deseado.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades descencadenantes de la imposición de un derecho de</p>
    <p class="parrafo">importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores aquél en que</p>
    <p class="parrafo">se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de importación cif se comprobarán en este sentido a partir de</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos del producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado de importación comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. Estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 con arreglo al artículo 5 de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">aceite de oliva y semillas de nabina y de colza recolectadas en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá</p>
    <p class="parrafo">compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios mediante una restitución por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser</p>
    <p class="parrafo">exportadas con restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor</p>
    <p class="parrafo">eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones</p>
    <p class="parrafo">entre los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos pesado desde un punto de vista administrativo, para los operadores,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial</p>
    <p class="parrafo">o las exigencias específicas de determinados mercados lo haga necesario. En</p>
    <p class="parrafo">lo que se refiere al aceite de oliva, se podrá fijar la restitución a</p>
    <p class="parrafo">niveles distintos en función de la calidad y de la presentación cuando la</p>
    <p class="parrafo">situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados</p>
    <p class="parrafo">mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 38. Para el aceite de oliva, dicha fijación podrá efectuarse, en</p>
    <p class="parrafo">particular:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica;</p>
    <p class="parrafo">b) mediante licitación, si lo justifica la situación del mercado. Para el</p>
    <p class="parrafo">aceite de oliva la licitación puede limitarse a determinados países de</p>
    <p class="parrafo">destino, a determinadas cantidades, calidades y presentaciones.</p>
    <p class="parrafo">Salvo en el caso de fijación mediante licitación, el importe de la</p>
    <p class="parrafo">restitución se fijará al menos mensualmente. En caso necesario, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá modificar las restituciones durante este período a petición de un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro o por iniciativa propia.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restituciones para el aceite de oliva se fijarán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) la situación y las perspectivas de evolución;</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado comunitario, de los precios del aceite de oliva y de las</p>
    <p class="parrafo">disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">b) los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo</p>
    <p class="parrafo">228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita</p>
    <p class="parrafo">determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, podrá</p>
    <p class="parrafo">tenerse en cuenta el precio en este mercado de los principales aceites</p>
    <p class="parrafo">vegetales competidores y la desviación constatada durante un período</p>
    <p class="parrafo">representativo entre el precio de éstos y el del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la restitución no podrá exceder de la diferencia existente</p>
    <p class="parrafo">entre el precio del aceite de oliva de la Comunidad y el precio de éste en</p>
    <p class="parrafo">el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tener en cuenta los gastos de</p>
    <p class="parrafo">exportación de los productos en este último mercado.</p>
    <p class="parrafo">5. Las restituciones para las semillas de nabina y de colza se fijarán</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios practicados en la Comunidad en los distintos mercados</p>
    <p class="parrafo">representativos de la transformación y la exportación así como el nivel de</p>
    <p class="parrafo">precios del mercado, en la Comunidad, de las semillas de nabina y de colza y</p>
    <p class="parrafo">las perspectivas de evolución de dichos precios;</p>
    <p class="parrafo">b) la situación en la Comunidad, las existencias de estos productos en</p>
    <p class="parrafo">relación con la demanda;</p>
    <p class="parrafo">c) las cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de</p>
    <p class="parrafo">los países terceros importadores;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos de transporte en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">e) el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">f) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución sólo se concederá previa presentación del correspondiente</p>
    <p class="parrafo">certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación</p>
    <p class="parrafo">del aceite de oliva y de las semillas de nabina y de colza será el que sea</p>
    <p class="parrafo">válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una</p>
    <p class="parrafo">restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado; o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe</p>
    <p class="parrafo">aplicable al destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, podrán adoptarse las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 6 y 7 cuando se trate de aceite de oliva y semillas de nabina y de</p>
    <p class="parrafo">colza que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda</p>
    <p class="parrafo">alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">9. Se garantizará el cumplimiento de los límites de cantidad derivados de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado, basándose</p>
    <p class="parrafo">en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia</p>
    <p class="parrafo">previstos en los mismos, aplicables a dichos productos. Por lo que se</p>
    <p class="parrafo">refiere al respeto de las obligaciones que se derivan de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no se verá</p>
    <p class="parrafo">afectada por el final de un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">10. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no</p>
    <p class="parrafo">atribuidas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves</p>
    <p class="parrafo">que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se</p>
    <p class="parrafo">podrán aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con</p>
    <p class="parrafo">terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Todos los años se fijará para la Comunidad un precio indicativo de</p>
    <p class="parrafo">producción, un precio de intervención y un precio de mercado representativo</p>
    <p class="parrafo">del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, cuando los elementos que se tomen en consideración para la</p>
    <p class="parrafo">fijación del precio de mercado representativo del aceite de oliva sufrieren</p>
    <p class="parrafo">en el transcurso de la campaña una modificación que, sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">criterios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento contemplado en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 38, pudiera considerarse notable, de acuerdo con el mismo</p>
    <p class="parrafo">procedimiento se decidirá modificar el precio de mercado representativo en</p>
    <p class="parrafo">el transcurso de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso y de acuerdo con el mismo procedimiento, podrán adaptarse la</p>
    <p class="parrafo">ayuda al consumo y los porcentajes de la misma que deban adoptarse referidos</p>
    <p class="parrafo">en los apartados 5 y 6 del artículo 11.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimen los artículos 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se exportare aceite de oliva a terceros países y las cotizaciones</p>
    <p class="parrafo">mundiales fueren superiores al precio comunitario, podrá percibirse una</p>
    <p class="parrafo">exacción reguladora destinada a compensar la diferencia entre esos precios.</p>
    <p class="parrafo">2. En lo que se refiere a los aceites de oliva no refinados, el importe de</p>
    <p class="parrafo">la exacción reguladora no podrá exceder el precio cif del aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">al que se restará el precio representativo de mercado fijado en aplicación</p>
    <p class="parrafo">de los artículos 4 y 6. El precio cif se determinará a partir de las</p>
    <p class="parrafo">posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, ajustándose</p>
    <p class="parrafo">las cotizaciones en función de las posibles diferencias en relación a la</p>
    <p class="parrafo">denominación o a la calidad de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere a los aceites de oliva refinados, el importe de la</p>
    <p class="parrafo">exacción reguladora no podrá superar el precio cif a que se refiere al</p>
    <p class="parrafo">párrafo precedente restándole el precio representativo de mercado,</p>
    <p class="parrafo">multiplicándose el impore de la diferencia, según los casos, por un</p>
    <p class="parrafo">coeficiente del 111, que expresa la cantidad de aceite de oliva virgen</p>
    <p class="parrafo">necesaria para la producción de 100 kg de aceite de oliva refinado, o por un</p>
    <p class="parrafo">coeficiente de 149 que expresa la cantidad de aceite de orujo de aceituna</p>
    <p class="parrafo">necesario para la producción de 100 kg de aceite de orujo de aceituna</p>
    <p class="parrafo">refinado.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión fijará la exacción reguladora de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 38.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 20 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado</p>
    <p class="parrafo">correspondientes al código NC 1604, con la excepción de la subpartida 1604</p>
    <p class="parrafo">30, de conservas de crustáceos y moluscos correspondientes al código NC 1605</p>
    <p class="parrafo">y de las conservas de hortalizas correspondientes a los códigos NC 2001,</p>
    <p class="parrafo">2002, 2003, 2004 y 2005, se beneficiará de un régimen de restitución a la</p>
    <p class="parrafo">producción.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de restitución se determinará basándose en la diferencia</p>
    <p class="parrafo">existente entre los precios practicados en el mercado mundial y en el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario. A tal fin se tomarán en consideración:</p>
    <p class="parrafo">- la carga a la importación aplicable al aceite de oliva correspondiente a</p>
    <p class="parrafo">la subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia,</p>
    <p class="parrafo">- los elementos adoptados en el momento de la fijación de las restituciones</p>
    <p class="parrafo">a la exportación válidas para los aceites de oliva correspondientes a la</p>
    <p class="parrafo">subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en el caso en que el aceite de oliva utilizado para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de conservas se haya producido en la Comunidad, la restitución</p>
    <p class="parrafo">será igual al importe citado en el párrafo precedente, más un importe igual</p>
    <p class="parrafo">a la ayuda al consumo válida el día de la aplicación de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">3. La restitución fijada anteriormente se mantendrá cuando la diferencia</p>
    <p class="parrafo">entre dicha restitución y la nueva no supere un importe por determinar.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de modificación notable del precio representativo del mercado al</p>
    <p class="parrafo">comienzo del período de validez de la restitución se podrá tener tambien en</p>
    <p class="parrafo">cuenta para su fijación la diferencia entre el nuevo precio representativo y</p>
    <p class="parrafo">el que era válido anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">5. El derecho a la restitución se adquiere en el momento de la utilización</p>
    <p class="parrafo">del aceite en la fabricación de conservas. Los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">garantizarán, mediante un régimen de control, que la restitución se concede</p>
    <p class="parrafo">únicamente al aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas a</p>
    <p class="parrafo">que hace referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6. La Comisión fijará la restitución a la producción cada dos meses.</p>
    <p class="parrafo">7. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular las</p>
    <p class="parrafo">relativas al régimen de control citado en el apartado 4, se adoptarán con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprimen los artículos 20 ter y 28.</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 142/67, de 21 de junio de 1967 (DO nº L 125 de 26.</p>
    <p class="parrafo">6. 1967, p. 2461/67), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2429/72 (DO nº L 264 de 23. 11. 1972, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 143/67, de 21 de junio de 1967 (DO nº L 125 de 26. 6.</p>
    <p class="parrafo">1967, p. 2463), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 2077/71 (DO nº L 220 de 30. 9. 1971, P 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 19/69, de 20 de diciembre de 1968 (DO nº L 3 de 7. 1.</p>
    <p class="parrafo">1969, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2429/72 (DO nº L 264 de 23. 11. 1972, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2596/69, de 18 de diciembre de 1969 (DO nº L 324 de 27.</p>
    <p class="parrafo">12. 1969, p. 12)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1076/71, de 25 de mayo de 1971 (DO nº L 116 de 28. 5.</p>
    <p class="parrafo">1971, p. 2)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 443/77, de 29 de febrero de 1972 (DO nº L 54 de 3. 3.</p>
    <p class="parrafo">1972, p. 3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2560/77 (DO nº L 303 de 28. 11. 1977, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1569/72, de 20 de julio de 1972 (DO nº L 167 de 25. 7.</p>
    <p class="parrafo">1972, p. 9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2206/90 (DO nº L 201 de 31. 1. 1990, p. 11)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2751/78, de 23 de noviembre de 1978 (DO nº L 331 de 28.</p>
    <p class="parrafo">11. 1978, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 591/79, de 26 de marzo de 1979 (DO nº L 78 de 30. 3.</p>
    <p class="parrafo">1979, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2903/89 (DO nº L 280 de 29. 9. 1989, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1594/83, de 14 de junio de 1983 (DO nº L 163 de 22. 6.</p>
    <p class="parrafo">1983, p. 44), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1321/90 (DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 15)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1491/85, de 23 de mayo de 1985 (DO nº L 151 de 10. 6.</p>
    <p class="parrafo">1985, p. 15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1724/91 (DO nº L 162 de 26. 6. 1991, p. 35)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2194/85, de 25 de julio de 1985 (DO nº L 204 de 2. 8.</p>
    <p class="parrafo">1985, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1725/91 (DO nº L 162 de 26. 6. 1991, p. 37)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1650/86, de 26 de mayo de 1986 (DO nº L 145 de 30. 5.</p>
    <p class="parrafo">1986, p. 8)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">LINO Y CAÑAMO</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">146 de 4. 7. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1557/93 (DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 26)</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud</p>
    <p class="parrafo">de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de disposiciones más</p>
    <p class="parrafo">restrictivas adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. El cáñamo en bruto correspondiente al código NC 5302 10 00 y procedente</p>
    <p class="parrafo">de terceros países podrá importarse únicamente si el producto cumple las</p>
    <p class="parrafo">condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 y si se aporta la</p>
    <p class="parrafo">prueba de que su tasa de tetrahidrocannabinol no es superior a la</p>
    <p class="parrafo">establecida en el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sólo podrán importarse las semillas de las variedades de cáñamo</p>
    <p class="parrafo">correspondientes al código NC 1207 99 10 procedentes de países terceros que</p>
    <p class="parrafo">ofrezcan las garantías establecidas en el apartado 1 del artículo 4 y que se</p>
    <p class="parrafo">enumeran en la lista que se elaborará con arreglo al apartado 4 del artículo</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">4. Todas las importaciones a la Comunidad de los productos a que hacen</p>
    <p class="parrafo">referencia los apartados 2 y 3 estarán sometidas a un control que permita</p>
    <p class="parrafo">verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente</p>
    <p class="parrafo">artículo.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro de importación expedirá un certificado de conformidad</p>
    <p class="parrafo">cuando se cumplan dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Sólo se concederá la autorización de importar semillas de cáñamo</p>
    <p class="parrafo">correspondientes al código NC 1207 99 91 a:</p>
    <p class="parrafo">- los institutos u organismos de investigación,</p>
    <p class="parrafo">- las personas físicas o jurídicas que justifiquen una actividad suficiente</p>
    <p class="parrafo">en el sector de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6. Todas las importaciones de semillas a que hace referencia el apartado 5</p>
    <p class="parrafo">realizadas por las personas citadas en el segundo guión del mismo apartado</p>
    <p class="parrafo">estarán sometidas a un sistema de control que se ejercerá hasta que las</p>
    <p class="parrafo">semillas tengan un destino distinto de la siembra.</p>
    <p class="parrafo">7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de su aplicación,</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones adoptadas para garantizar el control a que hace referencia</p>
    <p class="parrafo">el apartado 6. En caso de que dichas disposiciones no permitan realizar los</p>
    <p class="parrafo">controles de forma eficaz, se decidirán, según el procedimiento previsto en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 12, las modificaciones que el Estado miembro interesado deberá</p>
    <p class="parrafo">introducir.</p>
    <p class="parrafo">8. Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán según el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de</p>
    <p class="parrafo">uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el</p>
    <p class="parrafo">riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los</p>
    <p class="parrafo">objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la</p>
    <p class="parrafo">perturbación o el riesgo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas</p>
    <p class="parrafo">generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites</p>
    <p class="parrafo">en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro</p>
    <p class="parrafo">de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá por mayoría</p>
    <p class="parrafo">cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 1430/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">162 de 12. 6. 1982, p. 27), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2058/84 (DO nº L 191 de 19. 7. 1984, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">III. Reglamento (CEE) nº 2059/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 191 de 19 de julio de 1984, p. 6)</p>
    <p class="parrafo">Se suprimen los artículos 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">IV. Reglamento (CEE) nº 1054/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">120 de 25. 5. 1972, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Este Reglamento queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27. 6. 1968 (DO nº L 148 de</p>
    <p class="parrafo">28. 6. 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 2807/94 (DO nº L 298 de 19. 11. 1994, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2) El título III se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación. Toda</p>
    <p class="parrafo">exportación comunitaria de tales productos podrá quedar sujeta a la</p>
    <p class="parrafo">presentación de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo</p>
    <p class="parrafo">solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los</p>
    <p class="parrafo">artículos 16 y 17.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será válido en toda la Comunidad. La expedición de los</p>
    <p class="parrafo">certificados estará supeditada al depósito de una fianza que asegure el</p>
    <p class="parrafo">compromiso de importar o exportar durante el período de validez del</p>
    <p class="parrafo">certificado y que, excepto en casos de fuerza mayor, se perderá total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o sólo se realiza</p>
    <p class="parrafo">parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">3. Se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 30:</p>
    <p class="parrafo">a) la lista de productos para los que se exijan certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b) el período de validez de los certificados; y</p>
    <p class="parrafo">c) las restantes modalidades de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el artículo 1 los tipos de derechos del arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">establecido en el arancel aduanero comun, de uno o varios de tales productos</p>
    <p class="parrafo">quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen</p>
    <p class="parrafo">las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo de agricultura</p>
    <p class="parrafo">celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando</p>
    <p class="parrafo">las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos</p>
    <p class="parrafo">sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la</p>
    <p class="parrafo">Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán en particular tomando como</p>
    <p class="parrafo">base las importaciones a la Comunidad en el período de tres años anteriores</p>
    <p class="parrafo">a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que se tomarán en consideración para imponer</p>
    <p class="parrafo">un derecho adicional de importación se determinarán tomando como base los</p>
    <p class="parrafo">precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará los normas de desarrollo del presente artículo por</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas normas tendrán por</p>
    <p class="parrafo">objeto, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos a los que pueden aplicarse derechos adicionales de</p>
    <p class="parrafo">importación en virtud del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo del Acuerdo citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y</p>
    <p class="parrafo">gestionarán según las modalidades fijadas por el procedimiento previsto en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno o más de</p>
    <p class="parrafo">los siguientes métodos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio del "orden de llegada"),</p>
    <p class="parrafo">- método de distribución proporcional a las cantidades solicitadas al</p>
    <p class="parrafo">presentar las solicitudes (según el llamado método "de estudio simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la consideración de los flujos tradicionales de</p>
    <p class="parrafo">intercambios (según el llamado método "tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">Pueden establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte</p>
    <p class="parrafo">adecuado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste, y podrá inspirarse en los</p>
    <p class="parrafo">métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos resultantes de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 preverán la apertura de</p>
    <p class="parrafo">los contingentes por períodos de un año y, si fuera necesario, determinarán,</p>
    <p class="parrafo">según el adecuado escalonamiento, el método de gestión que se aplicará e</p>
    <p class="parrafo">incluirán, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento por el que</p>
    <p class="parrafo">puedan comprobarse las garantías a que se refiere la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados a la</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que fuera necesario para permitir la exportación de los</p>
    <p class="parrafo">productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como</p>
    <p class="parrafo">mercancías de las que figuran en el Anexo si se trata de los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1, sobre la</p>
    <p class="parrafo">base de los precios de dichos productos en el comercio internacional y</p>
    <p class="parrafo">dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos</p>
    <p class="parrafo">precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">en forma de mercancías de las que figuran en el Anexo, no podrá ser superior</p>
    <p class="parrafo">a la aplicable a los mismos productos exportados en su estado natural.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con</p>
    <p class="parrafo">restitución se establecerá el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos</p>
    <p class="parrafo">disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la</p>
    <p class="parrafo">exportación de la Comunidad, sin dar lugar por ello a una discriminación</p>
    <p class="parrafo">entre operadores grandes y pequeños;</p>
    <p class="parrafo">b) menos complicado administrativamente para los operadores teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta las exigencias de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. La restitución será la misma para toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Podrá ser diferente según los destinos, cuando la situación del comercio</p>
    <p class="parrafo">internacional o las exigencias específicas de mercados determinados lo hagan</p>
    <p class="parrafo">necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">30. La fijación podrá hacerse en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica</p>
    <p class="parrafo">b) mediante licitación para aquellos productos para los que estuviera</p>
    <p class="parrafo">previsto en el pasado este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Excepto en los casos de fijación mediante licitación, la lista de productos</p>
    <p class="parrafo">para los que se concede una restitución y el importe de dicha restitución se</p>
    <p class="parrafo">fijarán por lo menos una vez cada cuatro semanas. No obstante, las</p>
    <p class="parrafo">restituciones podrán mantenerse en el mismo nivel durante más de cuatro</p>
    <p class="parrafo">semanas y, en caso de necesidad, la Comisión podrá modificarlas en ese</p>
    <p class="parrafo">intervalo a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, para los productos a los que se refiere el artículo 1 exportados</p>
    <p class="parrafo">bajo la forma de mercancías incluidas en el Anexo, se podrá establecer otro</p>
    <p class="parrafo">ritmo de fijación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restituciones para los productos a que se refiere el artículo 1 y</p>
    <p class="parrafo">exportados en su estado natural se fijarán tomando en consideración los</p>
    <p class="parrafo">siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere a los precios de la</p>
    <p class="parrafo">leche y de los productos lácteos y las disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la</p>
    <p class="parrafo">leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde</p>
    <p class="parrafo">los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de</p>
    <p class="parrafo">exportación de la Comunidad, así como gastos de envío hasta los países de</p>
    <p class="parrafo">destino;</p>
    <p class="parrafo">c) objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y</p>
    <p class="parrafo">de los productos lácteos, que deberán garantizar a dichos mercados una</p>
    <p class="parrafo">situación equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los</p>
    <p class="parrafo">intercambios;</p>
    <p class="parrafo">d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">e) interés existente por evitar perturbaciones en el mercado de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f) aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Además se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un</p>
    <p class="parrafo">equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para</p>
    <p class="parrafo">la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la</p>
    <p class="parrafo">utilización de los productos de estos países admitidos al tráfico de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">5. Para los productos a que se refiere el artículo 1 y exportados en su</p>
    <p class="parrafo">estado natural:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios en la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten más</p>
    <p class="parrafo">favorables para la exportación;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios en el comercio internacional a que se refiere el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">se establecerán teniendo en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios practicados en los mercados de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">b) los precios más favorables de importación, procedente de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">en los terceros países de destino,</p>
    <p class="parrafo">c) los precios de producción registrados en los terceros países</p>
    <p class="parrafo">exportadores, teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por</p>
    <p class="parrafo">los mismos,</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 y</p>
    <p class="parrafo">exportados en su estado natural únicamente se concederá previa solicitud y</p>
    <p class="parrafo">previa presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos a que se refiere el artículo 1 y exportados en su estado</p>
    <p class="parrafo">natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y,</p>
    <p class="parrafo">cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese</p>
    <p class="parrafo">mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado; o</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en</p>
    <p class="parrafo">el destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">8. Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán ampliarse a los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 1 exportados como mercancías de las enumeradas</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo, según el procedimiento establecido en el artículo 16 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">9. Podrán establecerse excepciones a los apartados 6 y 7 para los productos</p>
    <p class="parrafo">a que se refiere el artículo 1 que disfruten de restituciones</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a acciones de ayuda alimentaria, según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">10. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de</p>
    <p class="parrafo">que los productos:</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 11,</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento contemplado en el apartado 30, siempre que las condiciones que</p>
    <p class="parrafo">se determinen ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">11. No se concederá ninguna restitución a la exportación de productos</p>
    <p class="parrafo">importados de terceros países y reexportados a terceros países, excepto si</p>
    <p class="parrafo">el exportador presentara el justificante:</p>
    <p class="parrafo">- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado</p>
    <p class="parrafo">anteriormente, y</p>
    <p class="parrafo">- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho</p>
    <p class="parrafo">producto.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos</p>
    <p class="parrafo">percibidos a la importación si éstos hubieran sido iguales o inferiores a la</p>
    <p class="parrafo">restitución aplicable; si los derechos percibidos a la importación son</p>
    <p class="parrafo">superiores a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta</p>
    <p class="parrafo">última.</p>
    <p class="parrafo">12. Para los productos a que se refiere el artículo 1 exportados bajo la</p>
    <p class="parrafo">forma mercancías incluidas en el Anexo, los apartados 10 y 11 serán</p>
    <p class="parrafo">aplicables únicamente a las mercancías correspondientes a los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1806 90 60 a 1806 90 90 (determinados productos que contienen cacao),</p>
    <p class="parrafo">- 1901 (determinados preparados alimentarios de harina, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- 2106 90 99 (determinados preparados alimentarios no incluidos en otro</p>
    <p class="parrafo">lugar),</p>
    <p class="parrafo">y que tengan un contenido elevado de componentes en productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">13. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de</p>
    <p class="parrafo">referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se</p>
    <p class="parrafo">trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">14. Las normas de aplicación del presente artículo incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,</p>
    <p class="parrafo">no atribuidas o no utilizadas, se adoptarán por el procedimiento previsto en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 30. No obstante, las modalidades relativas a la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">los apartados 8, 10, 11 y 12 para los productos a que se refiere el artículo</p>
    <p class="parrafo">1 exportados como mercancías incluidas en el Anexo, se adoptarán por el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3488/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, el</p>
    <p class="parrafo">Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos</p>
    <p class="parrafo">específicos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de tráfico</p>
    <p class="parrafo">de perfeccionamiento activo para los productos a que se refiere el artículo</p>
    <p class="parrafo">1, destinados a la fabricación de productos contemplados en dicho artículo o</p>
    <p class="parrafo">de mercancías enumeradas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación mencionada en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 tuviera un carácter excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario se viera perturbado o corriera el riesgo de ser perturbado por</p>
    <p class="parrafo">el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a solicitud de un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que</p>
    <p class="parrafo">se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no</p>
    <p class="parrafo">podrá sobrepasar los seis meses y que serán de inmediata aplicación. Si un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,</p>
    <p class="parrafo">modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no hubiere</p>
    <p class="parrafo">tomado ninguna decisión en un plazo de tres meses, la decisión de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. Se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento las normas generales para la interpretación de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación; la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artíulo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando para uno o varios productos de los contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">el precio franco frontera supere de manera considerable el nivel de los</p>
    <p class="parrafo">precios comunitarios, cuando esta situación pueda persistir y, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, el mercado comunitario sufra una perturbación o una amenaza de</p>
    <p class="parrafo">perturbación, podrán adoptarse las medidas contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2. Se producirá una superación considerable, en el sentido del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">cuando el precio franco frontera supere el precio de intervención fijado</p>
    <p class="parrafo">para el producto que se trate en un 15 % o bien, por lo que respecta a los</p>
    <p class="parrafo">productos para los que no existe precio de intervención, supere un precio</p>
    <p class="parrafo">derivado del precio de intervención que deberá determinarse según el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 30, teniendo en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">naturaleza y la composición del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerará que la superación considerable del nivel de precios por</p>
    <p class="parrafo">parte del precio franco frontera puede persistir cuando exista un</p>
    <p class="parrafo">desequilibrio entre la oferta y la demanda, y cuando dicho desequilibrio</p>
    <p class="parrafo">pueda prolongarse, habida cuenta de la evolución previsible de la producción</p>
    <p class="parrafo">y de los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">4. Se considerará que el mercado comunitario sufre una perturbación o una</p>
    <p class="parrafo">amenaza de perturbación debido a la situación contemplada en el presente</p>
    <p class="parrafo">artículo, cuando el alto nivel de los precios del comercio internacional:</p>
    <p class="parrafo">- obstaculice la importación a la Comunidad de productos lácteos, o</p>
    <p class="parrafo">- provoque la salida de la Comunidad de productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">de manera que ya no quede garantizado el abastecimiento en la Comunidad o se</p>
    <p class="parrafo">corra peligro de ello.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando se cumplan las condiciones contempladas en los anteriores</p>
    <p class="parrafo">apartados, podrá decidirse la suspensión parcial o total de los derechos a</p>
    <p class="parrafo">la importación o la percepción de impuestos a la exportación, con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 30. Las normas de aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento se adoptarán, en caso necessario, de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves</p>
    <p class="parrafo">que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con</p>
    <p class="parrafo">terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará</p>
    <p class="parrafo">las normas generales de desarrollo del presente apartado y establecerá los</p>
    <p class="parrafo">casos y los límites en los que los Estados miembros pueden adoptar medida</p>
    <p class="parrafo">cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. Si un Estado miembro hubiere presentado una petición a</p>
    <p class="parrafo">la Comisión, ésta decidirá en el plazo de tres días laborables a partir de</p>
    <p class="parrafo">la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión en el plazo de tres días laborables a partir</p>
    <p class="parrafo">del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por</p>
    <p class="parrafo">mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">155 de 3. 7. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1344/86 (DO nº L 119 de 8. 5. 1986, p. 36)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2115/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 222 de 2. 10. 1971, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">231 de 14. 10. 1971, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974 (DO nº L 172</p>
    <p class="parrafo">de 27. 6. 1974, p. 9)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">329 de 24. 12. 1979, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3798/91 (DO nº L 357 de 28. 12. 1991, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">148 de 28. 6. 1968, p. 24), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº 197 de 30. 7. 1994, p. 27)</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2) El título II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra a)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 1 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra b)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 1 del artículo 1 y toda exportación comunitaria de los</p>
    <p class="parrafo">productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">podrán quedar sujetas a la presentación de un certificado de importación o</p>
    <p class="parrafo">de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 12 y 13.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de valídez del certificado y que, salvo</p>
    <p class="parrafo">en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare</p>
    <p class="parrafo">la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas, la importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común, de uno o varios de tales productos estará sujeta al pago de</p>
    <p class="parrafo">un derecho de importación adicional si se cumplen la condiciones que se</p>
    <p class="parrafo">derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no</p>
    <p class="parrafo">puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados</p>
    <p class="parrafo">con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial</p>
    <p class="parrafo">del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la</p>
    <p class="parrafo">base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a</p>
    <p class="parrafo">aquél en el que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, se verificarán los precios de importación cif basándose en los</p>
    <p class="parrafo">precios representativos para dicho producto en el mercado mundial o en el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario de importación de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que se aplicarán los derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y</p>
    <p class="parrafo">gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere al contingente de importación de 50 000 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">carnes congeladas correspondientes a los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 y</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91, y destinadas a la transformación, la Comisión presentara antes</p>
    <p class="parrafo">del mes de diciembre de cada año un informe sobre el balance. El Consejo</p>
    <p class="parrafo">podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que</p>
    <p class="parrafo">este contingente se destine total o parcialmente a cantidades equivalentes</p>
    <p class="parrafo">de carnes de calidad, aplicando un tipo de conversión del 4,375.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio de "orden de solicitud"),</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento</p>
    <p class="parrafo">de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado "de</p>
    <p class="parrafo">examen simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales de</p>
    <p class="parrafo">intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién</p>
    <p class="parrafo">llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los agentes</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte</p>
    <p class="parrafo">apropiado, las necesidades de abastecimento del mercado comunitario y la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en métodos</p>
    <p class="parrafo">aplicados en el pasado a contingentes similares a los contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura</p>
    <p class="parrafo">de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma</p>
    <p class="parrafo">escalonada, y, llegado el caso, determinarán el método de gestión que se</p>
    <p class="parrafo">aplicará e incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1 En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el artículo 1, sobre la base de las</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y</p>
    <p class="parrafo">dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución</p>
    <p class="parrafo">por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser</p>
    <p class="parrafo">exportadas con restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor</p>
    <p class="parrafo">eficacia posible, habida cuenta de la eficacia y de la estructura de la</p>
    <p class="parrafo">exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante, una discriminación entre</p>
    <p class="parrafo">los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en</p>
    <p class="parrafo">función del destino cuando la situación del mercado mundial o las</p>
    <p class="parrafo">necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las</p>
    <p class="parrafo">restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 27. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica;</p>
    <p class="parrafo">b) a título complementario y para cantidades limitadas, mediante licitación,</p>
    <p class="parrafo">para los productos para los que parezca apropiado este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Salvo en el caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos</p>
    <p class="parrafo">a los que se concede una restitución y el importe de la misma se fijarán al</p>
    <p class="parrafo">menos trimestralmente. No obstante, las restituciones pueden mantenerse al</p>
    <p class="parrafo">mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá modificarlas durante este período a petición de un Estado miembro o</p>
    <p class="parrafo">por iniciativa propia.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes</p>
    <p class="parrafo">elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado de la Comunidad, de los precios de los productos del sector</p>
    <p class="parrafo">de la carne de vacuno y de las disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">b) objetivos de la organización común de mercados en el sector de la carne</p>
    <p class="parrafo">de vacuno, que consisten en garantizar a dichos mercados una situación</p>
    <p class="parrafo">equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los</p>
    <p class="parrafo">intercambios;</p>
    <p class="parrafo">c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">d) conveniencia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e) aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Además se tendrá en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre la</p>
    <p class="parrafo">utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de</p>
    <p class="parrafo">mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos</p>
    <p class="parrafo">de estos países admitidos al régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, para el cálculo del importe de la restitución para los</p>
    <p class="parrafo">productos que figuran en las secciones a), c) y d), así como para los</p>
    <p class="parrafo">consignados en las subpartidas 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 2020 30 y</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91 de la sección b), podrán tenerse en cuenta los coeficientes a</p>
    <p class="parrafo">tanto alzado que se fijen para cada uno de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. Los precios en la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">establecerán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- los precios aplicados en los mercados representativos de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- los precios aplicados en las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los precios del mercado mundial a que se refiere el apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">establecerán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- los precios aplicados en los mercados de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- los precios más favorables de importación, procedente de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">en los terceros países de destino,</p>
    <p class="parrafo">- los precios de producción registrados en los terceros países exportadores,</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por los mismos,</p>
    <p class="parrafo">- los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución únicamente se concederá si se solicitare y previa</p>
    <p class="parrafo">presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos a que se refiere el artículo 1 será el que sea válido el día</p>
    <p class="parrafo">de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución</p>
    <p class="parrafo">diferenciada, el que se aplique ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado o, si procede,</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real si éste es distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en</p>
    <p class="parrafo">el destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 63 y 47 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">9. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que</p>
    <p class="parrafo">los productos:</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 10,</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento contemplado en el apartado 27, siempre que las condiciones que</p>
    <p class="parrafo">se determinen ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">10. Salvo excepción decidida por el procedimiento previsto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">27, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos</p>
    <p class="parrafo">importados de terceros países y reexportados hacia terceros países.</p>
    <p class="parrafo">11. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de</p>
    <p class="parrafo">referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se</p>
    <p class="parrafo">trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">12. Las normas de aplicación del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,</p>
    <p class="parrafo">no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector de la carne de vacuno, el Consejo, a</p>
    <p class="parrafo">propuesta de la Comisión y según el procedimiento de voto establecido en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente,</p>
    <p class="parrafo">en determinados casos, el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento</p>
    <p class="parrafo">activo o pasivo para los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 tuviere un carácter excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario sufriere perturbaciones o corriere riesgo de sufrirlas a causa</p>
    <p class="parrafo">del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión decidirá, a</p>
    <p class="parrafo">petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período</p>
    <p class="parrafo">de validez no podrá superar los seis meses y que serán de inmediata</p>
    <p class="parrafo">aplicación. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de</p>
    <p class="parrafo">recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">en un plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo</p>
    <p class="parrafo">podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión por mayoría</p>
    <p class="parrafo">cualificada. Si el Consejo no hubiere tomado una decisión en un plazo de</p>
    <p class="parrafo">tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de</p>
    <p class="parrafo">uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el</p>
    <p class="parrafo">riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los</p>
    <p class="parrafo">objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que</p>
    <p class="parrafo">desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">voto establecido en el artículo 43 del Tratado, las normas generales de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá la</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto en un</p>
    <p class="parrafo">plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter al Consejo la medida adoptada por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión en un plazo de tres días hábiles a partir del día de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría</p>
    <p class="parrafo">cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 22 bis se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">de voto establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, las normas</p>
    <p class="parrafo">generales de aplicación del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 98/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO nº 14</p>
    <p class="parrafo">de 21. 1. 1969, p. 2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 429/77 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">61 de 5. 3. 1977, p. 18)</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La comercialización de productos en posesión de los organismos de</p>
    <p class="parrafo">intervención se podrá decidir únicamente:</p>
    <p class="parrafo">a) si los productos se destinan a una utilización particular; o</p>
    <p class="parrafo">b) si los productos se destinan a la exportacion; o</p>
    <p class="parrafo">c) en caso de comercialización sin destino específico, si con ello no se</p>
    <p class="parrafo">corre el riesgo de originar una perturbación del mercado, habida cuenta en</p>
    <p class="parrafo">particular del nivel de los precios medios del mercado de bovinos pesados en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad y en los Estados miembros observados de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1892/87; o</p>
    <p class="parrafo">d) si la salida de almacén corresponde a una necesidad técnica.</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 se podrán</p>
    <p class="parrafo">prever condiciones particulares a fin de garantizar que los productos no</p>
    <p class="parrafo">sean desviados de su destino y a fin de tener en cuenta las exigencias</p>
    <p class="parrafo">propias de dichas ventas.</p>
    <p class="parrafo">Dichas condiciones podrán prever, en particular, la constitución de una</p>
    <p class="parrafo">fianza destinada a garantizar la ejecución de las obligaciones asumidas, la</p>
    <p class="parrafo">cual se perderá en todo o en parte, si las obligaciones no se cumplen o si</p>
    <p class="parrafo">se cumplen sólo parcialmente.».</p>
    <p class="parrafo">III. Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">156 de 4. 7. 1968, p. 2), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 427/77 (DO nº L 61 de 5. 3. 1977, p. 16)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992 (DO nº L 122</p>
    <p class="parrafo">de 7. 5. 1992 p. 4)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">CARNES DE OVINO Y CAPRINO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 289 de 7. 10. 1989, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1886/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1 994, p. 30)</p>
    <p class="parrafo">El título II se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de</p>
    <p class="parrafo">importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que fuere su lugar de</p>
    <p class="parrafo">establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se</p>
    <p class="parrafo">adopten para la aplicación del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo</p>
    <p class="parrafo">casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la</p>
    <p class="parrafo">operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. La lista de productos que requieran certificados de exportación, el</p>
    <p class="parrafo">período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">referidos en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos</p>
    <p class="parrafo">quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen</p>
    <p class="parrafo">las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura,</p>
    <p class="parrafo">celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay excepto cuando</p>
    <p class="parrafo">las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos</p>
    <p class="parrafo">sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional serán los que comunique la Comunidad a la Organización Mundial del</p>
    <p class="parrafo">Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de</p>
    <p class="parrafo">importación, se determinarán, en particular, sobre la base de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que</p>
    <p class="parrafo">se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, los precios de importación cif se comprobarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesrios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, se abrirán y gestionarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio de "orden de llegada"),</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento</p>
    <p class="parrafo">de presentar las solicitudes (según el método del "examen simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según</p>
    <p class="parrafo">el método denominado "tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta cuando convengan, las</p>
    <p class="parrafo">necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardar su equilibrio, pudiendose inspirar al mismo tiempo en los</p>
    <p class="parrafo">métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que se derivan</p>
    <p class="parrafo">de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de</p>
    <p class="parrafo">la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura</p>
    <p class="parrafo">de los contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente</p>
    <p class="parrafo">escalonada, y, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto, así como cuando resulte adecuado el mantenimiento de las</p>
    <p class="parrafo">corrientes tradicionales de intercambio;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y el período de validez de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, el Consejo, a</p>
    <p class="parrafo">propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en determinados casos,</p>
    <p class="parrafo">excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento</p>
    <p class="parrafo">activo o pasivo de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere en el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario estuviere perturbado o corriere riesgo de estarlo por el régimen</p>
    <p class="parrafo">de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se</p>
    <p class="parrafo">comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de vigencia no</p>
    <p class="parrafo">podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro</p>
    <p class="parrafo">del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El</p>
    <p class="parrafo">Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un</p>
    <p class="parrafo">plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o</p>
    <p class="parrafo">medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">corriere riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la</p>
    <p class="parrafo">perturbación o el riesgo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas</p>
    <p class="parrafo">generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites</p>
    <p class="parrafo">en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro</p>
    <p class="parrafo">de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría</p>
    <p class="parrafo">cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 275 de 18, 10. 1980, p. 2), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3890/92 (DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 51)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2642/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">275 de 18. 10. 1980, p. 4), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3939/87 (DO nº L 373 de 31. 12. 1987, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">348 de 24. 12. 1985, p. 2), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3890/92 (DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 51)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 282 de 1. 11. 1975, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1249/89 (DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12)</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El precio de base se fijará teniendo en cuenta, en particular, la necesidad</p>
    <p class="parrafo">de fijar este precio en un nivel que contribuya a garantizar la</p>
    <p class="parrafo">estabilización de las cotizaciones en los mercados sin que ello traiga como</p>
    <p class="parrafo">consecuencia la formación de excedentes estructurales en la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los precios de compra de los productos que no sean el cerdo sacrificado y</p>
    <p class="parrafo">de calidad tipo se derivarán del precio de compra del cerdo sacrificado en</p>
    <p class="parrafo">función de la relación existente entre los valores comerciales de estos</p>
    <p class="parrafo">productos, por una parte, y el valor comercial del cerdo sacrificado, por</p>
    <p class="parrafo">otra.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 4 del artículo 5 se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d) se fijará el coeficiente que exprese la relación a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">4) El título II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un certificado de</p>
    <p class="parrafo">importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 11 y 13.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estara supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo</p>
    <p class="parrafo">casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la</p>
    <p class="parrafo">operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">referidos en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos</p>
    <p class="parrafo">quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen</p>
    <p class="parrafo">las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura,</p>
    <p class="parrafo">celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando</p>
    <p class="parrafo">las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos</p>
    <p class="parrafo">sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial</p>
    <p class="parrafo">del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de</p>
    <p class="parrafo">importación, se determinarán, en particular, sobre la base de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que</p>
    <p class="parrafo">se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de importación cif se comprobaran a tal fin sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas normas</p>
    <p class="parrafo">tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se abrirán y</p>
    <p class="parrafo">gestionarán de acuerdo con las modalidades adoptadas según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio de "orden de llegada"),</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento</p>
    <p class="parrafo">de presentar las solicitudes (según el método denominado "examen</p>
    <p class="parrafo">simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales</p>
    <p class="parrafo">(según el método denominado "tradicionales/recién llegados"),</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte</p>
    <p class="parrafo">apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendose inspirar al mismo tiempo</p>
    <p class="parrafo">en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a</p>
    <p class="parrafo">los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que</p>
    <p class="parrafo">resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura</p>
    <p class="parrafo">de los contingentes anualmente y, si fuere necesario, de forma adecuadamente</p>
    <p class="parrafo">escalonada, y, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando en el mercado comunitario se comprobare una alza notable de los</p>
    <p class="parrafo">precios, cuando tal situación pudiere persistir y, por ello, este mercado</p>
    <p class="parrafo">sufriere perturbaciones o pudiere sufrirlas, podrá adoptarse la medida</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2. Existirá una alza notable de los precios en el sentido del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">cuando, tras una evaluación generalizada de los precios en todas las</p>
    <p class="parrafo">regiones de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado</p>
    <p class="parrafo">comprobada en los mercados representativos de la Comunidad que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Reglamento (CEE) nº 2123/89, se sitúe en un nivel superior a la</p>
    <p class="parrafo">media de dichos precios establecida para el período de las tres campañas</p>
    <p class="parrafo">anteriores, comprendidas entre el 1 de julio y el 30 de junio, con los</p>
    <p class="parrafo">ajustes que procedan en función de la evolución cíclica de los precios de</p>
    <p class="parrafo">que se trate y anadiendo a la media la diferencia existente entre la misma y</p>
    <p class="parrafo">la media de los precios de base vigentes durante el período que se</p>
    <p class="parrafo">considere, teniendo en cuenta cualquier modificación del precio de base</p>
    <p class="parrafo">respecto al precio resultante de la media de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerará que una situación de alza notable de los precios puede</p>
    <p class="parrafo">persistir en el sentido del artículo 1 cuando exista un desequilibrio entre</p>
    <p class="parrafo">la oferta y la demanda de carne de porcino y tal desequilibrio pueda</p>
    <p class="parrafo">prolongarse, teniendo en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la evolución coyuntural del número de cubriciones y la de los precios de</p>
    <p class="parrafo">los lechones;</p>
    <p class="parrafo">b) las encuestas y estimaciones realizadas en aplicación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">93/23/CEE de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas</p>
    <p class="parrafo">estadisticas en el sector porcino;</p>
    <p class="parrafo">c) la evolución previsible de los precios de mercado del cerdo sacrificado.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se cumplan las condiciones a que se refieren los apartados</p>
    <p class="parrafo">precedentes, podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 24 la suspensión total o parcial de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso de</p>
    <p class="parrafo">necesidad, con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el artículo 1 sobre la base de las</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y</p>
    <p class="parrafo">dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución</p>
    <p class="parrafo">por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán</p>
    <p class="parrafo">exportarse con restitución, se establecerá el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos</p>
    <p class="parrafo">disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la</p>
    <p class="parrafo">exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación</p>
    <p class="parrafo">entre los pequenos y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos complicado administrativamente para los operadores, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá ser</p>
    <p class="parrafo">diferente según los destinos cuando la situación del mercado mundial o las</p>
    <p class="parrafo">exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 24. Dicha fijación se efectuara, en particular, de forma</p>
    <p class="parrafo">periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la</p>
    <p class="parrafo">exportación y el importe de dicha restitución se fijarán como mínimo una vez</p>
    <p class="parrafo">cada tres meses. No obstante, podrán mantenerse las restituciones al mismo</p>
    <p class="parrafo">nivel durante más de tres meses, y en caso necesario, la Comisión, a</p>
    <p class="parrafo">petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificarlas</p>
    <p class="parrafo">dentro de ese intervalo.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restituciones se fijarán teniendo en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) la situación y las perspectivas de evolucion:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado comunitario, de los precios de los productos del sector de</p>
    <p class="parrafo">la carne de porcino y de sus existencias,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne de porcino;</p>
    <p class="parrafo">b) el interes de evitar perturbaciones capaces de acarrear un desequilibrio</p>
    <p class="parrafo">prolongado entre oferta y demanda en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se fije la restitución, se tendrá además particularmente en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos</p>
    <p class="parrafo">de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a</p>
    <p class="parrafo">terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos</p>
    <p class="parrafo">en el régimen denominado de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, para el calculo de la restitución se tendrán en cuenta, para</p>
    <p class="parrafo">los productos a que se refiere el artículo 1, la diferencia entre los</p>
    <p class="parrafo">precios en la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra,</p>
    <p class="parrafo">así como la cantidad de cereales pienso requerida en la Comunidad para</p>
    <p class="parrafo">producir un kilogramo de carne de porcino, teniendo en cuenta, por lo que</p>
    <p class="parrafo">respecta a los productos distintos del cerdo sacrificado, los coeficientes</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">S. El precio en la Comunidad mencionado en el apartado 1 se determinará</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios practicados en las diversas fases de la comercialización en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios de exportación practicados.</p>
    <p class="parrafo">Los precios en el mercado mundial mencionados en el apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">determinarán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios practicados en los mercados de los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios más favorables de importación procedente de países terceros,</p>
    <p class="parrafo">aplicados en los países terceros de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) los precios de producción comprobados en los países terceros</p>
    <p class="parrafo">exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas</p>
    <p class="parrafo">por dichos países;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución se concederá únicamente si se solicitare y previa</p>
    <p class="parrafo">presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos señalados en el artículo 1 será el que sea válido el día de la</p>
    <p class="parrafo">solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución</p>
    <p class="parrafo">diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado; o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, si fuere distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">dicho caso, el importe aplicable no podrá superar el que sea aplicable al</p>
    <p class="parrafo">destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Se podrán adoptar las medidas oportunas con el fin de evitar el uso abusivo</p>
    <p class="parrafo">de la flexibilidad que contempla el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">9. Se abonara la restitución una vez que se haya presentado la prueba de que</p>
    <p class="parrafo">los productos:</p>
    <p class="parrafo">- han sido exportados fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el cual se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, se podrán establecer excepciones a esta norma con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 24, supeditadas a condiciones, que</p>
    <p class="parrafo">deberán determinarse, que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">10. No se concederá restitución alguna respecto de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">productos mencionados en el artículo 1 importados de países terceros y</p>
    <p class="parrafo">reexportados hacia los países terceros, salvo en caso de que el exportador</p>
    <p class="parrafo">presente la prueba:</p>
    <p class="parrafo">- de la identidad entre el producto que se va a exportar y el producto</p>
    <p class="parrafo">importado previamente, y</p>
    <p class="parrafo">- de la percepción de todos los derechos de importación en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">importación de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En dicho caso la restitución será igual, para cada producto, al derecho</p>
    <p class="parrafo">percibido en el momento de la importación, en caso de que éste fuere</p>
    <p class="parrafo">inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento</p>
    <p class="parrafo">de la importación fuere superior a la restitución aplicable, la restitución</p>
    <p class="parrafo">será igual a esta última.</p>
    <p class="parrafo">11. El respeto de los límites en volumen derivados de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de los certificados de exportación expedidos en función de los</p>
    <p class="parrafo">períodos de referencia contemplados en el mismo, que sean aplicables a los</p>
    <p class="parrafo">productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período</p>
    <p class="parrafo">de referencia no afectara a la validez de los certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">12. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,</p>
    <p class="parrafo">no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector de la carne de porcino, el Consejo, a</p>
    <p class="parrafo">propuesta de la Comisión y pronunciándose con arreglo al procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación contemplado en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá</p>
    <p class="parrafo">excluir total o parcialmente, en casos determinados, el recurso al régimen</p>
    <p class="parrafo">de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">destinados a la fabricación de productos mencionados en el mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación mencionada en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 tuviera un carácter excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario se viese perturbado o corriese el riesgo de verse perturbado por</p>
    <p class="parrafo">el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a instancias</p>
    <p class="parrafo">de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias, que deberá comunicar al Consejo y a los Estados miembros, cuyo</p>
    <p class="parrafo">plazo de validez no podrá superar los seis meses y que se aplicarán de forma</p>
    <p class="parrafo">inmediata. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, esta deberá decidir al respecto en el plazo de una semana a partir</p>
    <p class="parrafo">de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,</p>
    <p class="parrafo">modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si transcurrido un plazo de</p>
    <p class="parrafo">tres mese, el Consejo no se hubiere pronunciado, se considerará derogada la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluira</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las</p>
    <p class="parrafo">medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta</p>
    <p class="parrafo">que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y</p>
    <p class="parrafo">definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartaao 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">solicitud a la Comisión, esta deberá tomar una decisión al respecto dentro</p>
    <p class="parrafo">de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 2764/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 282 de 1. 11. 1975, p. 21), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 4160/87 (DO nº L 392 de 31. 12. 1987, p. 46)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2765/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 23)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2766/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 25), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3906/87 (DO nº L 370 de 30. 12. 1987, p. 11)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 39)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2769/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 43)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE AVES DE CORRAL</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octulore de 1975 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 282 de 1. 11. 1975, p. 77), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1574/93 (DO nº L 152 de 24. 6. 1993, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 3 a 11 (inclusive) se sustituyen por los artículos</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 6 y 8.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada al</p>
    <p class="parrafo">depósito de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo</p>
    <p class="parrafo">en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare</p>
    <p class="parrafo">la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo de</p>
    <p class="parrafo">derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales</p>
    <p class="parrafo">productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si</p>
    <p class="parrafo">se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto</p>
    <p class="parrafo">cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los</p>
    <p class="parrafo">efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales se podrá imponer un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la</p>
    <p class="parrafo">Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad en los tres años anteriores a aquél en que se presenten o</p>
    <p class="parrafo">amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de importación cif se comprobaran a tal fin sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se</p>
    <p class="parrafo">abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de la presentación de las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes (según el principio de "orden de llegada")</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento</p>
    <p class="parrafo">de la presentación de las solicitudes (según el método denominado "examen</p>
    <p class="parrafo">simultáneo")</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales</p>
    <p class="parrafo">(según el método denominado "tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte</p>
    <p class="parrafo">apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendose inspirar al mismo</p>
    <p class="parrafo">tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los</p>
    <p class="parrafo">derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura</p>
    <p class="parrafo">de los contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente</p>
    <p class="parrafo">escalonada, y, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los</p>
    <p class="parrafo">precios, o que tal situación pudiere persistir y, por ello, este mercado</p>
    <p class="parrafo">sufriere perturbaciones o tuviere la amenaza de sufrirlas, podrán adoptarse</p>
    <p class="parrafo">las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los</p>
    <p class="parrafo">límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios</p>
    <p class="parrafo">y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán</p>
    <p class="parrafo">exportarse con restitución, se establecerá el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos</p>
    <p class="parrafo">disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación</p>
    <p class="parrafo">entre los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos complicado desde el punto de vista administrativo para los</p>
    <p class="parrafo">operadores, teniendo en cuenta las exigencias de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Podrá variar en función del destino cuando la situación del mercado mundial</p>
    <p class="parrafo">o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 17. Dicha fijación se efectuara, en particular, de forma</p>
    <p class="parrafo">periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la</p>
    <p class="parrafo">exportación y el importe de dicha restitución se fijarán al menos una vez</p>
    <p class="parrafo">cada tres meses. No obstante, las restituciones podrán mantenerse al mismo</p>
    <p class="parrafo">nivel durante más de tres meses y, en caso de necesidad, podrán ser</p>
    <p class="parrafo">modificadas durante dicho intervalo por la Comisión a petición de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro o por propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restituciones se fijarán teniendo en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la situación y las perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado de la Comunidad, de los precios y de la disponibilidad de</p>
    <p class="parrafo">los productos del sector de la carne de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b) el interés de evitar perturbaciones que puedan acarrear un desequilibrio</p>
    <p class="parrafo">prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta también en particular, la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos</p>
    <p class="parrafo">básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a</p>
    <p class="parrafo">terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos</p>
    <p class="parrafo">en el régimen denominado de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, para el cálculo de la restitución, se tendrán en cuenta,</p>
    <p class="parrafo">para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la</p>
    <p class="parrafo">diferencia entre los precios en la Comunidad, por una parte, y en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial, por otra, y la cantidad de cereales pienso necesaria para la</p>
    <p class="parrafo">producción en la Comunidad de un kilogramo de aves de corral sacrificadas,</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta, por lo que respecta a los productos distintos de las</p>
    <p class="parrafo">aves de corral sacrificadas, las relaciones de peso existentes entre los</p>
    <p class="parrafo">diferentes productos y/o la relación media entre sus valores comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5. El precio en la Comunidad contemplado en el apartado 1 se determinará</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios aplicados en las distintas fases de la comercialización en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios de exportación aplicados.</p>
    <p class="parrafo">Los precios en el mercado mundial contemplados en el apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">determinarán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios practicados en los mercados de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios de importación más favorables en los terceros países de</p>
    <p class="parrafo">destino, para las importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">c) los precios de producción observados en los terceros países exportadores,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta, en su caso, de las subvenciones concedidas por dichos países;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución se concederá únicamente si se solicitare y previa</p>
    <p class="parrafo">presentación del certificado de exportación correspondiente, salvo en los</p>
    <p class="parrafo">casos de los pollitos de un día en los que se pueda expedir un certificado a</p>
    <p class="parrafo">posteriori.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 será el que sea</p>
    <p class="parrafo">válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una</p>
    <p class="parrafo">restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, si éste es distinto del destino indicado en el</p>
    <p class="parrafo">certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe</p>
    <p class="parrafo">aplicable al destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Podrán adoptarse las medidas oportunas con el fin de evitar la utilización</p>
    <p class="parrafo">abusiva de la flexibilidad prevista en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de</p>
    <p class="parrafo">ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">17.</p>
    <p class="parrafo">9. La restitución se abonará cuando se aporten pruebas de que los productos:</p>
    <p class="parrafo">- han sido exportados fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, de que han alcanzado el</p>
    <p class="parrafo">destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado</p>
    <p class="parrafo">una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado</p>
    <p class="parrafo">7. Sin embargo, podrán establecerse excepciones a esta norma con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 17, supeditadas a condiciones que</p>
    <p class="parrafo">habrán de determinarse y que deberán ofrecer garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">10. No se concederá ninguna restitución a la exportación de los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1 del artículo 1 importados de terceros países y</p>
    <p class="parrafo">reexportados a terceros países, excepto si el exportador aporta pruebas de:</p>
    <p class="parrafo">- la identidad entre el producto que se ha de exportar y el producto</p>
    <p class="parrafo">importado previamente, y</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de todos los derechos de importación en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">importación de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la restitución será igual, para cada producto, al derecho</p>
    <p class="parrafo">percibido en el momento de la importación si éste es inferior a la</p>
    <p class="parrafo">restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">importación es superior a la restitución aplicable, la restitución será</p>
    <p class="parrafo">igual a esta última.</p>
    <p class="parrafo">11. El respeto de los límites en volumen derivados de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">mediante certificados de exportación expedidos con arreglo a los períodos de</p>
    <p class="parrafo">referencia previstos en el mismo, aplicables a los productos de que se</p>
    <p class="parrafo">trate. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones derivadas</p>
    <p class="parrafo">de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de</p>
    <p class="parrafo">la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia no afectará a</p>
    <p class="parrafo">la validez de los certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">12. Las normas de desarrollo de aplicación del presente artículo, incluidas</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades</p>
    <p class="parrafo">exportables, no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">decidiendo a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en</p>
    <p class="parrafo">casos específicos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento activo o pasivo para los productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 destinados a la fabricación de los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 se presenta de forma excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario se ve perturbado o corre el riesgo de verse perturbado por el</p>
    <p class="parrafo">régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a solicitud de un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que</p>
    <p class="parrafo">comunicará al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no</p>
    <p class="parrafo">podrá sobrepasar los seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro hubiera presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá</p>
    <p class="parrafo">confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no</p>
    <p class="parrafo">ha tomado una decisión en un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Si el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir</p>
    <p class="parrafo">perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del</p>
    <p class="parrafo">artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la</p>
    <p class="parrafo">perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará</p>
    <p class="parrafo">las normas generales de aplicación del presente apartado y establecerá los</p>
    <p class="parrafo">casos y los límites en los que los Estados miembros pueden adoptar medidas</p>
    <p class="parrafo">cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, esta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprime el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 2778/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 282 de 1. 11. 1975, p. 84), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3714/92 (DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 90)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2780/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 94)</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados estos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">HUEVOS Y OVOALBUMINA Y LACTOALBUMINA</p>
    <p class="parrafo">A. HUEVOS</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 282 de 1. 11. 1975, p. 49), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1574/93 (DO nº L 152 de 24. 6. 1993, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 3 a 11 (inclusive) se sustituyen por los artículos</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 6 y 8.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo</p>
    <p class="parrafo">en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare</p>
    <p class="parrafo">la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo del</p>
    <p class="parrafo">derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales</p>
    <p class="parrafo">productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si</p>
    <p class="parrafo">se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo</p>
    <p class="parrafo">en caso de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en</p>
    <p class="parrafo">relación con el objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial</p>
    <p class="parrafo">del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten</p>
    <p class="parrafo">o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se</p>
    <p class="parrafo">abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o una combmación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicltudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio de "orden de solicitud")</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento</p>
    <p class="parrafo">de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado de</p>
    <p class="parrafo">"examen simultáneo")</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales</p>
    <p class="parrafo">(con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando proceda, las</p>
    <p class="parrafo">necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los</p>
    <p class="parrafo">métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura</p>
    <p class="parrafo">de contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente</p>
    <p class="parrafo">escalonada, y, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los</p>
    <p class="parrafo">precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado</p>
    <p class="parrafo">sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, en su estado</p>
    <p class="parrafo">natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los</p>
    <p class="parrafo">límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios</p>
    <p class="parrafo">y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán</p>
    <p class="parrafo">exportarse con restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos</p>
    <p class="parrafo">disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la</p>
    <p class="parrafo">exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación</p>
    <p class="parrafo">entre los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos complicado desde el punto de vista administrativo, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La restitución podrá variar en función del destino cuando la situación del</p>
    <p class="parrafo">mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo</p>
    <p class="parrafo">hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 17. Dicha fijación se efectuará en particular, de forma</p>
    <p class="parrafo">periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la</p>
    <p class="parrafo">exportación y el importe de la misma se fijarán al menos una vez cada tres</p>
    <p class="parrafo">meses. No obstante, las restituciones podrán mantenerse al mismo nivel</p>
    <p class="parrafo">durante más de tres meses y, en caso de necesidad, podrán ser modificadas</p>
    <p class="parrafo">durante dicho intervalo por la Comisión, a petición de un Estado miembro o</p>
    <p class="parrafo">por propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes</p>
    <p class="parrafo">elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) la situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado comunitario, de los precios y de las disponibilidades de los</p>
    <p class="parrafo">productos del sector de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de los</p>
    <p class="parrafo">huevos;</p>
    <p class="parrafo">b) el interés de evitar perturbaciones que puedan acarrear un desequilibrio</p>
    <p class="parrafo">prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta además, en particular, la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos</p>
    <p class="parrafo">básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a</p>
    <p class="parrafo">terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos</p>
    <p class="parrafo">en el régimen denominado de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, para el cálculo de la restitución de los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se tendrá en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">dlferencia de precios en la Comunidad, por un lado, y en el mercado mundial,</p>
    <p class="parrafo">por otro, de la cantidad de cereales pienso necesaria en la Comunidad para</p>
    <p class="parrafo">la producción de un kilogramo de huevos con cáscara y, por lo que respecta a</p>
    <p class="parrafo">los productos distintos de los huevos con cáscara, teniendo en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">cantidad de huevos con cáscara utilizada en la fabricación de esos productos</p>
    <p class="parrafo">y/o la relación media entre los valores comerciales de los componentes del</p>
    <p class="parrafo">huevo.</p>
    <p class="parrafo">5. El precio en la Comunidad contemplado en el apartado 1 se determinará</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios aplicados en las distintas fases de comercialización en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios de exportación aplicados.</p>
    <p class="parrafo">El precio en el mercado mundial contemplado en el apartado 1 se determinará</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios aplicados en los mercados de los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios más favorables de importación procedente de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">aplicados en los terceros países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) los precios de producción comprobados en los terceros países</p>
    <p class="parrafo">exportadores, hahida cuenta, en su caso, de las subvenciones concedidas por</p>
    <p class="parrafo">dichos países;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y</p>
    <p class="parrafo">exportados en su estado natural, únicamente se concederá la restitución si</p>
    <p class="parrafo">se solicitare y previa presentación del certificado de exportación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente, salvo en los casos de los huevos para incubar para los que</p>
    <p class="parrafo">pueda expedirse un certificado a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados en su</p>
    <p class="parrafo">estado natural será el que sea válido el día de la solicitud de certificado</p>
    <p class="parrafo">y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese</p>
    <p class="parrafo">mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe</p>
    <p class="parrafo">aplicable al destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Podrán adoptarse las medidas oportunas con el fin de evitar la utilización</p>
    <p class="parrafo">abusiva de la flexibilidad prevista en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8. Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán ampliarse a los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados como una de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">9. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de</p>
    <p class="parrafo">ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">10. La restitución se abonará cuando se faciliten pruebas de que los</p>
    <p class="parrafo">productos:</p>
    <p class="parrafo">- han sido exportados fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 11, y</p>
    <p class="parrafo">- en caso de restitución diferenciada, de que han alcanzado el destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de la letra b) del apartado 7. Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">podrán establecerse excepciones a esta norma según el procedimiento previsto</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 17, supeditadas a condiciones que habrán de determinarse y</p>
    <p class="parrafo">que deberán ofrecer garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">11. No se concederá ninguna restitución en caso de exportación de productos</p>
    <p class="parrafo">de los mencionados en el apartado 1 del artículo 1 importados de países</p>
    <p class="parrafo">terceros y reexportados hacia países terceros, salvo si el exportador</p>
    <p class="parrafo">facilita prueba de:</p>
    <p class="parrafo">- la identidad entre el producto que ha de exportarse y el producto</p>
    <p class="parrafo">previamente importado, y</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de todos los derechos a la importación en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">importación de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la restitución será igual, para cada producto, al derecho</p>
    <p class="parrafo">percibido en el momento de la importación si éste es inferior a la</p>
    <p class="parrafo">restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">importación es superior a la restitución aplicable, la restitución será</p>
    <p class="parrafo">igual a esta última.</p>
    <p class="parrafo">12. El cumplimiento de los límites de volumen derivados de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos</p>
    <p class="parrafo">de referencia previstos en los mismos, aplicables para los productos de que</p>
    <p class="parrafo">se trate. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones</p>
    <p class="parrafo">derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia</p>
    <p class="parrafo">no afectará a la validez de los certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">13. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones sobre redistribución de las cantidades exportables no</p>
    <p class="parrafo">atribuidas o no aprovechadas se fijarán según el procedimiento previsto en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 17. El Anexo I se modificará con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante las normas de desarrollo del artículo 8 para los productos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 1 del artículo 1 exportados en forma de</p>
    <p class="parrafo">mercancías incluidas en el Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común del mercado de los huevos, el Consejo, a propuesta de la Comisión y</p>
    <p class="parrafo">según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43</p>
    <p class="parrafo">del Tratado, podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el</p>
    <p class="parrafo">recurso al régimen de perfeccionamiento activo:</p>
    <p class="parrafo">- para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">destinados a la fabricación de productos contemplados en la letra b) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- y, en casos particulares, para los productos contemplados en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1, destinados a la fabricación de mercancías de las</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 1 se presentara de modo excepcionalmente urgente y el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario llegase a ser perturbado o corriese peligro de ser</p>
    <p class="parrafo">perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a</p>
    <p class="parrafo">instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias, que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, con un</p>
    <p class="parrafo">período de validez no superior a seis meses y de aplicabilidad inmediata. Si</p>
    <p class="parrafo">el motivo de la intervención de la Comisión fuera la solicitud de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro, la Comisión decidirá en el plazo de una semana a partir del momento</p>
    <p class="parrafo">de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su</p>
    <p class="parrafo">comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,</p>
    <p class="parrafo">modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si en el plazo de tres meses</p>
    <p class="parrafo">el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión, se considerará derogada la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir perturbaciones graves</p>
    <p class="parrafo">que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con</p>
    <p class="parrafo">terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">A propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo adoptará</p>
    <p class="parrafo">las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los</p>
    <p class="parrafo">casos y límites en los cuales los Estados miembros podrán tomar medidas</p>
    <p class="parrafo">cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) Queda suprimido el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 2773/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 282 de 1. 11. 1975, p. 64), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 4155/87 (DO nº L 392 de 31. 12. 1987, p. 29)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2774/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 68)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2775/75 del Consejo, de 1 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 72)</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados estos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">B. OVOALBUMINA Y LACTOALBUMINA</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">282 de 1. 11. 1975, p. 104), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 4001/87 (DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 44)</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 la frase introductoria se sustituirá por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">texto:</p>
    <p class="parrafo">«Salvo, disposición contraria en el presente Reglamento, los tipos de los</p>
    <p class="parrafo">derechos del arancel aduanero común se aplicarán para los productos</p>
    <p class="parrafo">siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. La</p>
    <p class="parrafo">expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una</p>
    <p class="parrafo">fianza que garantice la obligación contraída de importar mientras dure el</p>
    <p class="parrafo">período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si</p>
    <p class="parrafo">no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2771/75.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos</p>
    <p class="parrafo">quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen</p>
    <p class="parrafo">las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de agricultura,</p>
    <p class="parrafo">celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo en caso</p>
    <p class="parrafo">de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en relación</p>
    <p class="parrafo">con el objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales se podrá imponer un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la</p>
    <p class="parrafo">Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes que deberán rebasarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán en particular sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de las importaciones en la Comunidad en los tres años anteriores al año en</p>
    <p class="parrafo">que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para la</p>
    <p class="parrafo">imposición de un derecho de importación adicional se determinarán sobre la</p>
    <p class="parrafo">base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de importación cif se verificarán a tal fin sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">precios representativos para el producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado de importación comunitaria para el producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2771/75. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales a tenor del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás requisitos necesarios para garantizar la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y</p>
    <p class="parrafo">gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2771/75.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante aplicación de</p>
    <p class="parrafo">alguno de los métodos siguientes o por una combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio de "orden de solicitud"),</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas al presentar</p>
    <p class="parrafo">las solicitudes (método denominado de "examen simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales</p>
    <p class="parrafo">(método llamado de "tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión que se establezca tendrá en cuenta, cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y la necesidad</p>
    <p class="parrafo">de salvaguardar el equilibrio de la misma, pudiendo inspirarse en los</p>
    <p class="parrafo">métodos que eventualmente se hayan aplicado en el pasado a los contingentes</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los</p>
    <p class="parrafo">derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 regularán la apertura de</p>
    <p class="parrafo">los contingentes sobre una base anual y, si fuere menester, con arreglo a un</p>
    <p class="parrafo">escalonamiento adecuado y, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los</p>
    <p class="parrafo">precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado</p>
    <p class="parrafo">sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento previsto en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará las normas generales de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector de los huevos y el presente Reglamento, el</p>
    <p class="parrafo">Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá en</p>
    <p class="parrafo">casos concretos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento activo de los productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">destinados a la fabricación de los productos a que se refiere dicho</p>
    <p class="parrafo">artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación prevista en</p>
    <p class="parrafo">dicho apartado aparece como excepcionalmente urgente y el régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento activo perturba o puede perturbar el mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa,</p>
    <p class="parrafo">decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros, cuyo período de validez en ningun caso podrá exceder los 6</p>
    <p class="parrafo">meses y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">presentare una petición a la Comunidad, ésta deberá tomar una decisión al</p>
    <p class="parrafo">respecto dentro del plazo de una semana tras la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del</p>
    <p class="parrafo">día de su comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada,</p>
    <p class="parrafo">podrá confirmar, modificar o anular la decisión de la Comisión. Si el</p>
    <p class="parrafo">Consejo no se pronuncia dentro de un plazo de tres meses, se considerará</p>
    <p class="parrafo">derogada la decisión de la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituirá el artículo 8 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">118 de 20. 5. 1972, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 3669/93 (DO nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 26)</p>
    <p class="parrafo">El título IV se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 2 del artieulo 8 podrá quedar sujeta a la presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación o exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 25 y 26.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada al</p>
    <p class="parrafo">depósito de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o</p>
    <p class="parrafo">de exportar mientras dure el período de validez del certificado; salvo en</p>
    <p class="parrafo">caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si no se</p>
    <p class="parrafo">realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común dependa del precio de entrada del lote importado, se comprobará la</p>
    <p class="parrafo">veracidad de dicho precio utilizando un valor de importación a tanto alzado,</p>
    <p class="parrafo">calculado por la Comisión, por origen y por producto, basándose en un</p>
    <p class="parrafo">promedio ponderado de la cotización de los productos de que se trate en los</p>
    <p class="parrafo">mercados de importación representativos de los Estados miembros o, llegado</p>
    <p class="parrafo">el caso, en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">3. Si el precio de entrada declarado del lote de que se trate es superior al</p>
    <p class="parrafo">valor de importación a tanto alzado, incrementado por un margen fijado de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 5 y que no podrá superar el valor a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">en más del 10 %, se deberá depositar una fianza igual a los derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación que se fijará a partir del valor de importación a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">4. En la medida en que no se declare el precio de entrada del lote</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al momento de pasar la aduana, la aplicación de los derechos</p>
    <p class="parrafo">del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">o de la aplicación, en condiciones que se fijarán de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 5, de las disposiciones pertinentes de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 2 del artículo 1, la importación, con el tipo del</p>
    <p class="parrafo">derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales</p>
    <p class="parrafo">productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si</p>
    <p class="parrafo">se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto</p>
    <p class="parrafo">cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los</p>
    <p class="parrafo">efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la</p>
    <p class="parrafo">Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán en particular tomando como</p>
    <p class="parrafo">base las importaciones a la Comunidad en el período de tres años anteriores</p>
    <p class="parrafo">a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que se tomarán en consideración para imponer</p>
    <p class="parrafo">un derecho adicional de importación se determinarán tomando como base los</p>
    <p class="parrafo">precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, los precios de importación cif se comprobarán a partir de los</p>
    <p class="parrafo">precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o</p>
    <p class="parrafo">en el mercado de importación comunitario de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo por</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento establecido en el artículo 33. Estas normas tendrán por</p>
    <p class="parrafo">objeto, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos a los que podrán aplicarse derechos adicionales de</p>
    <p class="parrafo">importación en virtud del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se</p>
    <p class="parrafo">abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno o más de</p>
    <p class="parrafo">los siguientes métodos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio del "orden de llegada"),</p>
    <p class="parrafo">- método de distribución proporcionalmente a las cantidades solicitadas al</p>
    <p class="parrafo">presentar las solicitudes (según el llamado método de "estudio simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la consideración de los flujos tradicionales de</p>
    <p class="parrafo">intercambios (según el llamado método "tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">Pueden establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tiene en cuenta, en los casos</p>
    <p class="parrafo">pertinentes las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste, pudiéndose inspirar en los</p>
    <p class="parrafo">métodos que pudieron aplicarse en el pasado a los contingentes</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los</p>
    <p class="parrafo">derechos que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 preverán la apertura de</p>
    <p class="parrafo">los contingentes por períodos de un año y, si fuera necesario, determinarán,</p>
    <p class="parrafo">según el adecuado escalonamiento, el método de gestión que se aplicará e</p>
    <p class="parrafo">incluirán, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento por el que</p>
    <p class="parrafo">puedan comprobarse las garantías a que se refiere la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir una exportación</p>
    <p class="parrafo">económicamente importante de los productos contemplados en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio</p>
    <p class="parrafo">internacional y dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la</p>
    <p class="parrafo">diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una</p>
    <p class="parrafo">restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con</p>
    <p class="parrafo">restitución se establecerá el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos</p>
    <p class="parrafo">disponibles y tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones</p>
    <p class="parrafo">entre los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos complicado administrativamente teniendo en cuenta las exigencias de</p>
    <p class="parrafo">gestión, para los operadores;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. La restitución será la misma para toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Podrá ser diferente para un producto determinado según los destinos, cuando</p>
    <p class="parrafo">la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de</p>
    <p class="parrafo">mercados determinados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">33. La fijación podrá hacerse en particular de forma periódica.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de</p>
    <p class="parrafo">forma periódica.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes</p>
    <p class="parrafo">elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere a los precios de las</p>
    <p class="parrafo">frutas y hortalizas y las existencias,</p>
    <p class="parrafo">- en el comercio internacional en lo que se refiere a los precios de las</p>
    <p class="parrafo">frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde</p>
    <p class="parrafo">los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de</p>
    <p class="parrafo">exportación de la Comunidad, así como gastos de envío hasta los países de</p>
    <p class="parrafo">destino;</p>
    <p class="parrafo">c) aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">d) límites derivados de los Acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">5. Los precios en el mercado comunitario a que se refiere el apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten mas</p>
    <p class="parrafo">favorables para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los precios en el mercado internacional a que se refiere el apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">establecerán teniendo en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cotizaciones observadas en los mercados de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios más favorables para la importación, procedente de terceros</p>
    <p class="parrafo">países, aplicadas en los terceros países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) los precios de producción registrados en los terceros países</p>
    <p class="parrafo">exportadores;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución únicamente se concederá previa solicitud y previa</p>
    <p class="parrafo">presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 será el que sea</p>
    <p class="parrafo">válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una</p>
    <p class="parrafo">restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado; o</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real si éste es distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en</p>
    <p class="parrafo">el destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, podrán adoptarse las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">8. Podrán establecerse excepciones a los apartados 6 y 7 para los productos</p>
    <p class="parrafo">a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 que disfruten de restituciones</p>
    <p class="parrafo">en el marco de acciones de ayuda alimentaria, según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">9. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que</p>
    <p class="parrafo">los productos:</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento contemplado en el artículo 33, siempre que las condiciones que</p>
    <p class="parrafo">se determinen ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">10. El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado por los</p>
    <p class="parrafo">certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que en</p>
    <p class="parrafo">ellos se contemplan, aplicables para los productos de que se trate. Con</p>
    <p class="parrafo">respecto a las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados en el</p>
    <p class="parrafo">marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, la conclusión de</p>
    <p class="parrafo">un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">11. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,</p>
    <p class="parrafo">no asignadas o no utilizadas, se adoptarán con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">procedentes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. Podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con</p>
    <p class="parrafo">terceros países si, debido al aumento de las importaciones o de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir</p>
    <p class="parrafo">perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del</p>
    <p class="parrafo">artículo 39 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas sólo podrán aplicarse hasta que, según los casos, o bien la</p>
    <p class="parrafo">perturbación o la amenaza de perturbación hayan desaparecido, o bien las</p>
    <p class="parrafo">cantidades retiradas o compradas hayan experimentado una notahle</p>
    <p class="parrafo">disminución.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y</p>
    <p class="parrafo">definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro</p>
    <p class="parrafo">de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 2518/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº L 318 de 18. 12. 1969, p. 17), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2455/72 (DO nº L 266 de 14. 11. 1972, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">291 de 28. 12. 1972, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1200/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988 (DO nº L 115</p>
    <p class="parrafo">de 3. 5. 1988, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3821/90 (DO nº L 366 de 29. 12. 1990, p. 45)</p>
    <p class="parrafo">Los citados Reglamentos quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo de 24 de febrero de 1986 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">49 de 27. 2. 1986 p. 1) cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 1490/94 (DO nº L 161 de 29. 6. 1994 p. 13)</p>
    <p class="parrafo">1) El título II se sustituye por el texto siguicnte:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 12, 13, 14 y 14 bis.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">prestación de una fianza que garantice que la importación o la exportación</p>
    <p class="parrafo">tendrá lugar durante el período de validez del certificado; salvo en caso de</p>
    <p class="parrafo">fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si no se realizare</p>
    <p class="parrafo">la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1. En el caso de los productos incluidos en la parte B del Anexo I, se</p>
    <p class="parrafo">fijará un precio de importación mínimo para las campañas de 1995, 1996,</p>
    <p class="parrafo">1997, 1998 y 1999. El precio mínimo de importación se establecerá teniendo</p>
    <p class="parrafo">en cuenta en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- los precios practicados en los mercados mundiales,</p>
    <p class="parrafo">- la situación en el mercado interior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución del comercio con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Si no se respetare el precio mínimo de importación, se aplicará, además del</p>
    <p class="parrafo">derecho de aduana, un gravamen compensatorio calculado sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">precios practicados por los principales terceros países suministradores.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio mínimo de importación para las pasas se fijará antes del inicio</p>
    <p class="parrafo">de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Se deberá fijar un precio mínimo de importación para las pasas de Corinto y</p>
    <p class="parrafo">para las demás pasas. Para cada uno de los dos grupos de productos el precio</p>
    <p class="parrafo">mínimo de importación se podrá fijar para los productos en envases</p>
    <p class="parrafo">inmediatos de un peso neto que se determinará y para los productos en</p>
    <p class="parrafo">envases inmediatos de un peso neto superior a dicho peso.</p>
    <p class="parrafo">3. El precio mínimo de importación para las cerezas transformadas se fijará</p>
    <p class="parrafo">antes del inicio de la campaña de comercialización. El precio podrá fijarse</p>
    <p class="parrafo">para los productos en envases inmediatos de un peso neto determinado.</p>
    <p class="parrafo">4. El precio mínimo de importación que habrá que respetar para las pasas</p>
    <p class="parrafo">será el aplicable el día de la importación. El gravamen compensatorio que</p>
    <p class="parrafo">habrá de percibirse, en su caso, será el aplicable el mismo día.</p>
    <p class="parrafo">5. El precio mínimo de importación que habrá que respetar para las cerezas</p>
    <p class="parrafo">ácidas y las cerezas transformadas será el aplicable el día de la aceptación</p>
    <p class="parrafo">de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">6. Los gravámenes compensatorios para las pasas se fijarán en relación a una</p>
    <p class="parrafo">escala de precios de importación. La diferencia entre el precio mínimo de</p>
    <p class="parrafo">importación y cada nivel será de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 % del precio mínimo para el primer nivel,</p>
    <p class="parrafo">- 3 %, 6 % y 9 % del precio mínimo respectivamente para los niveles segundo,</p>
    <p class="parrafo">tercero y cuarto.</p>
    <p class="parrafo">El quinto nivel cubrirá todos los casos en los que el precio de importación</p>
    <p class="parrafo">sea más bajo que el que se aplique para el cuarto nivel.</p>
    <p class="parrafo">El gravamen compensatorio máximo que se fije para las pasas no sobrepasará</p>
    <p class="parrafo">la diferencia entre el precio mínimo y un importe determinado sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de los precios más favorables aplicados en el mercado mundial a cantidades</p>
    <p class="parrafo">significativas por los terceros países más representativos.</p>
    <p class="parrafo">7. Cuando el precio de importación de las cerezas ácidas y las cerezas</p>
    <p class="parrafo">transformadas sea inferior al precio mínimo para estos productos, se</p>
    <p class="parrafo">percibirá un gravamen compensatorio, igual a la diferencia entre ambos</p>
    <p class="parrafo">precios.</p>
    <p class="parrafo">8. El precio mínimo de importación, el importe del gravamen compensatorio y</p>
    <p class="parrafo">las restantes normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">referidos en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo del</p>
    <p class="parrafo">derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales</p>
    <p class="parrafo">productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si</p>
    <p class="parrafo">se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto</p>
    <p class="parrafo">cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los</p>
    <p class="parrafo">efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la</p>
    <p class="parrafo">Organización Mundial del Comercio, de conformidad con su oferta depositada</p>
    <p class="parrafo">en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un</p>
    <p class="parrafo">derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en</p>
    <p class="parrafo">las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que</p>
    <p class="parrafo">se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace</p>
    <p class="parrafo">referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de</p>
    <p class="parrafo">un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios</p>
    <p class="parrafo">de importación cif de la expedición considerada.</p>
    <p class="parrafo">Para ello los precios de importación cif se comprobarán basándose en los</p>
    <p class="parrafo">precios representativos para los productos en cuestión en el mercado mundial</p>
    <p class="parrafo">o en el mercado de importación comunitaria para el producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento previsto en el artículo 22. Estas normas se referirán en</p>
    <p class="parrafo">particular a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos a los que se apliquen los derechos adicionales de</p>
    <p class="parrafo">importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se</p>
    <p class="parrafo">abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">(según el principio "orden de llegada"),</p>
    <p class="parrafo">- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento</p>
    <p class="parrafo">de presentación de la solicitud (con arreglo al método denominado "examen</p>
    <p class="parrafo">simultáneo"),</p>
    <p class="parrafo">- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando corresponda,</p>
    <p class="parrafo">las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardar su equilibrio, y podrá inspirarse asimismo en los métodos</p>
    <p class="parrafo">aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de</p>
    <p class="parrafo">los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura</p>
    <p class="parrafo">de contingentes con caracter anual y en la forma escalonada adecuada,</p>
    <p class="parrafo">determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán, llegado</p>
    <p class="parrafo">el caso:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del</p>
    <p class="parrafo">producto;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita</p>
    <p class="parrafo">comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportacion:</p>
    <p class="parrafo">a) de cantidades económicamente importantes de los productos sin adición de</p>
    <p class="parrafo">azúcar contemplados en el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) - de los azúcares blancos y azúcares en bruto del código NC 1701,</p>
    <p class="parrafo">- de la glucosa y el jarabe de glucosa de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30</p>
    <p class="parrafo">59, 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90,</p>
    <p class="parrafo">- de la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y</p>
    <p class="parrafo">1702 90 30, y</p>
    <p class="parrafo">- de los jarabes de remolacha y de caña del código NC 1702 90 90 utilizados</p>
    <p class="parrafo">en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio</p>
    <p class="parrafo">internacional, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse</p>
    <p class="parrafo">la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una</p>
    <p class="parrafo">restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que podrán ser</p>
    <p class="parrafo">exportadas con restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor</p>
    <p class="parrafo">eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) menos complicado para los operadores desde un punto de vista</p>
    <p class="parrafo">administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando la situación en el comercio internacional o las exigencias</p>
    <p class="parrafo">específicas de determinados mercados lo requieran, la restitución se podrá</p>
    <p class="parrafo">diferenciar, para un producto determinado, según el destino del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 22. Dicha fijación se efectuara, en particular, de forma</p>
    <p class="parrafo">periódica.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa, podrá modificar en el intervalo las restituciones que se fijen</p>
    <p class="parrafo">de forma periódica.</p>
    <p class="parrafo">4. La restitución únicamente se concederá si se solicitare y previa</p>
    <p class="parrafo">presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación</p>
    <p class="parrafo">será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se</p>
    <p class="parrafo">tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado; o</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">ese caso, el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable al</p>
    <p class="parrafo">destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para evitar el abuso de la flexibilidad prevista en el presente apartado,</p>
    <p class="parrafo">podrán adoptarse las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 4 y 5 cuando se trate de productos que disfruten de restituciones</p>
    <p class="parrafo">en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">7. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de</p>
    <p class="parrafo">referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se</p>
    <p class="parrafo">trate. Con respecto a las obligaciones que se derivan de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la</p>
    <p class="parrafo">Ronda Uruguay, la conclusión de un período de referencia no afectará a la</p>
    <p class="parrafo">validez de los certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">8. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no</p>
    <p class="parrafo">asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que se refiere la</p>
    <p class="parrafo">letra a) del apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la fijación de las restituciones, se tomarán en consideración los</p>
    <p class="parrafo">elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- de los precios de los productos transformados a base de frutas y</p>
    <p class="parrafo">hortalizas en el mercado de la Comunidad y de sus disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- de los precios practicados en el comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">b) los gastos de comercialización y los gastos de transporte mínimos desde</p>
    <p class="parrafo">los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de</p>
    <p class="parrafo">exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países</p>
    <p class="parrafo">de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">d) los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios en el mercado de la Comunidad para los productos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 se establecerán teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los precios en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los precios practicados en los mercados de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">b) los precios más favorables a la importación, procedente de terceros</p>
    <p class="parrafo">países, practicados en los terceros países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) los precios a la producción observados en los terceros países</p>
    <p class="parrafo">exportadores;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos:</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 13. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, supeditadas a</p>
    <p class="parrafo">condiciones que habrá de determinarse, que deberán ofrecer garantías</p>
    <p class="parrafo">equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que se retiere la</p>
    <p class="parrafo">letra b) del apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la restitución será igual a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- para el azúcar en bruto, el azúcar blanco y los jarabes de remolacha y de</p>
    <p class="parrafo">caña, al importe de la restitución por exportación de esos productos sin</p>
    <p class="parrafo">transformar, fijado conforme al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1785/81</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector del azúcar, y a las disposiciones adoptadas</p>
    <p class="parrafo">para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">- para la isoglucosa: al importe de la restitución por exportación de este</p>
    <p class="parrafo">producto sin transformar, fijado conforme al artículo 17 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 1785/81, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">- para la glucosa y el jarabe de glucosa: al importe de la restitución por</p>
    <p class="parrafo">exportación de esos productos sin transformar, fijado conforme al artículo</p>
    <p class="parrafo">13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por</p>
    <p class="parrafo">el que se establece la organización común de mercados en el sector de los</p>
    <p class="parrafo">cereales, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3. Para poder beneficiarse de la restitución, los productos transformados</p>
    <p class="parrafo">que se exporten deberán ir acompañados de una declaración del solicitante en</p>
    <p class="parrafo">la que consten las cantidades de azúcar en bruto, azúcar blanco o jarabes de</p>
    <p class="parrafo">remolacha y de caña, isoglucosa, glucosa o jarabe de glucosa utilizadas en</p>
    <p class="parrafo">la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate controlarán</p>
    <p class="parrafo">la exactitud de la declaración mencionada en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de que la restitución sea insuficiente para permitir la</p>
    <p class="parrafo">exportación de los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, se aplicarán a estos productos las disposiciones previstas para</p>
    <p class="parrafo">la restitución a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">13, en lugar de las disposiciones establecidas en la letra b) del mismo</p>
    <p class="parrafo">apartado.</p>
    <p class="parrafo">5. La restitución se concederá cuando se proceda a la exportación de los</p>
    <p class="parrafo">productos:</p>
    <p class="parrafo">a) que sean de origen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b) que hayan sido importados de terceros países y hayan satisfecho, en el</p>
    <p class="parrafo">momento de su importación, los derechos de importación contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 10, siempre que el exportador aporte el justificante:</p>
    <p class="parrafo">- de la identidad entre el producto que se vaya a exportar y el producto</p>
    <p class="parrafo">importado previamente, y</p>
    <p class="parrafo">- de haber percibido los derechos de importación al importar dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En el caso contemplado en la letra b) del párrafo precedente, la restitución</p>
    <p class="parrafo">será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de</p>
    <p class="parrafo">la importación, si la misma fuere inferior a la restitución aplicable; si</p>
    <p class="parrafo">los derechos percibidos en el momento de la importación fueren superiores a</p>
    <p class="parrafo">la restitución, se aplicará esta última.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución se pagará cuando se aporte el justificante de que los</p>
    <p class="parrafo">productos:</p>
    <p class="parrafo">- cumplen una de las dos situaciones contempladas en el apartado precedente;</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 13. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, siempre que las</p>
    <p class="parrafo">condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en los sectores de los cereales, del azúcar y de las</p>
    <p class="parrafo">frutas y hortalizas, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado, podrá excluir total o parcialmente, en determinados casos</p>
    <p class="parrafo">específicos, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo de:</p>
    <p class="parrafo">- los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- las frutas y hortalizas destinados a la fabricación de los productos</p>
    <p class="parrafo">enumerados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 1 resultara ser excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones a causa</p>
    <p class="parrafo">del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a instancia de un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que</p>
    <p class="parrafo">se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuya validez no podrá</p>
    <p class="parrafo">ser superior a seis meses y que serán de inmediata aplicación. Si un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del</p>
    <p class="parrafo">plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión dentro del plazo de una semana contada a partir del</p>
    <p class="parrafo">día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá</p>
    <p class="parrafo">confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no</p>
    <p class="parrafo">tomará una decisión en el plazo de tres meses, se considerará derogada la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Si, en virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se</p>
    <p class="parrafo">percibiere una exacción reguladora superior a 5 ecus por 100 kilogramos a la</p>
    <p class="parrafo">exportación del azúcar blanco, podrá decidirse, de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento contemplado en el artículo 22, la percepción de un gravamen a</p>
    <p class="parrafo">la exportación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">y que contengan como mínimo un 35 % de azúcar añadido.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la exacción a la exportación se fijará habida cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- de la naturaleza del producto transformado a base de frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">con adición de azúcar,</p>
    <p class="parrafo">- del contenido en azúcar añadido del producto en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">- del precio del azúcar blanco practicado en la Comunidad y del practicado</p>
    <p class="parrafo">en el mercado mundial,</p>
    <p class="parrafo">- de la exacción reguladora aplicable al azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">- de los aspectos económicos de la aplicación de dicha exacción.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerará como contenido en azúcar añadido la cifra indicada para el</p>
    <p class="parrafo">producto en cuestión en la columna 1 del Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, a instancia del exportador, si el contenido en azúcar añadido</p>
    <p class="parrafo">por 100 kilogramos de producto neto, determinado con arreglo al apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">fuere inferior en dos o más kilogramos al contenido indicado por la cifra</p>
    <p class="parrafo">que figura para el producto en cuestión en la columna 1 del Anexo III, se</p>
    <p class="parrafo">optará por el contenido establecido con arreglo al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Se considerará como contenido en azúcar añadido de los productos</p>
    <p class="parrafo">enumerados en el Anexo III la cifra resultante de la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">refractómetro multiplicada por el factor 0,93 para los productos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes al código NC 2008, de la que se excluiran los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">2008 11 10, 2008 91 00, 2008 99 85 y 2008 99 91, y por el factor 0,95 para</p>
    <p class="parrafo">los demás productos enumerados en el Anexo III, restándole la cifra indicada</p>
    <p class="parrafo">para el producto en cuestión en la columna 2 del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">5. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas, en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves</p>
    <p class="parrafo">que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con</p>
    <p class="parrafo">terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las</p>
    <p class="parrafo">normas generales del presente apartado y definirá los casos y las</p>
    <p class="parrafo">limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere al apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro hubiere presentado</p>
    <p class="parrafo">una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto</p>
    <p class="parrafo">dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de los tres días hábiles</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimen los Anexos II y IV.</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 518/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">73 de 21. 3. 1977, p. 22)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 519/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L 73</p>
    <p class="parrafo">de 21. 3. 1977, p. 24)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 520/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L 73</p>
    <p class="parrafo">de 21. 3. 1977, p. 26)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L 73</p>
    <p class="parrafo">de 21. 3. 1977, p. 28)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO nº L 183</p>
    <p class="parrafo">de 4. 7. 1981), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1122/92 (DO nº L 117 de 1. 5. 1992, p. 98)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2089/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985 (DO nº L 197</p>
    <p class="parrafo">de 27. 7. 1985, p. 10)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3225/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">288 de 21. 10. 1988, p. 11)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988 (DO nº L 115</p>
    <p class="parrafo">de 3. 5. 1988, p. 9), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2781/90 (DO nº L 265 de 28. 9. 1990, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los citados Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV</p>
    <p class="parrafo">PLATANOS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993 (DO nº L 47</p>
    <p class="parrafo">de 25. 2. 1993, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 3518/93 (DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 15)</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2 Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">referidos en el apartado 2 del artículo 1, la importación, con el tipo del</p>
    <p class="parrafo">derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales</p>
    <p class="parrafo">productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si</p>
    <p class="parrafo">se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro</p>
    <p class="parrafo">de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto</p>
    <p class="parrafo">cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los</p>
    <p class="parrafo">efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten</p>
    <p class="parrafo">o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">4. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de importación cif se comprobarán a estos efectos basándose en</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos del producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 con arreglo al artículo 5 de dicho Acuerdo.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 15 bis a 20, inclusive, del presente título únicamente se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán a los productos frescos del código NC ex 0803, con excepción del</p>
    <p class="parrafo">plátano de la especie Musa paradisiaca.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del presente título:</p>
    <p class="parrafo">1) "las importaciones tradicionales de los Estados ACP" corresponderán a las</p>
    <p class="parrafo">cantidades de plátanos fijadas en el Anexo y exportadas por cada</p>
    <p class="parrafo">suministrador ACP tradicional de la Comunidad; los plátanos objeto de estas</p>
    <p class="parrafo">importaciones se denominarán en lo sucesivo "plátanos tradicionales ACP";</p>
    <p class="parrafo">2) "las importaciones no tradicionales de los Estados ACP" corresponderán a</p>
    <p class="parrafo">las cantidades exportadas por los Estados ACP que sobrepasen la cantidad</p>
    <p class="parrafo">definida en el anterior punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones</p>
    <p class="parrafo">se denominarán en lo sucesivo "plátanos no tradicionales ACP";</p>
    <p class="parrafo">3) "las importaciones de terceros países no ACP" corresponderán a las</p>
    <p class="parrafo">cantidades exportadas por los demás terceros países; los plátanos objeto de</p>
    <p class="parrafo">estas importaciones se denominarán en lo sucesivo "plátanos de terceros</p>
    <p class="parrafo">países";</p>
    <p class="parrafo">4) "los plátanos comunitarios" serán los producidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">5) "comercializar" y "comercialización" se referirán a la operación de poner</p>
    <p class="parrafo">el producto en el mercado, con exclusión de la fase consistente en poner el</p>
    <p class="parrafo">producto a disposición del consumidor final.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 17, se sustituye el segundo párrafo por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El certificado de importación o de exportación será válido en toda la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. Salvo excepciones establecidas con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 27, la expedición de dichos certificados estará</p>
    <p class="parrafo">supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación</p>
    <p class="parrafo">contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del</p>
    <p class="parrafo">certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se</p>
    <p class="parrafo">realizare en parte.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Todos los años se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de</p>
    <p class="parrafo">toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de terceros países y</p>
    <p class="parrafo">de plátanos no tradicionales ACP.</p>
    <p class="parrafo">En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos</p>
    <p class="parrafo">de terceros países quedarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus</p>
    <p class="parrafo">por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP quedarán</p>
    <p class="parrafo">sujetas a un derecho nulo.</p>
    <p class="parrafo">El volumen del contingente arancelario para el año 1994 queda establecido en</p>
    <p class="parrafo">2,1 millones de toneladas (peso neto).</p>
    <p class="parrafo">Cuando aumentare la demande comunitaria, determinada a partir del plan de</p>
    <p class="parrafo">previsiones a que se refiere el artículo 16, el volumen del contingente se</p>
    <p class="parrafo">aumentará en consecuencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 27. Cuando procediere, esta revisión se efectuará antes del 30 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre anterior a la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, los plátanos</p>
    <p class="parrafo">no tradicionales ACP importados fuera del contingente arancelario referido</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del presente artículo quedarán sujetos a la percepción de</p>
    <p class="parrafo">un derecho de aduana por tonelada de un importe igual al derecho referido en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 del artículo 15, menos 100 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3. Las cantidades de plátanos de terceros países y de plátanos no</p>
    <p class="parrafo">tradicionales ACP reexportados fuera de la Comunidad no se imputarán al</p>
    <p class="parrafo">contingente a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4. Los importes a que se refiere el presente artículo se convertirán en</p>
    <p class="parrafo">moneda nacional mediante el tipo aplicable a los productos considerados en</p>
    <p class="parrafo">virtud del arancel aduanero común.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añaden los siguientes guiones en el artículo 20:</p>
    <p class="parrafo">«- las medidas que garanticen la procedencia y el origen de los plátanos</p>
    <p class="parrafo">importados en el marco del contingente arancelario establecido en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 228 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y</p>
    <p class="parrafo">las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de</p>
    <p class="parrafo">los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contempladas en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las</p>
    <p class="parrafo">medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta</p>
    <p class="parrafo">que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión y siguiendo el procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las</p>
    <p class="parrafo">normas generales de ejecución del presente apartado y definirá los casos y</p>
    <p class="parrafo">límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento etablecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos internacionales celebrados de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XVI</p>
    <p class="parrafo">VINO</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">84 de 27. 3. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1891/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42)</p>
    <p class="parrafo">1) El título IV se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en las letras</p>
    <p class="parrafo">a) y b) del apartado 2 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación. Toda importación de los restantes productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en le apartado 2 del artículo 1 y toda exportación de los</p>
    <p class="parrafo">productos referidos en dicho apartado podrá quedar sujeta a la presentación</p>
    <p class="parrafo">de un certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 55 y 56.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será válido en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de</p>
    <p class="parrafo">una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar</p>
    <p class="parrafo">mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de</p>
    <p class="parrafo">fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la</p>
    <p class="parrafo">operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">3. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 se adoptará</p>
    <p class="parrafo">lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la lista de los productos para los que se exijan certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b) el período de validez de los certificados y las demás disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2 Para los mostos del código NC 2204 30 para los que la aplicación de los</p>
    <p class="parrafo">derechos del arancel aduanero común dependa de los precios de importación</p>
    <p class="parrafo">del producto importado, se verificará dicho precio con ayuda de un valor a</p>
    <p class="parrafo">tanto alzado de la importación, calculado por la Comisión, por origen y por</p>
    <p class="parrafo">productos, basándose en la media ponderada de las cotizaciones de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos en los mercados de importación representativos de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros o, en su caso, en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que el precio de entrada declarado de la partida de que se trate</p>
    <p class="parrafo">sea superior al valor a tanto alzado de importación, sumándole un margen</p>
    <p class="parrafo">fijado de conformidad con el apartado 3 y que no puede superar el valor a</p>
    <p class="parrafo">tanto alzado en más del 10 %, será necesario el depósito de una fianza igual</p>
    <p class="parrafo">a los derechos de importación determinados basándose en el valor a tanto</p>
    <p class="parrafo">alzado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En la medida en que los precios de entrada de la partida de que se trate no</p>
    <p class="parrafo">se declaren en el momento del paso por la aduana, la aplicación de los</p>
    <p class="parrafo">derechos del arancel aduanero común dependerá del valor a tanto alzado de</p>
    <p class="parrafo">importación o de la aplicación, en condiciones que se determinarán con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 3, de las disposiciones pertinentes de la legislación</p>
    <p class="parrafo">aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 83. Estas disposiciones</p>
    <p class="parrafo">tendrán por objeto en particular las normas necesarias para comprobar los</p>
    <p class="parrafo">precios de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren</p>
    <p class="parrafo">tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común, de uno o varios de tales productos estará sujeta al pago de</p>
    <p class="parrafo">un derecho de importación adicional en las condiciones que se desprenden del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales</p>
    <p class="parrafo">multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no</p>
    <p class="parrafo">puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados</p>
    <p class="parrafo">en relación con el objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un</p>
    <p class="parrafo">derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten</p>
    <p class="parrafo">o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para</p>
    <p class="parrafo">imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los precios de importación cif se comprobarán a estos efectos basándose en</p>
    <p class="parrafo">los precios representativos del producto de que se trate en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83. Estas normas</p>
    <p class="parrafo">tendrán por objeto en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 con arreglo al artículo 5 dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación:</p>
    <p class="parrafo">a) de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, letras a),</p>
    <p class="parrafo">b) y c);</p>
    <p class="parrafo">b) de los azúcares del código NC 1701, de la glucosa y el jarabe de glucosa</p>
    <p class="parrafo">de los códigos NC 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 90 50, incluso</p>
    <p class="parrafo">en forma de los productos de los códigos NC 1702 30 51 y 1702 30 59,</p>
    <p class="parrafo">incorporados a los productos de los códigos 2009 60 11, 2009 60 71, 2009 60</p>
    <p class="parrafo">79 y 2004 30 99 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial y</p>
    <p class="parrafo">dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos</p>
    <p class="parrafo">precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con</p>
    <p class="parrafo">restitución se establecerá el método:</p>
    <p class="parrafo">a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos</p>
    <p class="parrafo">disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la</p>
    <p class="parrafo">exportación de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones entre</p>
    <p class="parrafo">los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b) menos complicado administrativamente teniendo en cuenta las exigencias de</p>
    <p class="parrafo">gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. La restitución será la misma para toda la Comunidad. podrá ser diferente</p>
    <p class="parrafo">según los destinos, cuando la situación del comercio international o las</p>
    <p class="parrafo">exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 se fijarán por</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento previsto en el artículo 83. La fijación se hará de forma</p>
    <p class="parrafo">periódica.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá modificar las restituciones fijadas periódicamente, en</p>
    <p class="parrafo">caso necesario dentro del período, a petición de un Estado miembro o por</p>
    <p class="parrafo">iniciativa propia.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del artículo 56 relativas a los productos contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el mismo se aplicarán de manera complementaria.</p>
    <p class="parrafo">4. La restitución únicamente se concederá si se solicita y previa</p>
    <p class="parrafo">presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos señalados en el artículo 1 será el que sea válido el día de la</p>
    <p class="parrafo">solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución</p>
    <p class="parrafo">diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado. En</p>
    <p class="parrafo">este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en</p>
    <p class="parrafo">el destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 4 y 5 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">7. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará</p>
    <p class="parrafo">basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de</p>
    <p class="parrafo">referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se</p>
    <p class="parrafo">trate.</p>
    <p class="parrafo">En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por la</p>
    <p class="parrafo">expiración de un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">8. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables no</p>
    <p class="parrafo">atribuidas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1 El presente artículo se aplicará a las restituciones a que hace referencia</p>
    <p class="parrafo">la letra b) del apartado 1 del artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la restitución para los productos mencionados en la letra</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 1 del artículo 55 será igual:</p>
    <p class="parrafo">- para el azúcar en bruto y el azúcar blanco, al importe de la restitución</p>
    <p class="parrafo">para la exportación de estos productos en estado natural, fijado con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el</p>
    <p class="parrafo">sector del azúcar, y en las disposiciones adoptadas para su aplicación,</p>
    <p class="parrafo">- para la glucosa y el jarabe de glucosa, al importe de la restitución para</p>
    <p class="parrafo">la exportación de estos productos en estado natural, fijado de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el artículo 137 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en</p>
    <p class="parrafo">el sector de los cereales, y a las disposiciones adoptadas para su</p>
    <p class="parrafo">aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Para poder disfrutar de la restitución, los productos transformados deberán</p>
    <p class="parrafo">ir acompañados, en el momento de su exportación, de una declaración del</p>
    <p class="parrafo">solicitante en que se indiquen las cantidades de azúcar bruto, de azúcar</p>
    <p class="parrafo">blanco, de glucosa o de jarabe de glucosa utilizados en la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">La exactitud de dicha declaración estará sometida al control de las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes</p>
    <p class="parrafo">elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado de la Comunidad, para los precios de los productos a que</p>
    <p class="parrafo">hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 55 y las</p>
    <p class="parrafo">existencias,</p>
    <p class="parrafo">- en el comercio internacional, de los precios de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables a partir</p>
    <p class="parrafo">de los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de</p>
    <p class="parrafo">exportación de la Comunidad, así como los gastos de transporte hasta los</p>
    <p class="parrafo">países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) objetivos de la organización común del mercado vitivinícola, que consiste</p>
    <p class="parrafo">en garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo</p>
    <p class="parrafo">natural en cuanto a los precios y los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo 228 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">e) conveniencia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f) aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">4. Los precios en el mercado de la Comunidad a que hace referencia el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 55 se establecerán teniendo en cuenta los precios</p>
    <p class="parrafo">practicados que resulten más favorables para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los precios en el comercio internacional a que hace referencia el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 56 se fijarán habida cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) de las cotizaciones constatadas en los mercados de los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b) de los precios más favorables a la importación procedentes de los</p>
    <p class="parrafo">terceros países, practicados en los terceros países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) los precios de producción registrados en los terceros países</p>
    <p class="parrafo">exportadores, teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por</p>
    <p class="parrafo">los mismos;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 55, se adoptará la periodicidad según la cual se fijará la lista de</p>
    <p class="parrafo">productos para los que se conceda efectivamente una restitución así como el</p>
    <p class="parrafo">montante de dicha restitución con arreglo al procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">6. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que</p>
    <p class="parrafo">los productos:</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 7,</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino</p>
    <p class="parrafo">indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una</p>
    <p class="parrafo">restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 55. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 83, siempre que las</p>
    <p class="parrafo">condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Se podrán establecer disposiciones complementarias de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">7. No se concederá ninguna restitución en el momento de la exportación de</p>
    <p class="parrafo">productos importados de terceros países y reexportados hacia terceros</p>
    <p class="parrafo">países, salvo si el exportador aporta el justificante:</p>
    <p class="parrafo">- de la identidad entre el producto que va a exportar y el producto</p>
    <p class="parrafo">importado previamente, y</p>
    <p class="parrafo">- de la percepción de derechos de importación en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">importación de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En ese caso, la restitución será igual, para todos los productos, a los</p>
    <p class="parrafo">derechos percibidos en el momento de la importación si estos son iguales o</p>
    <p class="parrafo">inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el</p>
    <p class="parrafo">momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la</p>
    <p class="parrafo">restitución será igual a esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector vitivinícola, el Consejo, a propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 43 del Tratado podrá, en casos particulares, excluir total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los</p>
    <p class="parrafo">productos a que hace referencia el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 resultara ser excepcionalmente urgente y el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves a</p>
    <p class="parrafo">causa del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a</p>
    <p class="parrafo">instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuya</p>
    <p class="parrafo">validez no podrá superar los seis meses y que serán de inmediata aplicación.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">esta deberá tomar una decisión al respecto en el plazo de una semana a</p>
    <p class="parrafo">partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">decisión de la Comisión en el plazo de una semana contada a partir del día</p>
    <p class="parrafo">de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,</p>
    <p class="parrafo">modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no tomara una</p>
    <p class="parrafo">decisión en el plazo de tres meses, se considerará derogada la decisión de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento a adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">1. Queda prohibida la importación de los productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 1 que hayan sido objeto de una adición de alcohol,</p>
    <p class="parrafo">con excepción de los correspondientes a los productos originarios de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad para los que tal adicción este permitida en aplicación de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 1 y 2 del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de correspondencia de los productos, se adoptarán de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento establecido en le artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en le apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves</p>
    <p class="parrafo">que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 19 del Tratado, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión podrá aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales</p>
    <p class="parrafo">con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la</p>
    <p class="parrafo">misma.</p>
    <p class="parrafo">Para determinar si la situación justifica la aplicación de estas medidas, se</p>
    <p class="parrafo">tendrá en cuenta en particular lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades para las que se hayan expedido o solicitado certificados</p>
    <p class="parrafo">de importación y los datos que figuren en el plan de previsiones;</p>
    <p class="parrafo">b) en su caso, la importancia de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará</p>
    <p class="parrafo">las normas de desarrollo del presente apartado y definirá los casos y los</p>
    <p class="parrafo">límites en los Estados miembros que podrán tomar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar un decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1. Los vinos importados para consumo humano directo y designados con una</p>
    <p class="parrafo">indicación geográfica podrán acogerse para su comercialización en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, siempre que se respete la condición de reciprocidad, al control y</p>
    <p class="parrafo">la protección a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 823/87</p>
    <p class="parrafo">para los vcprd.</p>
    <p class="parrafo">2. La disposición del apartado 1 se aplicará mediante acuerdos con los</p>
    <p class="parrafo">terceros países interesados, que se negociarán y celebrarán de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento establecido en el artículo 113 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento establecido en el artículo 83.».</p>
    <p class="parrafo">2) Despues del artículo 72 debe incluirse el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 72 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que permitan a</p>
    <p class="parrafo">los interesados impedir, en las condiciones estipuladas en los artículos 23</p>
    <p class="parrafo">y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual</p>
    <p class="parrafo">que afectan al comercio, la utilización en la Comunidad de una</p>
    <p class="parrafo">identificación geográfica que identifique a los productos mencionados en la</p>
    <p class="parrafo">letra b) del apartado 2 del artículo 1 para productos que no sean</p>
    <p class="parrafo">originarios del lugar indicado en la indicación geográfica de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">incluso en el caso en que se indique el verdadero origen del producto o en</p>
    <p class="parrafo">los casos en que la indicación geográfica aparezca traducida o acompañada de</p>
    <p class="parrafo">expresiones como "género", "tipo", "estilo", "limitación" u otras.</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente artículo, se entrenderá por "indicaciones</p>
    <p class="parrafo">geográficas" las indicaciones que sirven para identificar un producto como</p>
    <p class="parrafo">originario del territorio de un país tercero miembro de la Organización</p>
    <p class="parrafo">Mundial del Comercio, o de una región o localidad de dicho territorio, en</p>
    <p class="parrafo">los casos en que la calidad, la fama u otra caracteristica determinada del</p>
    <p class="parrafo">producto puede atribuirse esencialmente a dicho origen geográfico.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de otras</p>
    <p class="parrafo">disposiciones específicas de la legislación comunitaria que establezcan</p>
    <p class="parrafo">normas para la designación y la presentación de los productos a que se hace</p>
    <p class="parrafo">referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, si fuera</p>
    <p class="parrafo">necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprime el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 344/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">54 de 5. 3. 1979, p. 67)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO nº L 54</p>
    <p class="parrafo">de 5. 3. 1979, p. 69), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2009/81 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 195 de 18. 7. 1981, p. 6)</p>
    <p class="parrafo">Los Reglamentos que arriba se mencionan quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XVII</p>
    <p class="parrafo">TABACO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO nº L 215</p>
    <p class="parrafo">de 30. 7. 1992, p. 70)</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá el título IV por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación, se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho</p>
    <p class="parrafo">de aduana,</p>
    <p class="parrafo">b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">estuviere amenazado con sufrir pertubaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las</p>
    <p class="parrafo">medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta</p>
    <p class="parrafo">que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, según el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y decidirá</p>
    <p class="parrafo">aquellos casos y límites en los que los Estados miembros puedan tomar</p>
    <p class="parrafo">medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicará a los Estados miembros y que serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XVIII</p>
    <p class="parrafo">LUPULO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO nº L 175</p>
    <p class="parrafo">de 4. 8. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3124/92 (DO nº L 313 de 30. 10. 1992, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá el título V por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a los</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o</p>
    <p class="parrafo">estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en</p>
    <p class="parrafo">peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las</p>
    <p class="parrafo">medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta</p>
    <p class="parrafo">que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará los</p>
    <p class="parrafo">normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y</p>
    <p class="parrafo">límites en los que los Estados miemhros puedan tomar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIX</p>
    <p class="parrafo">PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968 (DO nº L 55</p>
    <p class="parrafo">de 2. 3. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3336/92 (DO nº L 336 de 20. 11. 1992, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 8 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona</p>
    <p class="parrafo">interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será válido en toda la Comunidad. La expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado podrá estar supeditada a la prestación de una fianza que</p>
    <p class="parrafo">garantice la obligación contraída de importar mientras dure el período de</p>
    <p class="parrafo">validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se</p>
    <p class="parrafo">realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de validez de los certificados y demás normas de aplicación</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran</p>
    <p class="parrafo">poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán</p>
    <p class="parrafo">aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros</p>
    <p class="parrafo">países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas</p>
    <p class="parrafo">generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los</p>
    <p class="parrafo">límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propria iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días hábiles</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 3280/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº L 326 de 18. 12. 1975, p. 4)</p>
    <p class="parrafo">El citado Reglamento queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XX</p>
    <p class="parrafo">SEMILLAS</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de otubre de 1971 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">246 de 5. 11. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 3375/93 (DO nº L 303 de 10. 12. 1993, p. 9)</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 5 a 7 se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud</p>
    <p class="parrafo">de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran</p>
    <p class="parrafo">poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán</p>
    <p class="parrafo">aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros</p>
    <p class="parrafo">países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas</p>
    <p class="parrafo">generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los</p>
    <p class="parrafo">límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el artículo 8 bis.</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 1578/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">168 de 26. 7. 1972, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1984/86 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº L 171 de 28. 6. 1986, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">El citado Reglamento queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XXI</p>
    <p class="parrafo">OTROS REGLAMENTOS</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">151 de 30. 6. 1968, p. 16), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 794/94 (DO nº L 92 de 9. 4. 1994, p. 15)</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 2 y 3 se sustituirán por los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá</p>
    <p class="parrafo">en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud de una de las disposiciones del mismo, y sin perjuicio de las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones derivadas de acuerdos internacionales referentes a los</p>
    <p class="parrafo">productos que se incluyen en el Anexo, quedarán prohibidas en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de</p>
    <p class="parrafo">aduana,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran</p>
    <p class="parrafo">poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con</p>
    <p class="parrafo">terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas</p>
    <p class="parrafo">generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los</p>
    <p class="parrafo">límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las</p>
    <p class="parrafo">medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de</p>
    <p class="parrafo">inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una</p>
    <p class="parrafo">petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de</p>
    <p class="parrafo">los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la</p>
    <p class="parrafo">medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables</p>
    <p class="parrafo">siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrán,</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En los casos en que se hiciere referencia al presente artículo, las medidas</p>
    <p class="parrafo">se adoptarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo</p>
    <p class="parrafo">38 del Reglamento nº 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los</p>
    <p class="parrafo">demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los</p>
    <p class="parrafo">mercados agrarios.».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">34 de 9. 2. 1979, p. 2), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3209/89 (DO nº L 312 de 27. 10. 1989, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">Se suprimirá el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XXII</p>
    <p class="parrafo">REGIONES ULTRAPERIFERICAS</p>
    <p class="parrafo">I. Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº L 356 de 24. 12. 1991, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3714/92 (DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 2 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) En el párrafo primero se sustituirá la parte de frase «Las exacciones</p>
    <p class="parrafo">reguladoras fijadas en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se</p>
    <p class="parrafo">establece la organización común de mercados en el sector de los cereales»</p>
    <p class="parrafo">por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común.».</p>
    <p class="parrafo">b) En el párrafo segundo, se sustituirán las palabras «de la exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora» por «de los derechos de importación».</p>
    <p class="parrafo">II. Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº L</p>
    <p class="parrafo">173 de 27. 6. 1992, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3714/92 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirán las palabras «exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora o».</p>
    <p class="parrafo">2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las palabras</p>
    <p class="parrafo">«o las exacciones reguladoras contempladas en el artículo 9 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece</p>
    <p class="parrafo">la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7, se suprimirán las palabras «de la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">y/o».</p>
    <p class="parrafo">III. Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº</p>
    <p class="parrafo">L 173 de 27. 6. 1992, p. 13), modificado por el Relamento (CEE) nº 3714/92</p>
    <p class="parrafo">(DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirán las palabras «exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora o».</p>
    <p class="parrafo">2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las palabras</p>
    <p class="parrafo">«y/o las exacciones reguladoras recogidas en el artículo 9 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 805/68».</p>
  </texto>
</documento>
