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    <identificador>DOUE-L-1994-82197</identificador>
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    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3285/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 260/2009, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2200/2004, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 139/96, de 22 de enero</texto>
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          <texto>el anexo II, por Reglamento 2474/2000, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2315/96, de 25 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los instrumentos por los que se establece una Organización común de</p>
    <p class="parrafo">los mercados agrícolas y los aplicables a los resultados de la</p>
    <p class="parrafo">transformación de productos agrícolas y, en especial, las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">estos actos que habilitan a establecer excepciones al principio general</p>
    <p class="parrafo">según el que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente</p>
    <p class="parrafo">sólo puede ser sustituida por una medida prevista en los propios actos,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la política comercial común debe fundarse sobre principios</p>
    <p class="parrafo">uniformes; que el Reglamento (CE) nº 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que</p>
    <p class="parrafo">se deroga el Reglamento (CEE) nº 288/82 (2) es un elemento importante de</p>
    <p class="parrafo">dicha política;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) nº 518/94 fue adoptado teniendo</p>
    <p class="parrafo">debidamente en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad y en</p>
    <p class="parrafo">particular las derivadas del artículo XIX del Acuerdo General sobre</p>
    <p class="parrafo">Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay ha resultado en la</p>
    <p class="parrafo">creación de la Organización Multilateral de Comercio (OMC); que el Anexo 1A</p>
    <p class="parrafo">del Acuerdo por el que se crea la OMC incluye, entre otros, el Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre salvaguardias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las</p>
    <p class="parrafo">normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994; que uno</p>
    <p class="parrafo">de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción</p>
    <p class="parrafo">voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o</p>
    <p class="parrafo">cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los</p>
    <p class="parrafo">productos CECA; que las normas comunes relativas a las importaciones,</p>
    <p class="parrafo">especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en</p>
    <p class="parrafo">consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier</p>
    <p class="parrafo">posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente</p>
    <p class="parrafo">referido a los productos CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con estas nuevas normas multilaterales,</p>
    <p class="parrafo">conviene precisar y modificar, en caso necesario, el régimen común aplicable</p>
    <p class="parrafo">a las importaciones, en particular en materia de aplicación de las normas de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la</p>
    <p class="parrafo">inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la</p>
    <p class="parrafo">regla básica del régimen común aplicable a las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene que la Comisión sea informada por los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia</p>
    <p class="parrafo">comunitaria de la aplicación de las medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en ese caso la Comisión debe examinar las condiciones en</p>
    <p class="parrafo">que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de</p>
    <p class="parrafo">la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán</p>
    <p class="parrafo">tomarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en caso de vigilancia comunitaria, conviene subordinar el</p>
    <p class="parrafo">despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación</p>
    <p class="parrafo">de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este</p>
    <p class="parrafo">documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este</p>
    <p class="parrafo">hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador;</p>
    <p class="parrafo">que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del</p>
    <p class="parrafo">régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión</p>
    <p class="parrafo">intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la</p>
    <p class="parrafo">vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas</p>
    <p class="parrafo">de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad; que dichos</p>
    <p class="parrafo">intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los</p>
    <p class="parrafo">de los productores comunitarios, los usuarios y los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los</p>
    <p class="parrafo">países miembros de la OMC sólo pueden contemplarse cuando el producto en</p>
    <p class="parrafo">cuestión sea importado en la Comunidad en cantidades muy importantes y en</p>
    <p class="parrafo">condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio</p>
    <p class="parrafo">grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente</p>
    <p class="parrafo">competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que</p>
    <p class="parrafo">dispensen de la aplicación de dicha norma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario definir las nociones de «perjuicio grave»,</p>
    <p class="parrafo">«amenaza de perjuicio grave» y «productores comunitarios», así como</p>
    <p class="parrafo">criterios más precisos para la determinación del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que previamente a la aplicación de cualquier medida de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente establecer disposiciones más detalladas</p>
    <p class="parrafo">sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones</p>
    <p class="parrafo">requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a</p>
    <p class="parrafo">la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad de que éstas presenten observaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las disposiciones sobre las investigaciones establecidas</p>
    <p class="parrafo">por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias o</p>
    <p class="parrafo">nacionales en materia de secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que también es necesario establecer plazos para iniciar las</p>
    <p class="parrafo">investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de</p>
    <p class="parrafo">medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar</p>
    <p class="parrafo">así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un</p>
    <p class="parrafo">contingente, el nivel de éste no podrá en principio ser inferior al nivel</p>
    <p class="parrafo">medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de,</p>
    <p class="parrafo">como mínimo, tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en caso de que el contingente se distribuya entre los</p>
    <p class="parrafo">países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá</p>
    <p class="parrafo">establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo; que,</p>
    <p class="parrafo">no obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete</p>
    <p class="parrafo">la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la</p>
    <p class="parrafo">OMC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las</p>
    <p class="parrafo">medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga</p>
    <p class="parrafo">de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que deben establecerse las condiciones en que no deberán</p>
    <p class="parrafo">aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los</p>
    <p class="parrafo">países en vías de desarrollo miembros de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad en vez de a todo</p>
    <p class="parrafo">el conjunto de la Comunidad; que, no obstante, tales medidas sólo deberían</p>
    <p class="parrafo">ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones; que</p>
    <p class="parrafo">es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo</p>
    <p class="parrafo">menos posible el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la uniformidad del régimen de importación exige que las</p>
    <p class="parrafo">formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean</p>
    <p class="parrafo">idénticas independientemente del lugar de despacho dé aduana; que para ello</p>
    <p class="parrafo">es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios</p>
    <p class="parrafo">conformes al modelo anejo al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los documentos de importación expedidos en el marco de las</p>
    <p class="parrafo">medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">independientemente del Estado miembro de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los productos textiles objeto del Reglamento (CE) nº 517/94</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a</p>
    <p class="parrafo">las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que</p>
    <p class="parrafo">no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o</p>
    <p class="parrafo">por otros regímenes específicos comunitarios de importación (3) están</p>
    <p class="parrafo">sujetos a un trato específico tanto en el ámbito comunitario como en el</p>
    <p class="parrafo">internacional excepto para los productos del Anexo II que están integrados</p>
    <p class="parrafo">en el GATT 1994; que, por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de</p>
    <p class="parrafo">España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las restricciones nacionales que afecten a productos objeto</p>
    <p class="parrafo">del Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en consecuencia procede derogar el Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">518/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos</p>
    <p class="parrafo">originarios de países terceros con exclusión de:</p>
    <p class="parrafo">- los productos textiles cubiertos por el Reglamento (CE) nº 517/94</p>
    <p class="parrafo">distintos de los productos enumerados en el Anexo II en la medida en que</p>
    <p class="parrafo">dichos productos sean originarios de un país miembro de la OMC,</p>
    <p class="parrafo">- los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 519/94 (4), relativo al régimen común aplicable a las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de determinados países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción</p>
    <p class="parrafo">cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de</p>
    <p class="parrafo">lo dispuesto en el título V.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de información y consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles,</p>
    <p class="parrafo">determinadas según los criterios definidos en el artículo 10. La Comisión</p>
    <p class="parrafo">informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán celebrarse consultas a petición de un Estado miembro o a iniciativa</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión. Deberán tener lugar en los ocho días laborables siguientes a</p>
    <p class="parrafo">la recepción por parte de la Comisión de la información prevista en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida</p>
    <p class="parrafo">comunitaria de vigilancia o salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en</p>
    <p class="parrafo">adelante denominado «Comité», compuesto por representantes de cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente, quien comunicará a</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de</p>
    <p class="parrafo">información necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Las consultas se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los</p>
    <p class="parrafo">distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en</p>
    <p class="parrafo">cuestión;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, las medidas a adoptar.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal</p>
    <p class="parrafo">caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en</p>
    <p class="parrafo">un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará,</p>
    <p class="parrafo">podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de investigación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo</p>
    <p class="parrafo">un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">cualquier medida de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">2. La investigación se basará en los elementos indicados en el artículo 10</p>
    <p class="parrafo">para determinar si las importaciones del producto en cuestión están</p>
    <p class="parrafo">provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios afectados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de</p>
    <p class="parrafo">los productores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">b) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio</p>
    <p class="parrafo">grave;</p>
    <p class="parrafo">c) «productores comunitarios»: el conjunto de los productores de productos</p>
    <p class="parrafo">similares o directamente competidores que operen en el territorio de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o</p>
    <p class="parrafo">directamente competidores constituya una proporción importante de la</p>
    <p class="parrafo">producción comunitaria total de esos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el artículo 3, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la</p>
    <p class="parrafo">apertura de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información</p>
    <p class="parrafo">facilitada por un Estado miembro, publicará un anuncio en el Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">de las Comunidades Europeas, en el que se resumirá la información recibida y</p>
    <p class="parrafo">se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada;</p>
    <p class="parrafo">el anuncio también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas</p>
    <p class="parrafo">podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la</p>
    <p class="parrafo">información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación;</p>
    <p class="parrafo">asimismo, el anuncio determinará el plazo en el cual las partes interesadas</p>
    <p class="parrafo">podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b) abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando</p>
    <p class="parrafo">lo crea oportuno y previa consulta al Comité, procurará comprobar esta</p>
    <p class="parrafo">información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes,</p>
    <p class="parrafo">productores, asociaciones y organizaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que</p>
    <p class="parrafo">dicho Estado miembro consienta en ello.</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, así como los</p>
    <p class="parrafo">representantes del país exportador, podrán verificar toda la información</p>
    <p class="parrafo">recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distina de los</p>
    <p class="parrafo">documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la</p>
    <p class="parrafo">preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo</p>
    <p class="parrafo">9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión sus observaciones sobre esta información, que podrán ser tenidas en</p>
    <p class="parrafo">cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de ésta y</p>
    <p class="parrafo">según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la</p>
    <p class="parrafo">evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas</p>
    <p class="parrafo">siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio</p>
    <p class="parrafo">publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y demuestren que</p>
    <p class="parrafo">el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos</p>
    <p class="parrafo">especiales para que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los</p>
    <p class="parrafo">plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma</p>
    <p class="parrafo">significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose</p>
    <p class="parrafo">en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte</p>
    <p class="parrafo">interesada o un país tercero le hubiese facilitado información falsa o que</p>
    <p class="parrafo">induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos</p>
    <p class="parrafo">disponibles.</p>
    <p class="parrafo">6. Cuando, tras la consulta a la que hace referencia el artículo 3, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar una</p>
    <p class="parrafo">investigación, informará a los Estados miembros de su decisión, en el plazo</p>
    <p class="parrafo">de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un</p>
    <p class="parrafo">informe sobre sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">2. Sí en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación,</p>
    <p class="parrafo">la Comisión considera que no son necesarias medidas comunitarias de</p>
    <p class="parrafo">vigilancia o salvaguardia, la investigación quedará cerrada en el plazo de</p>
    <p class="parrafo">un mes, previa consulta al Comité. La decisión de concluir la investigación,</p>
    <p class="parrafo">junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus</p>
    <p class="parrafo">correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas comunitarias de</p>
    <p class="parrafo">vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones previstas a tal fin en los</p>
    <p class="parrafo">títulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de</p>
    <p class="parrafo">la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse</p>
    <p class="parrafo">hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un</p>
    <p class="parrafo">anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se</p>
    <p class="parrafo">establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del presente título no obstarán para que, en cualquier</p>
    <p class="parrafo">momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos</p>
    <p class="parrafo">11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos</p>
    <p class="parrafo">16, 17 y 18.</p>
    <p class="parrafo">Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:</p>
    <p class="parrafo">- cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de</p>
    <p class="parrafo">retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria</p>
    <p class="parrafo">una medida inmediata; y</p>
    <p class="parrafo">- cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos</p>
    <p class="parrafo">de prueba suficientes con arreglo a las cuales un incremento de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.</p>
    <p class="parrafo">2. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas de salvaguardia provisionales deberán adoptar la forma de un</p>
    <p class="parrafo">aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto</p>
    <p class="parrafo">si éste era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a</p>
    <p class="parrafo">impedir o reparar el perjuicio grave.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se</p>
    <p class="parrafo">precisen.</p>
    <p class="parrafo">5. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas</p>
    <p class="parrafo">debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave,</p>
    <p class="parrafo">los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán</p>
    <p class="parrafo">reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se</p>
    <p class="parrafo">aprueba el código aduanero comunitario (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá</p>
    <p class="parrafo">utilizarse para el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus</p>
    <p class="parrafo">funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la</p>
    <p class="parrafo">parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial</p>
    <p class="parrafo">recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada</p>
    <p class="parrafo">confidencialmente.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por</p>
    <p class="parrafo">las cuales dicha información es confidencial.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de</p>
    <p class="parrafo">la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni</p>
    <p class="parrafo">autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su</p>
    <p class="parrafo">divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la</p>
    <p class="parrafo">hubiera facilitado o fuera origen de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4. Los apartados anteriores no obstarán para que las autoridades</p>
    <p class="parrafo">comunitarias hagan referencia a la información general y, en particular, a</p>
    <p class="parrafo">los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades deberán tener en</p>
    <p class="parrafo">cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas</p>
    <p class="parrafo">implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las</p>
    <p class="parrafo">que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes</p>
    <p class="parrafo">factores:</p>
    <p class="parrafo">a) el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido</p>
    <p class="parrafo">significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al</p>
    <p class="parrafo">consumo comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de</p>
    <p class="parrafo">determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con</p>
    <p class="parrafo">relación al precio de un producto similar de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">c) la repercusión para los productores comunitarios reflejado en la</p>
    <p class="parrafo">evolución de algunos factores económicos tales como:</p>
    <p class="parrafo">- producción</p>
    <p class="parrafo">- uso de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">- existencias</p>
    <p class="parrafo">- ventas</p>
    <p class="parrafo">- cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">- precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que</p>
    <p class="parrafo">se producirían en circunstancias normales)</p>
    <p class="parrafo">- beneficios</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento del capital invertido</p>
    <p class="parrafo">- flujo de caja</p>
    <p class="parrafo">- empleo;</p>
    <p class="parrafo">d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o</p>
    <p class="parrafo">puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">afectados.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará</p>
    <p class="parrafo">también si es claramente previsible que una situación particular pueda</p>
    <p class="parrafo">transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en</p>
    <p class="parrafo">cuenta factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">a) la tasa de incremento de las exportaciones a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la</p>
    <p class="parrafo">existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de</p>
    <p class="parrafo">que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un</p>
    <p class="parrafo">país tercero contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un</p>
    <p class="parrafo">perjuicio a los productores comunitarios, la importación de este producto</p>
    <p class="parrafo">podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Comunidad lo</p>
    <p class="parrafo">exigen, a:</p>
    <p class="parrafo">a) una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades</p>
    <p class="parrafo">definidas en la decisión mencionada en el apartado 2, o</p>
    <p class="parrafo">b) una vigilancia comunitaria previa, con arreglo al artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo</p>
    <p class="parrafo">de aplicación los apartados 7 y 8 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición</p>
    <p class="parrafo">en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a</p>
    <p class="parrafo">aquél en que hubieran sido adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia</p>
    <p class="parrafo">comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de</p>
    <p class="parrafo">importación. Este documento será visado gratuitamente por la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad</p>
    <p class="parrafo">solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción,</p>
    <p class="parrafo">por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de</p>
    <p class="parrafo">cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de</p>
    <p class="parrafo">establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración</p>
    <p class="parrafo">a los tres días laborables de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">2. El documento de importación y la declaración del importador se</p>
    <p class="parrafo">presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Podrán exigirse datos complementarios además de los previstos en el</p>
    <p class="parrafo">formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de</p>
    <p class="parrafo">someter a vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, sea cual</p>
    <p class="parrafo">fuere el Estado miembro que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la</p>
    <p class="parrafo">transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el</p>
    <p class="parrafo">documento de importación, o de que el valor o la cantidad de los productos</p>
    <p class="parrafo">presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los</p>
    <p class="parrafo">mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de</p>
    <p class="parrafo">los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones</p>
    <p class="parrafo">expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los</p>
    <p class="parrafo">productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar</p>
    <p class="parrafo">por regla general el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Los documentos de importación sólo podrán utilizarse mientras permanezca</p>
    <p class="parrafo">en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las</p>
    <p class="parrafo">transacciones de que se trate. Dichos documentos de importación no podrán</p>
    <p class="parrafo">utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se</p>
    <p class="parrafo">haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales</p>
    <p class="parrafo">transacciones.</p>
    <p class="parrafo">6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá</p>
    <p class="parrafo">justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la</p>
    <p class="parrafo">decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. El presente</p>
    <p class="parrafo">apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de</p>
    <p class="parrafo">dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de</p>
    <p class="parrafo">una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de</p>
    <p class="parrafo">importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables tras la finalización</p>
    <p class="parrafo">de las consultas, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia ilimitada a las</p>
    <p class="parrafo">importaciones destinadas a una o más regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia</p>
    <p class="parrafo">regional estará supeditado a la presentación de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Dicho documento será visado gratuitamente por la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">designada por el Estado miembro de que se trate para cualquier cantidad</p>
    <p class="parrafo">solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción,</p>
    <p class="parrafo">por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de</p>
    <p class="parrafo">cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de</p>
    <p class="parrafo">establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se</p>
    <p class="parrafo">considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración</p>
    <p class="parrafo">a los tres días laborables de su presentación. Los documentos de importación</p>
    <p class="parrafo">sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de</p>
    <p class="parrafo">liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. El documento de importación y la declaración del importador se</p>
    <p class="parrafo">presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Podrán exigirse datos complementarios, además de los previstos en el</p>
    <p class="parrafo">formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de</p>
    <p class="parrafo">someter a vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de</p>
    <p class="parrafo">mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para</p>
    <p class="parrafo">los que se expidieron o visaron los documentos de importación durante el</p>
    <p class="parrafo">período precedente;</p>
    <p class="parrafo">b) en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante</p>
    <p class="parrafo">el período precedente al mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por</p>
    <p class="parrafo">productos y países.</p>
    <p class="parrafo">Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el</p>
    <p class="parrafo">mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones</p>
    <p class="parrafo">especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la</p>
    <p class="parrafo">información.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto aumenten en tal</p>
    <p class="parrafo">forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un</p>
    <p class="parrafo">perjuicio grave a los productores comunitarios, la Comisión, con objeto de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardar los intereses de la Comunidad podrá, a instancias de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro o por iniciativa propia:</p>
    <p class="parrafo">a) limitar el período de validez de los documentos de importación, definidos</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 12, que deban ser visados después de la entrada en vigor de</p>
    <p class="parrafo">esta medida;</p>
    <p class="parrafo">b) modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando</p>
    <p class="parrafo">su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de</p>
    <p class="parrafo">importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los</p>
    <p class="parrafo">límites que la Comisión determine.</p>
    <p class="parrafo">Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones</p>
    <p class="parrafo">indicadas en el párrafo primero de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">3. a) Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente:</p>
    <p class="parrafo">- el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes</p>
    <p class="parrafo">comerciales tradicionales,</p>
    <p class="parrafo">- el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan</p>
    <p class="parrafo">celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida</p>
    <p class="parrafo">de salvaguardia adoptada con arreglo al presente título, si dichos contratos</p>
    <p class="parrafo">hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al</p>
    <p class="parrafo">establecer el contingente.</p>
    <p class="parrafo">b) Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que</p>
    <p class="parrafo">existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto</p>
    <p class="parrafo">para impedir o reparar un perjuicio grave.</p>
    <p class="parrafo">4. a) En los casos en que el contingente se reparta entre países</p>
    <p class="parrafo">suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países</p>
    <p class="parrafo">suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones</p>
    <p class="parrafo">comunitarias del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países</p>
    <p class="parrafo">proporcionalmente a la parte de las importaciones comunitarias del producto</p>
    <p class="parrafo">de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo,</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al</p>
    <p class="parrafo">comercio de este producto.</p>
    <p class="parrafo">b) No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de evacuar</p>
    <p class="parrafo">consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método</p>
    <p class="parrafo">de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las</p>
    <p class="parrafo">importaciones originarias de uno o más de los países suministradores</p>
    <p class="parrafo">hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación al aumento</p>
    <p class="parrafo">total de las importaciones del producto en cuestión durante un período</p>
    <p class="parrafo">precedente representativo.</p>
    <p class="parrafo">5. a) Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a</p>
    <p class="parrafo">cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, podrán</p>
    <p class="parrafo">limitarse a una o más regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de</p>
    <p class="parrafo">los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea</p>
    <p class="parrafo">posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre</p>
    <p class="parrafo">práctica esté supeditado a la presentación de un documento de importación,</p>
    <p class="parrafo">en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, vayan efectivamente</p>
    <p class="parrafo">acompañados de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, ésta se</p>
    <p class="parrafo">pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la</p>
    <p class="parrafo">recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">7. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión</p>
    <p class="parrafo">tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de</p>
    <p class="parrafo">la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">8. Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación,</p>
    <p class="parrafo">modificación o derogación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses a partir</p>
    <p class="parrafo">de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">quedará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por</p>
    <p class="parrafo">mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, elaborada según el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el título III, podrá adoptar las medidas adecuadas</p>
    <p class="parrafo">para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades tan</p>
    <p class="parrafo">elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de</p>
    <p class="parrafo">provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios de los productos</p>
    <p class="parrafo">similares o directamente competidores.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 10 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las</p>
    <p class="parrafo">condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los</p>
    <p class="parrafo">artículos 11 y 16 se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con</p>
    <p class="parrafo">carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas</p>
    <p class="parrafo">medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables</p>
    <p class="parrafo">al conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor</p>
    <p class="parrafo">perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos</p>
    <p class="parrafo">respectivamente en los artículos 11 y 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto</p>
    <p class="parrafo">originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que</p>
    <p class="parrafo">la cuota de dicho país en las importaciones comunitarias del producto en</p>
    <p class="parrafo">cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros</p>
    <p class="parrafo">de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3 %</p>
    <p class="parrafo">no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período</p>
    <p class="parrafo">necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste</p>
    <p class="parrafo">de los productores comunitarios. Este período no podrá, en principio,</p>
    <p class="parrafo">sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una</p>
    <p class="parrafo">eventual medida provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas</p>
    <p class="parrafo">previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 16, si se establece</p>
    <p class="parrafo">que:</p>
    <p class="parrafo">- la prorroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave,</p>
    <p class="parrafo">- existen pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a</p>
    <p class="parrafo">ajustes.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">el título III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales.</p>
    <p class="parrafo">Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el</p>
    <p class="parrafo">Período inicial.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año,</p>
    <p class="parrafo">dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el</p>
    <p class="parrafo">período de aplicación, incluyendo el de su prórroga, incluyendo el período</p>
    <p class="parrafo">de aplicación de cualquier medida provisional, el período inicial de</p>
    <p class="parrafo">aplicación y cualquier prorroga.</p>
    <p class="parrafo">5. El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el</p>
    <p class="parrafo">período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de</p>
    <p class="parrafo">aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho</p>
    <p class="parrafo">años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">establecida con arreglo a los títulos IV y V, a instancias de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro o a iniciativa de la Comisión se celebrarán consultas en el seno del</p>
    <p class="parrafo">Comité. En caso de medidas de salvaguardia cuya duración sobrepase los tres</p>
    <p class="parrafo">años, la Comisión procederá a consultas a más tardar a mitad del período de</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Estas consultas tienen como finalidad:</p>
    <p class="parrafo">a) estudiar los efectos de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué</p>
    <p class="parrafo">medida;</p>
    <p class="parrafo">c) verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas</p>
    <p class="parrafo">en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone:</p>
    <p class="parrafo">a) si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por</p>
    <p class="parrafo">mayoría cualificada;</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias de salvaguardia y vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será</p>
    <p class="parrafo">aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de</p>
    <p class="parrafo">un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que</p>
    <p class="parrafo">transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado</p>
    <p class="parrafo">anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">cuya duración sea de 180 días o menos, podrá volver a aplicarse a la</p>
    <p class="parrafo">importación de un producto, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de</p>
    <p class="parrafo">una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto;</p>
    <p class="parrafo">b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de</p>
    <p class="parrafo">vos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de</p>
    <p class="parrafo">introducción de la medida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran el Consejo, por</p>
    <p class="parrafo">mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá adoptar medidas</p>
    <p class="parrafo">apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Comunidad y de todos</p>
    <p class="parrafo">sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados entre la Comunidad y países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros de:</p>
    <p class="parrafo">i) prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de</p>
    <p class="parrafo">seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y</p>
    <p class="parrafo">animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio</p>
    <p class="parrafo">nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la</p>
    <p class="parrafo">propiedad industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">ii) formalidades especiales en materia de cambio de moneda;</p>
    <p class="parrafo">iii) formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b) los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que</p>
    <p class="parrafo">introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el presente</p>
    <p class="parrafo">apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales</p>
    <p class="parrafo">en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su</p>
    <p class="parrafo">adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos</p>
    <p class="parrafo">jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados</p>
    <p class="parrafo">agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales</p>
    <p class="parrafo">que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las</p>
    <p class="parrafo">mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios; se</p>
    <p class="parrafo">aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, los artículos 11 a 15 y 22 no serán aplicables a los</p>
    <p class="parrafo">productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para</p>
    <p class="parrafo">los cuales el régimen comercial comunitario con países terceros exige la</p>
    <p class="parrafo">presentación de una licencia u otro documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 16, 18 y 21 a 24 no se aplicarán a los productos para los</p>
    <p class="parrafo">cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. Las restricciones nacionales residuales referidas a productos objeto del</p>
    <p class="parrafo">Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2. Hasta el 31 de diciembre de 1995, España y Portugal podrán mantener las</p>
    <p class="parrafo">restricciones cuantitativas para los productos agrarios a que se hace</p>
    <p class="parrafo">referencia en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) nº 518/94. Las referencias a dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre (no publicado aún en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de</p>
    <p class="parrafo">vigilancia</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2. Número de registro</p>
    <p class="parrafo">3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país)</p>
    <p class="parrafo">4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">5. Declarante (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">6. Ultimo día de validez</p>
    <p class="parrafo">7. País de origen</p>
    <p class="parrafo">8. País de procedencia</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y fecha previstos para la importación</p>
    <p class="parrafo">10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia</p>
    <p class="parrafo">11. Marcas y números, número y naturaleza de los paquetes, designación de</p>
    <p class="parrafo">las mercancías</p>
    <p class="parrafo">12. Código de las mercancías (NC)</p>
    <p class="parrafo">13. Peso bruto (kg)</p>
    <p class="parrafo">14. Peso neto (kg)</p>
    <p class="parrafo">15. Unidades suplementarias</p>
    <p class="parrafo">16. Valor en frontera CE en ecus</p>
    <p class="parrafo">17. Menciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">18. Certificación del solicitante:</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente</p>
    <p class="parrafo">solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">En...,a...</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">(Sello)</p>
    <p class="parrafo">19. Visado de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Fecha</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">(Sello)</p>
    <p class="parrafo">Original para el solicitante</p>
    <p class="parrafo">Ejemplar para la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE A MODELO DE DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO EN EL ANEXO I, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 5 A 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.- ANNEX II -</p>
    <p class="parrafo">ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">List of textiles and clothing products integrated into the GATT 1994 i</p>
    <p class="parrafo">conformity with Article 2 of the Agreement on Textiles and Clothin</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">HS Line    |Description</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5307 10    |Yarn of jute or other textile bast fibres, single</p>
    <p class="parrafo">5307 20    |Yarn of jute or other textile bast fibres, multiple (folded) or</p>
    <p class="parrafo">|cabled</p>
    <p class="parrafo">5601 10    |Sanitary articles of wadding of textile material i.e. sanitary</p>
    <p class="parrafo">|towels, tampons</p>
    <p class="parrafo">5601 21    |Wadding of cotton and articles thereof, other than sanitary</p>
    <p class="parrafo">|articles</p>
    <p class="parrafo">5601 22    |Wadding of man-made fibres and articles thereof, other than</p>
    <p class="parrafo">|sanitary articles</p>
    <p class="parrafo">5601 29    |Wadding of other textile materials and articles thereof, other</p>
    <p class="parrafo">|than sanitary articles</p>
    <p class="parrafo">5601 30    |Textile flock and dust and mill neps</p>
    <p class="parrafo">5604 10    |Rubber thread and cord, textile covered</p>
    <p class="parrafo">5605 00    |Metallized yarn, beg textile yarn combined with metal thread</p>
    <p class="parrafo">|, strip/powder</p>
    <p class="parrafo">ex 7019 10 |Yarns of fibre glass</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">ex 3921 12 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated</p>
    <p class="parrafo">|with plastics</p>
    <p class="parrafo">ex 3921 13 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated</p>
    <p class="parrafo">|with plastics</p>
    <p class="parrafo">ex 3921 90 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated</p>
    <p class="parrafo">|with plastics</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 12 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface</p>
    <p class="parrafo">|predominantly of textile materials</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 22 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface</p>
    <p class="parrafo">|predominantly of textile materials</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 32 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface</p>
    <p class="parrafo">|predominantly of textile materials</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 92 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface</p>
    <p class="parrafo">|predominantly of textile materials</p>
    <p class="parrafo">5310 10    |Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, unbleached</p>
    <p class="parrafo">5310 90    |Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, other than</p>
    <p class="parrafo">|unbleached</p>
    <p class="parrafo">5901 10    |Textile fabrics coated with gum, of a kind used for outer covers</p>
    <p class="parrafo">|of books</p>
    <p class="parrafo">5901 90    |Tracing cloth; prepared painting canvas; stiffened textile fab</p>
    <p class="parrafo">|; for hats etc.</p>
    <p class="parrafo">5904 10    |Linoleum, whether or not cut to shape</p>
    <p class="parrafo">5904 91    |Floor coverings, other than linoleum, with a base of needleloom</p>
    <p class="parrafo">|felt/non-wovens</p>
    <p class="parrafo">5904 92    |Floor coverings, other than linoleum, with other textile base</p>
    <p class="parrafo">5906 10    |Rubberized textile adhesive tape of a width not exceeding 20 cm</p>
    <p class="parrafo">5906 99    |Rubberized textile fabrics, nes</p>
    <p class="parrafo">5907 00    |Textile fab impreg, ctd, cov nes; paintd canvas (e.g. theatrical</p>
    <p class="parrafo">|scenery)</p>
    <p class="parrafo">ex 7019 20 |Woven fabrics of fibre glass</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">ex 9612 10 |Woven ribbons, of man-made fibres, other than those measuring</p>
    <p class="parrafo">|less than 30 mm in width and permenantly put up in cartridge</p>
    <p class="parrafo">6305 10    |Sacks and bags, for packing of goods, of jute or of other</p>
    <p class="parrafo">|textile bast fibres</p>
    <p class="parrafo">6309 00    |Worn clothing and other worn articles</p>
    <p class="parrafo">ex 6406 10 |Footwear uppers of which 50 % or more of the external surface</p>
    <p class="parrafo">|area is textile material</p>
    <p class="parrafo">ex 6406 99 |Leg warmers and gaiters of textile material</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6501 00    |Hat-forms, hat bodies and hoods of felt, plateaux and manchons</p>
    <p class="parrafo">|of felt</p>
    <p class="parrafo">6502 00    |Hat-shapes, plaided or made by assembling strips of any material</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6601 91    |Other umbrella types, telescopic shaft</p>
    <p class="parrafo">6601 99    |Other umbrellas</p>
    <p class="parrafo">8804 00    |Parachutes; their parts and accessories</p>
    <p class="parrafo">9113 90    |Watch straps, bands and bracelets of textile materials</p>
    <p class="parrafo">6103 11    |Mens/boys suits, of wool or fine animal hair, knitted</p>
    <p class="parrafo">6103 12    |Mens/boys suits, of synthetic fibres, knitted</p>
    <p class="parrafo">6103 19    |Mens/boys suits, of other textile materials, knitted</p>
    <p class="parrafo">6103 21    |Mens/boys ensembles, of wool or fine animal hair, knitted</p>
    <p class="parrafo">6103 22    |Mens/boys ensembles, of cotton, knitted</p>
    <p class="parrafo">6103 23    |Mens/boys ensembles, of synthetic fibres, knitted</p>
    <p class="parrafo">6103 29    |Mens/boys ensembles, of other textile materials, knitted</p>
    <p class="parrafo">6108 11    |Womens/girls slips and petticoats, of man-made fibres, knitted</p>
    <p class="parrafo">6108 19    |Womens/girls slips and petticoats, of other textile materials</p>
    <p class="parrafo">|, knitted</p>
    <p class="parrafo">6215 20    |Ties, bow ties and cravats, of man-made fibres, not knitted</p>
    <p class="parrafo">6215 90    |Ties, bow ties and cravats, of other textile materials, not</p>
    <p class="parrafo">|knitted</p>
    <p class="parrafo">6503 00    |Felt hats and other felt headgear</p>
    <p class="parrafo">6504 00    |Hats and other headgear, plaited or made by assembling strips of</p>
    <p class="parrafo">|any material</p>
    <p class="parrafo">6505 90    |Hats and other headgear, knitted or made-up from lace or other</p>
    <p class="parrafo">|textile material</p>
    <p class="parrafo">9502 91    |Garments for dolls</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
