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    <identificador>DOUE-L-1994-82155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>905/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/94 del Consejo, de Asociación CE-Turquia, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la aplicación del artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo de Ankara a las mercancías obtenidas en los Estados miembros de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="5">Unión Europea</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Decisión 95/318, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  adicional  de  dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  admisión  de mercancías obtenidas en la Comunidad Europea en   las   condiciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Protocolo  adicional,  acogiéndose  a  las  disposiciones del título I (capítulo I,   sección   I  y  capítulo  II)  del  mencionado  Protocolo,  constituye  una admisión   subordinada  a  la  percepción,  en  el  Estado  exportador,  de  una exacción  reguladora  compensatoria  cuyo  tipo  está  supeditado a la reducción arancelaria concedida a las mercancías en cuestión en Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  reunión  n°  34 de 8 de noviembre de 1993, el Consejo de  Asociación  CE-Turquía,  en  una  resolución  referente a la unión aduanera, ha  reiterado  la  determinación  de  ambas  Partes  de tomar a su debido tiempo las  decisiones  de  aplicación  para  que  la  unión  aduanera  sea efectiva en 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de  enero  de  1994  Turquía  ha  efectuado  una nueva reducción  de  los  derechos  de  aduana  para  mercancías  sometidas al régimen establecido  en  el  artículo  10  del  Protocolo  adicional,  con  la  cual las reducciones  totales  de  Turquía  han  ascendido al 90 % en la lista de 12 años y  al  80  %  en la lista de 22 años; que, por ello, procede fijar en 90 para la lista  de  12  años  y  en  80  para  la  lista  de 22 años el porcentaje de los derechos  del  arancel  aduanero  común  que  ha  de  servir  de referencia para determinar  la  exacción  reguladora  compensatoria devengable al exportar desde la Comunidad a Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  los  productos  afectados  por el Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, conviene   precisar  que  la  aplicación  de  dichos  porcentajes  se  entenderá referida a los derechos del arancel unificado CECA,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Decisión, el porcentaje  de  los  derechos  del  arancel  aduanero común que deberá servir de referencia  para  establecer  la  exacción  reguladora compensatoria contemplada en  el  artículo  3  del  Protocolo  adicional  queda fijado para las mercancías obtenidas  en  los  Estados  miembros de la Comunidad en 90 para las que figuran en la lista de 12 años y en 80 para las incluidas en la lista de 22 años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  porcentajes  indicados  en el apartado 1 serán aumentados dentro de los límites  de  reducciones  sucesivas  efectuadas  por  Turquía. Deberá informarse al   Consejo   de   Asociación  de  las  fechas  de  aplicación  de  los  nuevos porcentajes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mercancías  en  cuya  fabricación  se utilicen productos que dependen de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero, los porcentajes contemplados en  el  artículo  1  se  aplicarán  a  los derechos de aduana que correspondan a tales productos según el arancel unificado CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor a los tres meses de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación El Presidente K. KINKEL</p>
  </texto>
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