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<documento fecha_actualizacion="20241021183405">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>838/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios en España (excepto en Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, Comunidad Valenciana, Ceuta y Melilla), con arreglo al objetivo nº 5 a), durante el periodo comprendido entre 1994 y 1999.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/745, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 3 y 4, por Decisión 97/371, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  866/90  del  Consejo,  de 29 de marzo de 1990, relativo  a  la  mejora  de las condiciones de transformación y comercialización de  los  productos  agrarios  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no 2843/94 (2), y, en particular, su artículo 10 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  867/90 del Consejo (3), esta acción común se extendió a los productos silvícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  28  de  abril  de 1994, el Gobierno español presentó a la Comisión  el  documento  único  de  programación  contemplado  en el artículo 10 bis  del  Reglamento  (CEE)  no 866/90, completado por los datos complementarios enviados  el  31  de  mayo,  el  27  de julio, el 5 de agosto y el 28 de octubre 1994;  que  este  documento  incluye  los  planes  de  mejora estructural de los distintos  sectores  de  productos  mencionados  en el apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  866/90, así como las solicitudes de ayuda a que hace referencia la letra a) del artículo 10 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  documento  único  de programación reúne las condiciones e incluye  los  datos  exigidos  por  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE)  no  860/94  de  la Comisión, de 18 de abril de 1994, relativo a los planes y  solicitudes  de  ayuda  de  la  sección  de  Orientación del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA) presentados en forma de programas operativos   para   inversiones   destinadas   a   mejorar  las  condiciones  de transformación y comercialización de productos agrarios (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  documento  único  de  programación  ha  sido elaborado de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  con  el  Estado  miembro interesado en el marco de la cooperación tal y como  se  define  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de  24  de  junio  de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural  y  a  su  eficacia,  así  como  a  la  coordinación entre sí de sus intervenciones,  con  las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y con las de los demás  instrumentos  financieros  existentes  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1866/90  de  la  Comisión,  de  2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones   relativas   a   la   utilización   del   ecu   en  la  ejecución presupuestaria  de  los  Fondos  estructurales (7), modificado por el Reglamento (CE)  no  402/94  (8),  establece que, en las decisiones por las que la Comisión apruebe   los   documentos   únicos   de   programación,  la  ayuda  comunitaria disponible  para  todo  el  período  y  su  distribución  anual  se determine en ecus,  a  precios  del  año  de  la  decisión,  y dé lugar a una indización; que esta  distribución  anual  ha  de  ser  compatible con el carácter progresivo de los  créditos  de  compromiso,  tal  y como establece el Anexo II del Reglamento (CEE)  no  2052/88  modificado;  que  la  indización  se  basa  en un tipo anual único   que   corresponde  a  los  tipos  aplicados  anualmente  al  presupuesto comunitario   en  función  de  los  mecanismos  de  adaptación  técnica  de  las perspectivas financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  financiero,  de  21  de  diciembre  de  1977, aplicable   al  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  (9),  cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CE)  no 2730/94  del  Consejo  (10),  establece  en  su  artículo 1 que las obligaciones jurídicas  contraídas  en  relación  con  acciones cuya realización ocupe más de un  ejercicio  financiero  deberán  disponer  de  una  fecha límite de ejecución que  deberá  precisarse  al  beneficiario,  mediante  el procedimiento adecuado, en el momento de la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  aplicar  el  documento único de programación, los Estados miembros  deberán  asegurarse  de  que  los  proyectos individuales incluidos en el  citado  documento  se  ajusten  a los criterios de selección aplicables para las  inversiones  destinadas  a  la  mejora de las condiciones de transformación y  comercialización  de  los  productos  agrarios  en  vigor,  en aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 866/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de  garantizar  la transparencia del conjunto de las  condiciones  que  rigen  la  aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y  867/90  en  España,  dicho  Estado  miembro  presentará  a  las  Comisión  la versión   consolidada   del  documento  único  de  programación  resultante  del acuerdo  obtenido  en  el  marco  de  la cooperación, concretado en el documento anexo  a  la  presente  Decisión (11), el 15 de febrero de 1995 como máximo; que esa   versión   consolidada  contendrá  todas  las  indicaciones  necesarias  de conformidad  con  el  artículo  10  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 866/90 y los artículos 8, 9, 10 y 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4253/88  prevé  que  el  Estado miembro proporcione a la Comisión la información financiera  pertinente  para  permitir  la  comprobación  del  cumplimiento  del principio  de  adicionalidad;  que  dicha  comprobación  deberá  llevarse a cabo</p>
    <p class="parrafo">para  el  conjunto  de  medidas  del Estado miembro relativas al objetivo no 5a; que  el  análisis  de  las  informaciones  proporcionadas  o  que  aún deben ser proporcionadas   por   las   autoridades   españolas   no   ha   permitido  esta comprobación  y  debe  proseguirse  en  el  marco de la cooperación; que para la ayuda  del  FEOGA  a  las  medidas  que  son  objeto  de la presente Decisión es indispensable  una  comprobación  definitiva  del  cumplimiento del principio de adicionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  el  documento  único  de  programación  para las intervenciones estructurales  comunitarias  destinadas  a  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación   y   comercialización   de  los  productos  agrarios  en  España (excepto   en   Andalucía,  Asturias,  Canarias,  Cantabria,  Castilla  y  León, Castilla-La   Mancha,   Extremadura,   Galicia,  Murcia,  Comunidad  Valenciana, Ceuta  y  Melilla),  que  se  efectuarán durante el período comprendido entre el 1 de enero 1994 y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los sectores seleccionados para una acción conjunta son:</p>
    <p class="parrafo">- productos de la silvicultura,</p>
    <p class="parrafo">- carne de abasto,</p>
    <p class="parrafo">- leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- huevos y aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">- animales, varios,</p>
    <p class="parrafo">- cereales,</p>
    <p class="parrafo">- oleaginosas,</p>
    <p class="parrafo">- vino y alcoholes,</p>
    <p class="parrafo">- frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">- flores y plantas,</p>
    <p class="parrafo">- semillas,</p>
    <p class="parrafo">- patata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  concedida  por  el  FEOGA en virtud de este documento único ascenderá a un importe máximo de 119 000 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   concesión   de   la   ayuda   financiera,  incluida  la participación  financiera  del  FEOGA  en  los diferentes sectores seleccionados para  una  acción  conjunta,  se precisan en las disposiciones de ejecución y en los planes de financiación anexos a la presente Decisión (12).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  indización,  la  distribución  anual  de  la dotación global máxima prevista para la ayuda del FEOGA será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;en  ecus  (precios  1994)&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1994&gt;  ID="2"&gt;24 506 000&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1995&gt; ID="2"&gt;23   231   000&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;1996&gt;   ID="2"&gt;21   325   000&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1997&gt; ID="2"&gt;16   763   000&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;1998&gt;   ID="2"&gt;16   956   000&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1999&gt; ID="2"&gt;16 219 000&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Total &gt; ID="2"&gt;119 000 000&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  presupuestario  correspondiente  al primer tramo queda fijado en</p>
    <p class="parrafo">24 506 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los   compromisos   de   los  tramos  posteriores  se  basarán  en  el  plan  de financiación   del   documento   único   de  programación  y  en  los  progresos realizados en su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  comunitaria  sólo  afectará  a  los  gastos  relativos  a operaciones incluidas  en  el  documento  único de programación que hayan sido objeto, en el Estado  miembro  correspondiente,  de  disposiciones jurídicamente vinculantes y para  las  cuales  haya  sido  comprometido  el  gasto  a  más  tardar  el 31 de diciembre  de  1999.  La  fecha  límite  para  la consideración de los gastos de estas acciones será el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 302 de 25. 11. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 99 de 19. 4. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 54 de 25. 2. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 293 de 12. 11. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(11) Anexos no publicados en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(12) Anexos no publicados en el Diario Oficial</p>
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