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<documento fecha_actualizacion="20241021183404">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>837/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones especiales de autorización de los centros de reenvasado contemplados en la Directiva 77/99/CEE del Consejo y las normas de marcado de los productos procedentes de los mismos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/352/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/765, de 6 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia de producción y comercialización de  productos  cárnicos  y  de  otros  determinados  productos  de origen animal (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  centros  de  reenvasado  pueden  efectuar,  además  de operaciones  de  reunir  y/o  reenvasar,  manipulaciones como trocear o lonchear productos  cárnicos;  que  ello  puede  implicar  la  manipulación  de productos desprovistos de su envase;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  las  condiciones  de  higiene  a las que deberán ajustarse tales operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  necesario  establecer  las  normas de marcado de inspección veterinaria de los productos procedentes de tales centros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  centros  de  reenvasado  que  se dediquen únicamente a reunir productos sin   retirar   el   envase  de  los  mismos  deberán  cumplir  las  condiciones pertinentes  establecidas  en  el  punto  1  del  capítulo VII del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  centros  de  reenvasado  que  realicen  operaciones de desenvasado y de reenvasado  deberán  cumplir  las  condiciones  pertinentes  establecidas en los capítulos  I  y  II  del  Anexo  A  de  la  Directiva  77/99/CEE,  así  como las condiciones  pertinentes  fijadas  en  las  letras a), b), d), e) y f) del punto 1  y  en  las  letras  a), c), i) y j) del punto 2 del capítulo I del Anexo B de la misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  procedentes  de  los  centros  de  reenvasado  a  que  hace referencia  el  apartado  1  del  artículo  1  deberán  conservar  la  marca  de inspección veterinaria del establecimiento de producción de origen.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  procedentes  de  los centros de reenvasado a que hace referencia el  apartado  2  del  artículo  1 deberán ser objeto de un marcado de inspección veterinaria  de  acuerdo  con  las  disposiciones del capítulo VI del Anexo B de la  Directiva  77/99/CEE.  La  marca  de inspección veterinaria será concedida a los centros de reenvasado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  reúnan  productos  de distintas procedencias, la marca de inspección  veterinaria  del  centro  de  reenvasado  deberá  estamparse  en  el último empaquetado efectuado en el centro de reenvasado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  centros  de  reenvasado  deberán  establecer  un  sistema  de  registro especial   que   permita   a   la   autoridad  competente  retroceder  hasta  el establecimiento de origen del producto reenvasado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
