<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183404">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-82112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>828/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se amplia la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de determinados territorios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/351/L00012-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3142" orden="1">Electrónica</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80052" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el derecho previsto en la Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81617" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/520, de 27 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80022" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/16, de 21 de diciembre de 1992</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/511, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81331" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/532, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-19153" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre ampliación de la protección: la Orden de 24 de julio de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección  jurídica  de  las  topografías  de  productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección jurídica de las topografías de productos  semiconductores  en  la  Comunidad  se  extiende  a  las personas que pueden  acogerse  a  dicha  protección  en  virtud  de  los  apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   este   derecho   puede  ampliarse,  mediante  decisión  del Consejo,  a  personas  a  quienes  dicha  protección  no  alcance  con arreglo a dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de la protección en cuestión debe concederse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  7  de noviembre de 1987, la Comunidad ha ampliado esta  protección,  con  arreglo  a  una  serie  de  decisiones  del  Consejo  de alcance  provisional,  a  las  personas de determinados territorios, cuyo número se incrementó el 1 de noviembre de 1993 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  decisiones  se  basaban  en  la  estimación  de  que aquellos  territorios  que  todavía  no  disponían de una legislación específica adoptarían  una  y  la  ampliarían,  en  cuanto fuera posible, a las personas de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  que gozan del derecho a la protección</p>
    <p class="parrafo">en virtud de la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/16/CEE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  los  aspectos  del  derecho  de propiedad intelectual  relacionados  con  el  comercio,  que se inscribe en los resultados de  las  negociaciones  multilaterales  de la Ronda Uruguay, incluido en el Acta final  de  Marrakech  de  15  de abril de 1994, impone a los Estados miembros la obligación   de   proteger   las   topografías   de   circuitos   integrados  de conformidad  con  sus  propias  disposiciones y las disposiciones del Tratado en materia  de  propiedad  intelectual  en el ámbito de los circuitos integrados, a las que se remite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tando  dicho  Acuerdo como el constitutivo de la Organización Mundial  del  Comercio,  del  que forma parte como anexo, entrarán en vigor el 1 de  enero  de  1995  o  lo  antes  posible a partir de esa fecha; que los países desarrollados   miembros   del   Acuerdo   sobre  la  Organización  Mundial  del Comercio  dispondrán  de  un  período  de  un  año  tras la entrada en vigor del mismo  para  aplicar  las  disposiciones  del  Acuerdo sobre los aspectos de los derechos  de  propiedad  intelectual  relativos  al  comercio; que los países en desarrollo  que  sean  miembros  dispondrán  del  derecho  de aplazar durante un período  suplementario  de  cuatro  años  la  aplicación de estas disposiciones, salvo las de los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  prever  que  el  Acuerdo  sobre  los  aspectos  de  los derechos  de  propiedad  intelectual  relacionados con el comercio se aplique en los territorios en cuestión en los plazos prescritos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  mantienen  actualmente  en  vigor,  en los territorios en cuestión,  las  disposiciones  que  garantizan  una protección a las personas de la Comunidad en el sector de las topografías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  continuar,  a  partir  del  1  de  enero  de  1995, ampliando   la   protección,  con  arreglo  a  la  Directiva  87/54/CEE,  a  los territorios en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ampliarán  el  derecho  a la protección con arreglo a la Directiva  87/54/CEE,  a  las  personas  físicas  que  sean nacionales de uno de los  territorios  que  figuran  en  el anexo o que tengan su residencia habitual en uno de estos territorios.</p>
    <p class="parrafo">Esta   ampliación   se   aplica  también  a  las  sociedades  u  otras  personas jurídicas  de  uno  de  los  territorios a que se refiere el Anexo que tengan un establecimiento  industrial  o  comercial  efectivo  en este territorio, siempre que  las  sociedades  y  otras  personas  jurídicas  de  un  Estado  miembro que tengan  derecho  a  la  protección  en virtud de la Directiva 87/54/CEE gocen de una protección en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  cuáles  de  los  territorios  incluidos  en  el Anexo cumplen  la  condición  formulada  en  el  párrafo segundo e informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ampliarán  hasta el 31 de diciembre de 1995 el derecho a</p>
    <p class="parrafo">la  protección  con  arreglo  a la presente Decisión a las personas contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   derecho   exclusivo   adquirido   en   virtud   de   las  Decisiones 87/532/CEE,  90/511/CEE  y  93/16/CEE,  modificada por la Decisión 93/520/CEE, o de  la  presente  Decisión,  continuará  surtiendo  efectos  durante  el período establecido en la Directiva 87/54/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Decisión  87/532/CEE  del  Consejo, de 26 de octubre de 1987, por la que se amplía   la   protección   jurídica   de   las   topografías  de  los  productos semiconductores   a   las   personas   originarias   de  determinados  países  o territorios  (DO  no  L  313 de 4. 11. 1987, p. 22); segunda Decisión 90/511/CEE del  Consejo,  de  9  de  octubre  de  1990,  por la que se amplía la protección jurídica  de  las  topografías  de  productos  semiconductores a las personas de determinados  países  o  territorios  (DO  no  L  285  de  17. 10. 1990, p. 31); Decisión  93/16/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1992, por la que se amplía    la    protección    jurídica   de   las   topografías   de   productos semiconductores   a  las  personas  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  de determinados  territorios  (DO  no  L  11 de 19. 1. 1993, p. 20), modificada por la Decisión 93/520/CEE del Consejo (DO no L 246 de 2. 10. 1993, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Anguilla</p>
    <p class="parrafo">Antillas Neerlandesas</p>
    <p class="parrafo">Aruba</p>
    <p class="parrafo">Bermudas</p>
    <p class="parrafo">Territorio británico del Océano Indico</p>
    <p class="parrafo">Islas Vírgenes británicas</p>
    <p class="parrafo">Islas Caimán</p>
    <p class="parrafo">Islas del Canal</p>
    <p class="parrafo">Islas Malvinas (Falkland)</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Isla de Man</p>
    <p class="parrafo">Montserrat</p>
    <p class="parrafo">Pitcairn</p>
    <p class="parrafo">Santa Elena</p>
    <p class="parrafo">Dependencia de Santa Elena (islas de la Ascensión e islas Tristán da Cunha)</p>
    <p class="parrafo">Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur</p>
    <p class="parrafo">Islas Turcas y Caicos</p>
  </texto>
</documento>
