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    <identificador>DOUE-L-1994-82093</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3318/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3318/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3759/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000210</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999; DOUE-L-2000-80073</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80317" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80022" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 104/76, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus</p>
    <p class="parrafo">artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el ingreso en la Unión de algunos nuevos miembros exige,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, la adaptación de las normas de reconocimiento de las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones de productores y, por otra, la modificación de la lista de</p>
    <p class="parrafo">las especies que pueden acogerse a los mecanismos de intervención de la</p>
    <p class="parrafo">organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las organizaciones de productores constituyen el eje de la</p>
    <p class="parrafo">organización común de mercados; que su papel debe intensificarse en</p>
    <p class="parrafo">circunstancias desfavorables del mercado con el fin de que puedan, en</p>
    <p class="parrafo">particular, aplicar más rápidamente las medidas de regulación de la oferta y</p>
    <p class="parrafo">de regularización de los precios; que, para ello, el control de la validez</p>
    <p class="parrafo">de las posibles decisiones de los Estados miembros que amplien a los no</p>
    <p class="parrafo">afiliados a tales organizaciones el respeto de las normas que éstas adopten</p>
    <p class="parrafo">debe efectuarse a posteriori;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en caso de grave perturbación del mercado, debe apoyarse</p>
    <p class="parrafo">la actividad de las organizaciones de productores para de este modo</p>
    <p class="parrafo">garantizar en la medida de lo posible la eficacia de las medidas que</p>
    <p class="parrafo">adopten; que, a tal fin, los no afiliados que comercialicen sus productos</p>
    <p class="parrafo">dentro de la zona de actividad de una organización de productores</p>
    <p class="parrafo">representativa deben observar las normas adoptadas por la organización en</p>
    <p class="parrafo">materia de restricción de la oferta, siempre que se adopten disposiciones en</p>
    <p class="parrafo">virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 (4) y</p>
    <p class="parrafo">para los productos correspondientes; que, en ese caso, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">deben conceder una indemnización a los no afiliados en determinadas</p>
    <p class="parrafo">condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, debido a múltiples factores, los precios medios de los</p>
    <p class="parrafo">principales productos han registrado una baja notable en el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario; que esta tendencia afecta de forma importante a la renta de los</p>
    <p class="parrafo">productores; que, por tanto, resulta indicado adoptar, dentro del respeto de</p>
    <p class="parrafo">los compromisos internacionales de la Comunidad, medidas que puedan adaptar</p>
    <p class="parrafo">mejor la oferta a las exigencias del mercado, con el fin de garantizar en la</p>
    <p class="parrafo">medida de lo posible una renta equitativa a los productores; que el estímulo</p>
    <p class="parrafo">dado a las organizaciones de productores para que mejoren la calidad de sus</p>
    <p class="parrafo">productos contribuye al logro de estos objetivos; que debe establecerse un</p>
    <p class="parrafo">reconocimiento específico que, con ciertas condiciones, dé derecho a una</p>
    <p class="parrafo">ayuda financiera con objeto de apoyar las iniciativas de las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">de productores en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al aplicar los precios de retirada o de venta comunitarios</p>
    <p class="parrafo">de los productos enumerados en el Anexo I, las organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">pueden hacer uso de un margen de tolerancia del 10 % por encima o por debajo</p>
    <p class="parrafo">de estos precios; que, en la importación de dichos productos, la comparación</p>
    <p class="parrafo">del precio franco frontera con el precio de referencia deberá tener en</p>
    <p class="parrafo">cuenta la posible utilización por parte de una organización de productores</p>
    <p class="parrafo">del margen de tolerancia del 10 % por debajo de los precios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">que, la utilización de este margen de tolerancia negativo sólo podrá</p>
    <p class="parrafo">permitirse cuando la importación de los productos correspondientes esté</p>
    <p class="parrafo">supeditada a la observancia del precio de referencia o a la percepción de</p>
    <p class="parrafo">una tasa compensatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en un mercado perturbado las organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">deben enfrentarse a menudo a importantes retiradas de algunos productos,</p>
    <p class="parrafo">capaces de poner en peligro el equilibrio de su tesorería y, por tanto, su</p>
    <p class="parrafo">capacidad de llevar a la práctica otras medidas de sostenimiento del</p>
    <p class="parrafo">mercado; que en consecuencia, conviene establecer una compensación</p>
    <p class="parrafo">financiera especial a partir de un nivel significativo de retiradas durante</p>
    <p class="parrafo">un período de tiempo limitado y con ciertas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en lo que respecta al mercado del atún, los imperativos de</p>
    <p class="parrafo">suministro de la industria comunitaria y la necesaria protección de la renta</p>
    <p class="parrafo">de los productores justifican el mantenimiento tanto del régimen arancelario</p>
    <p class="parrafo">de los productos en cuestión como del mecanismo de la indemnización</p>
    <p class="parrafo">compensatoria de acuerdo con los principios en vigor; que, no obstante, para</p>
    <p class="parrafo">evitar el aumento anormal de la producción y, por tanto, el descontrol de</p>
    <p class="parrafo">los costes correspondientes, conviene revisar las condiciones de puesta en</p>
    <p class="parrafo">marcha del citado mecanismo; que la experiencia adquirida muestra la</p>
    <p class="parrafo">conveniencia de proceder a una simplificación del funcionamiento del régimen</p>
    <p class="parrafo">de la indemnización compensatoria, principalmente para reducir los plazos</p>
    <p class="parrafo">necesarios para su abono a las organizaciones de productores que tengan</p>
    <p class="parrafo">derecho a ella,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3759/92 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Tras el artículo 4 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán conceder el reconocimiento a una organización de</p>
    <p class="parrafo">productores con carácter exclusivo en una zona de actividad determinada</p>
    <p class="parrafo">cuando se cumplan las condiciones de representatividad recogidas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 5.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Antes de la entrada en vigor de su decisión, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">notificarán a la Comisión las normas que hayan decidido hacer obligatorias</p>
    <p class="parrafo">en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de esta notificación</p>
    <p class="parrafo">por parte de la Comisión, esta podrá solicitar al Estado miembro en cuestión</p>
    <p class="parrafo">que suspenda total o parcialmente la aplicación de su decisión, si</p>
    <p class="parrafo">considerare que su validez no puede darse por segura. En tal caso y en el</p>
    <p class="parrafo">plazo de dos meses a partir de la misma fecha, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- confirmará que las normas notificadas pueden hacerse obligatorias,</p>
    <p class="parrafo">- en una decisión motivada declarará nula la ampliación de las normas</p>
    <p class="parrafo">decididas por el Estado miembro, cuando comprobare su incompatibilidad con</p>
    <p class="parrafo">el Derecho comunitario. En este caso, la decisión de la Comisión se aplicará</p>
    <p class="parrafo">a partir de la fecha en la que la solicitud de suspensión se hubiere</p>
    <p class="parrafo">dirigido al Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros en cada</p>
    <p class="parrafo">fase del procedimiento previsto en el presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">3) Tras el artículo 5 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los no afiliados que comercialicen dentro de la zona de representatividad</p>
    <p class="parrafo">de una organización de productores uno o varios productos para los que se</p>
    <p class="parrafo">hayan adoptado medidas en virtud de los artículo 22, 23 o 24 del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento podrán quedar sujetos, durante todo el período de aplicación de</p>
    <p class="parrafo">tales medidas, a la observancia de las normas a que se refieren las letras</p>
    <p class="parrafo">a) y b) del apartado 1 del artículo 5 que pudiere aplicar a los productos en</p>
    <p class="parrafo">cuestión la organización de productores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los</p>
    <p class="parrafo">apartados 4 y 5 del artículo 5 y concederán a los no afiliados una</p>
    <p class="parrafo">indemnización en las condiciones establecidas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros elaborarán y comunicarán a la Comisión, al comienzo</p>
    <p class="parrafo">de cada campaña pesquera, la lista actualizada de las organizaciones de</p>
    <p class="parrafo">productores que reúnan las condiciones de representatividad y las zonas de</p>
    <p class="parrafo">representatividad correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Esta lista se publicará como anexo de las medidas que adopte la Comisión en</p>
    <p class="parrafo">virtud de los artículo 22, 23 o 24.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el título II se insertará el capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas para mejorar la calidad de los productos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros podrán conceder un reconocimiento específico a</p>
    <p class="parrafo">aquellas organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 4 que comercialicen productos para los que se han establecido</p>
    <p class="parrafo">normas comunes de comercialización por los Reglamentos (CEE) nº 103/76 (*) y</p>
    <p class="parrafo">104/76 (**) que hayan presentado un plan de mejora de la calidad y de la</p>
    <p class="parrafo">comercialización de estos productos aprobado por las autoridades nacionales</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">2. El principal objetivo del plan mencionado en el apartado 1 será incluir</p>
    <p class="parrafo">todas las fases de la producción y de la comercialización; el plan</p>
    <p class="parrafo">establecerá en particular las medidas encaminadas a lograr los siguientes</p>
    <p class="parrafo">objetivos:</p>
    <p class="parrafo">- una mejora notable en la calidad de los productos a bordo de los buques,</p>
    <p class="parrafo">- el mantenimiento óptimo de la calidad en las operaciones de descarga, el</p>
    <p class="parrafo">transporte y la comercialización de los productos,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de mejoras adecuadas que tendrán, en principio, un carácter</p>
    <p class="parrafo">innovador.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes que les</p>
    <p class="parrafo">presenten las organizaciones de productores. Estos planes sólo podrán ser</p>
    <p class="parrafo">aprobados por la autoridad competente del Estado miembro una vez que hayan</p>
    <p class="parrafo">sido comunicados a la Comisión y al final de un plazo de sesenta días</p>
    <p class="parrafo">durante el cual esta última pueda presentar solicitudes de modificación o de</p>
    <p class="parrafo">rechazo de los planes.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">conceder a las organizaciones de productores que hayan obtenido el</p>
    <p class="parrafo">reconocimiento específico a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">una ayuda destinada a facilitar la aplicación de su plan de mejora de la</p>
    <p class="parrafo">calidad y la comercialización, a no ser que la mejora sea necesaria para</p>
    <p class="parrafo">cumplir normas legales.</p>
    <p class="parrafo">El derecho a la ayuda podrá ejercerse por los tres años siguientes a la</p>
    <p class="parrafo">fecha del reconocimiento específico.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda no podrá exceder del 3 %, 2 % y 1 % del valor de</p>
    <p class="parrafo">la producción de los productos cubiertos por el plan y comercializados en el</p>
    <p class="parrafo">marco de la organización de productores durante el primero, segundo y tercer</p>
    <p class="parrafo">año, respectivamente. Además, esta ayuda no podrá sobrepasar el 60 % durante</p>
    <p class="parrafo">el primer año, el 50 % durante el segundo y el 40 % durante el tercero, de</p>
    <p class="parrafo">los gastos de estudio y gestión dedicados por la organización a la</p>
    <p class="parrafo">realización del plan.</p>
    <p class="parrafo">El pago del importe de la ayuda se efectuará durante el año siguiente a</p>
    <p class="parrafo">aquel por el que se haya concedido la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Las ayudas concedidas serán reembolsadas por la sección de Orientación del</p>
    <p class="parrafo">Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola hasta un total del 50 % de</p>
    <p class="parrafo">su importe.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros garantizarán el control de la ejecución de los</p>
    <p class="parrafo">planes de mejora de la calidad y la comercialización que hayan aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Todos los años enviarán a la Comisión, anejo a su solicitud de pago de la</p>
    <p class="parrafo">parte comunitaria de las ayudas, un informe en el que se describan los</p>
    <p class="parrafo">resultados obtenidos con el plan de mejora de la calidad por cada</p>
    <p class="parrafo">organización de productores beneficiaria del reconocimiento específico a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el artículo 7 bis.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CEE) nº 1935/93 (DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p.</p>
    <p class="parrafo">1).</p>
    <p class="parrafo">(**) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 35. Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CEE) nº 3162/91 (DO nº L 300 de 31. 10. 1991,</p>
    <p class="parrafo">p. 1).».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el siguiente párrafo en la letra a) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 y en el apartado 1 de artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">«El margen de tolerancia del 10 % por debajo del precio comunitario no podrá</p>
    <p class="parrafo">aplicarse a los productos cuyas importaciones estén sujetas a las</p>
    <p class="parrafo">condiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo</p>
    <p class="parrafo">22;».</p>
    <p class="parrafo">6) Tras el artículo 12 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de que en un determinado mes civil las retiradas efectuadas por</p>
    <p class="parrafo">una organización de productores debido a circunstancias excepcionales fuera</p>
    <p class="parrafo">de su control, de uno de los productos enumerados en las letras A y D del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I alcanzaren el 10 % de las cantidades de tales productos puestas en</p>
    <p class="parrafo">venta durante el mismo mes de acuerdo con las normas adoptadas por la</p>
    <p class="parrafo">organización de productores conforme al apartado 1 del artículo 4, el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro concederá a la organización de productores en cuestión que lo</p>
    <p class="parrafo">solicite una compensación financiera especial, igual al 93 % del precio de</p>
    <p class="parrafo">retirada aplicado por esta organización, por las cantidades del producto en</p>
    <p class="parrafo">cuestión retiradas del mercado y que no excedan del 14 % de las cantidades</p>
    <p class="parrafo">puestas en venta durante el mes considerado.</p>
    <p class="parrafo">El beneficio de la compensación financiera especial se concederá con la</p>
    <p class="parrafo">condición de que se respeten los requisitos y normas establecidos en los</p>
    <p class="parrafo">apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 12, con excepción del incremento</p>
    <p class="parrafo">mencionado en la letra c) del apartado 1 del artículo 12, que se reducirá a</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">La compensación financiera especial no podrá concederse durante más de dos</p>
    <p class="parrafo">meses civiles consecutivos y, para el conjunto de la campaña de pesca,</p>
    <p class="parrafo">únicamente durante un período de tiempo máximo de tres meses civiles.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades que se admitan para compensación financiera especial quedarán</p>
    <p class="parrafo">excluidas del beneficio de la compensación financiera establecida en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 y de la ayuda al aplazamiento establecida en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».</p>
    <p class="parrafo">7) En el título del capítulo 3 del título III, la palabra «conservera» se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por «transformadora».</p>
    <p class="parrafo">8) El texto del artículo 17 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. El consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará</p>
    <p class="parrafo">un precio de producción comunitario de cada producto enumerado en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">III antes del comienzo de la campaña de pesca. Este precio se determinará de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se fijen estos precios se tendrán asimismo en cuenta las siguientes</p>
    <p class="parrafo">necesidades:</p>
    <p class="parrafo">- tomar en consideración las condiciones de suministro de la industria</p>
    <p class="parrafo">transformadora comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- contribuir al sostenimiento de la renta de los productores,</p>
    <p class="parrafo">- evitar la formación de excedentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada</p>
    <p class="parrafo">campaña pesquera.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones mensuales</p>
    <p class="parrafo">medias, comprobadas en los mercados al por mayor o en los puertos</p>
    <p class="parrafo">representativos, de los productos de origen comunitario contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 y con características comerciales definidas.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerarán representativos en el sentido del apartado 2 los mercados</p>
    <p class="parrafo">y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte</p>
    <p class="parrafo">significativa de la producción comunitaria de atún.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular la</p>
    <p class="parrafo">fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes</p>
    <p class="parrafo">especies, tallas y formas de presentación del atún, así como la lista de los</p>
    <p class="parrafo">mercados y puertos representativos a que se refiere el apartado 3, se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».</p>
    <p class="parrafo">9) El texto del artículo 18 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Podrá concederse una indemnización a las organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">por las cantidades de productos que figuran en el Anexo III pescadas por sus</p>
    <p class="parrafo">miembros, vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida</p>
    <p class="parrafo">en el territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a la fabricación</p>
    <p class="parrafo">industrial de los productos del código NC 1604. Tal indemnización se</p>
    <p class="parrafo">concederá cuando se hubiere comprobado que, durante un determinado trimestre</p>
    <p class="parrafo">civil, los siguientes elementos se sitúan simultáneamente en un nivel</p>
    <p class="parrafo">inferior a un umbral desencadenante igual al 91 % del precio de producción</p>
    <p class="parrafo">comunitario del producto considerado:</p>
    <p class="parrafo">- el precio de venta medio comprobado en el mercado comunitario y</p>
    <p class="parrafo">- el precio franco frontera a que se refiere el artículo 22 incrementado, en</p>
    <p class="parrafo">su caso, con la tasa compensatoria con que se haya gravado.</p>
    <p class="parrafo">Antes del comienzo de cada campaña pesquera, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">elaborarán, o actualizarán, y comunicarán a la Comisión la lista de las</p>
    <p class="parrafo">industrias a que se refiere el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la indemnización no podrá rebasar las siguientes cantidades</p>
    <p class="parrafo">en ningún caso:</p>
    <p class="parrafo">- la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio de venta medio</p>
    <p class="parrafo">del producto considerado en el mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">- o un importe a tanto alzado igual al 12 % de este umbral.</p>
    <p class="parrafo">3. El volumen de las cantidades de cada producto que pueda beneficiarse de</p>
    <p class="parrafo">la indemnización tendrá un tope igual a la media de las cantidades vendidas</p>
    <p class="parrafo">y entregadas, en las condiciones del apartado 1, en el transcurso del mismo</p>
    <p class="parrafo">trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por el que</p>
    <p class="parrafo">se hubiere abonado la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">4. El importe de la indemnización concedida a cada organización de</p>
    <p class="parrafo">productores será igual a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- al tope definido en el apartado 2, en el caso de las cantidades del</p>
    <p class="parrafo">producto considerado a las que se hubiere dado salida de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 y que no excedan de la media de las cantidades vendidas y</p>
    <p class="parrafo">entregadas en las mismas condiciones por sus afiliados en el transcurso del</p>
    <p class="parrafo">mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por</p>
    <p class="parrafo">el que se hubiere abonado la indemnización,</p>
    <p class="parrafo">- al 50 % del tope establecido en el apartado 2, en el caso de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el primer</p>
    <p class="parrafo">guión, que sean iguales al saldo de las cantidades resultantes de un reparto</p>
    <p class="parrafo">entre las organizaciones de productores de las cantidades subvencionables en</p>
    <p class="parrafo">virtud del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">El reparto se efectuará entre las organizaciones de productores consideradas</p>
    <p class="parrafo">proporcionalmente a la media de sus producciones respectivas durante el</p>
    <p class="parrafo">mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por</p>
    <p class="parrafo">el que se hubiere abonado la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">5. Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a</p>
    <p class="parrafo">sus afiliados proporcionalmente a las cantidades producidas por estos</p>
    <p class="parrafo">últimos y vendidas y entregadas en las condiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular el</p>
    <p class="parrafo">importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.».</p>
    <p class="parrafo">10) El punto D del Anexo I queda modificado con las referencias que figuran</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 298 de 26. 10. 1994, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 23 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                            |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 0306 23 10, ex 0306 23 31 y ex    |Camarones de la especie Crangon</p>
    <p class="parrafo">0306 23 39                           |crangon y Camarón (Pandalus borealis</p>
    <p class="parrafo">|)»</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
