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    <identificador>DOUE-L-1994-82071</identificador>
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    <fecha_disposicion>19941223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3305/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3305/94 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3072/94 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y para los productos del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3072/94, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 3072/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos</p>
    <p class="parrafo">del código NC 0206 29 91 (primer semestre de 1995) (1) y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) nº 3072/94 determina el modo de gestión</p>
    <p class="parrafo">del contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del</p>
    <p class="parrafo">código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho</p>
    <p class="parrafo">contingente en dos partes: una de 21 200 toneladas, repartida entre los</p>
    <p class="parrafo">importadores tradicionales, y otra de 5 300 toneladas repartida entre los</p>
    <p class="parrafo">operadores que hayan ejercido una actividad en el comercio de la carne de</p>
    <p class="parrafo">vacuno con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar una transición armoniosa del régimen</p>
    <p class="parrafo">basado en la gestión nacional al régimen de gestión comunitaria, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta las características específicas del comercio de estos productos,</p>
    <p class="parrafo">conviene que la primera parte sea asignada, por un lado, a los importadores</p>
    <p class="parrafo">tradicionales en proporción a las cantidades importadas dentro del mismo</p>
    <p class="parrafo">tipo de contingente durante los años 1992, 1993 y 1994 y, por otro, a los</p>
    <p class="parrafo">importadores de los nuevos Estados miembros; que, en lo que respecta a las</p>
    <p class="parrafo">importaciones realizadas por estos últimos, es conveniente aplicar, con</p>
    <p class="parrafo">vistas a la determinación de las cantidades de referencia, un coeficiente</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al nivel comunitario de las exportaciones denominadas GATT</p>
    <p class="parrafo">tradicional con respecto a las importaciones totales de carne congelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente permitir que los operadores que demuestren</p>
    <p class="parrafo">una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia</p>
    <p class="parrafo">puedan acceder a la segunda parte, en el marco de un procedimiento basado en</p>
    <p class="parrafo">la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su</p>
    <p class="parrafo">aceptación por la Comisión en la medida determinada; que, para comprobar que</p>
    <p class="parrafo">se cumplen los criterios mencionados, es necesario que la solicitud se</p>
    <p class="parrafo">presente en el Estado miembro en el que esté registrado el importador u</p>
    <p class="parrafo">operador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al</p>
    <p class="parrafo">contingente los operadores que hayan dejado de ejercer una actividad en el</p>
    <p class="parrafo">sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (2), cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (3),</p>
    <p class="parrafo">establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de</p>
    <p class="parrafo">productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (4),</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (5),</p>
    <p class="parrafo">establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da</p>
    <p class="parrafo">lugar a la reducción del plazo para las importaciones; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, debe prorrogarse un mes dicho plazo con carácter transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con objeto de llevar una gestión eficaz del actual</p>
    <p class="parrafo">contingente y, especialmente, de luchar contra las prácticas fraudulentas,</p>
    <p class="parrafo">es preciso que los certificados se devuelvan, una vez utilizados, a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">de las cantidades que figuren en los certificados; que, para ello, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente disponer que las autoridades competentes tengan la obligación de</p>
    <p class="parrafo">realizar la comprobación respectiva, y fijar una cuantía tal de la garantía</p>
    <p class="parrafo">que se deberá constituir con ocasión de la expedición de los certificados</p>
    <p class="parrafo">que incite a utilizar los certificados y a devolverlos después a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene prever que los Estados miembros faciliten</p>
    <p class="parrafo">información sobre este régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido</p>
    <p class="parrafo">dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A fines de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CE) 3072/94 del Consejo, la distribución de las 21 200</p>
    <p class="parrafo">toneladas entre los importadores mencionados en el primer guión y los</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el segundo guión se realizará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- en lo que concierne a los importadores mencionados en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">proporcionalmente a sus importaciones de las cantidades establecidas en los</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3667/91 (6), (CEE) nº 3392/92 (7) y (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">130/94 (8);</p>
    <p class="parrafo">- en lo que concierne a los importadores mencionados en el segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">proporcionalmente a sus importaciones de las cantidades establecidas,</p>
    <p class="parrafo">multiplicadas por el coeficiente 0,54.</p>
    <p class="parrafo">2. A fines de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CE) nº 3072/94, la cantidad de 5 300 toneladas se reserva a</p>
    <p class="parrafo">a) los operadores de la Comunidad de Doce que puedan acreditar:</p>
    <p class="parrafo">- haber importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 160</p>
    <p class="parrafo">toneladas durante el período comprendido del 1 de enero de 1993 al 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1994 y no incluida en el contingente establecido en los</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos (CEE) nº 3392/92 y (CE) nº 130/94,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">- haber exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno como</p>
    <p class="parrafo">mínimo igual a 300 toneladas durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b) los operadores de los nuevos Estados miembros que puedan acreditar:</p>
    <p class="parrafo">- haber importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 160</p>
    <p class="parrafo">toneladas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1994,</p>
    <p class="parrafo">distinta de las cantidades mencionadas en el apartado 1 a las que se aplica</p>
    <p class="parrafo">el coeficiente en él indicado, o</p>
    <p class="parrafo">- haber exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno como</p>
    <p class="parrafo">mínimo igual a 300 toneladas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30</p>
    <p class="parrafo">de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">A estos efectos, se considerarán carne de vacuno los productos de los</p>
    <p class="parrafo">códigos NC 0201 y 0202, así como los del código NC 0206 29 91 y se</p>
    <p class="parrafo">expresarán en peso del producto las cantidades mínimas de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. El reparto de la cantidad de 5 300 toneladas prevista en el apartado 2 se</p>
    <p class="parrafo">efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los operadores</p>
    <p class="parrafo">que cumplan los requisitos exigidos.</p>
    <p class="parrafo">4. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">o del documento de exportación. No obstante, con autorización de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, los nuevos Estados miembros podrán, en su caso, admitir otro tipo</p>
    <p class="parrafo">de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los operadores que a 1 de enero de 1995 ya no ejerzan ninguna actividad</p>
    <p class="parrafo">en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido</p>
    <p class="parrafo">por el presente Reglamento. Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento</p>
    <p class="parrafo">de este requisito cuando se presenten las solicitudes de participación.</p>
    <p class="parrafo">2. La sociedad resultante de la fusión de varias empresas que posean</p>
    <p class="parrafo">derechos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 tendrá</p>
    <p class="parrafo">los mismos derechos que dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los interesados únicamente podrán presentar solicitudes de participación</p>
    <p class="parrafo">en el Estado miembro en el que se encuentren registrados.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 1, los</p>
    <p class="parrafo">importadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de</p>
    <p class="parrafo">participación, adjuntando la prueba a que se refiere el apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, a más tardar el 13 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se</p>
    <p class="parrafo">admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán</p>
    <p class="parrafo">a la Comisión, a más tardar el 3 de febrero de 1995, una lista de los</p>
    <p class="parrafo">importadores que reúnan las condiciones de aceptación en la que figurarán el</p>
    <p class="parrafo">nombre y domicilio de cada uno de ellos y la cantidad de carne importada</p>
    <p class="parrafo">durante el correspondiente período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 1, las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">de participación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, serán presentadas a más tardar el 13 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se</p>
    <p class="parrafo">admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud se presentará por una cantidad global máxima de 50 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">carne congelada, en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán</p>
    <p class="parrafo">a la Comisión la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas a</p>
    <p class="parrafo">más tardar el 3 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a</p>
    <p class="parrafo">las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades</p>
    <p class="parrafo">solicitadas si las cantidades por las que se hayan presentado las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes de participación superaren las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La importación de las cantidades asignadas estará supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">en el que se halle registrado el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3. Una vez que la Comisión haya decidido el reparto, los certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación se expedirán lo antes posible a nombre de los operadores que</p>
    <p class="parrafo">hayan obtenido el derecho de importar, previa petición de éstos.</p>
    <p class="parrafo">4. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán las</p>
    <p class="parrafo">siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) nº 3305/94],</p>
    <p class="parrafo">- Frosset oksekod (forordning (EF) nr. 3305/94),</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 3305/94),</p>
    <p class="parrafo">- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO</p>
    <p class="parrafo">- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 3305/94),</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée [règlement (CE) nº 3305/94],</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate [regolamento (CE) n. 3305/94],</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 3305/94),</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 3305/94];</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, el nombre del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora suspendida para... (cantidad para la que se haya</p>
    <p class="parrafo">extendido el certificado) kg,</p>
    <p class="parrafo">- Suspension af importafgift for... (den maengde licensen er udstedt for)</p>
    <p class="parrafo">kg,</p>
    <p class="parrafo">- Aussetzung der Abschöpfung f r... kg (Menge, f r die die Lizenz erteilt</p>
    <p class="parrafo">wurde),</p>
    <p class="parrafo">- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO</p>
    <p class="parrafo">Levy suspended for... (quantity for which the licence was issued) kg,</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement suspendu pour... (quantité pour laquelle le certificat a été</p>
    <p class="parrafo">délivré) kg,</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo sospeso per... (quantitativo per il quale è stato rilasciato il</p>
    <p class="parrafo">certificato) kg,</p>
    <p class="parrafo">- Heffing geschorst voor... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is</p>
    <p class="parrafo">afgegeven) kg,</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador suspenso para... kg (quantidade para a qual foi emitido</p>
    <p class="parrafo">o certificado);</p>
    <p class="parrafo">d) en la casilla 16, uno de los siguientes grupos de los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30, 0206 29 91.</p>
    <p class="parrafo">5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3719/88, la exacción reguladora fijada con arreglo al artículo 12</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (9) y el derecho del arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común del 20 % se percibirán por todas las cantidades que excedan</p>
    <p class="parrafo">de los valores indicados en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 3072/94,</p>
    <p class="parrafo">la introducción de la carne congelada en el territorio aduanero de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad estará supeditada al cumplimiento de los requisitos contemplados</p>
    <p class="parrafo">en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y</p>
    <p class="parrafo">3719/88, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento serán válidos hasta el 31 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3. La garantía relativa a los certificados de importación será de 30 ecus</p>
    <p class="parrafo">por 100 kg de peso neto y se depositará en el momento de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se presenten los certificados de importación para la liberación de</p>
    <p class="parrafo">las garantías constituidas, las autoridades competentes comprobarán si las</p>
    <p class="parrafo">cantidades que figuran en los certificados devueltos concuerdan con las que</p>
    <p class="parrafo">figuraban en ellos cuando se expidieron. En caso de que no se devuelva el</p>
    <p class="parrafo">certificado, el Estado miembro realizará averiguaciones para determinar</p>
    <p class="parrafo">quién lo ha utilizado y en qué medida y comunicará lo antes posible los</p>
    <p class="parrafo">resultados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 325 de 17. 12. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 349 de 18. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
