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<documento fecha_actualizacion="20241021183349">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3297/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19941231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1326" orden="2">Comunidades Europeas</materia>
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          <texto>Reglamento 3491/93, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">europeo por el que crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca,</p>
    <p class="parrafo">por otra, en adelante denominado «el Acuerdo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de este último relativas al comercio y a las medidas de</p>
    <p class="parrafo">acompañamiento entraron en vigor a partir del 1 de marzo de 1992 mediante un</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y la RFCE, por otra, firmado en Bruselas el 16 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1991 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo (2) establece</p>
    <p class="parrafo">disposiciones para la aplicación de dicho Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 4 de octubre de 1993, como consecuencia de la disolución</p>
    <p class="parrafo">de la RFCE el 31 de diciembre de 1992, se firmó en Luxemburgo un Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">europeo separado con la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, tras las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de</p>
    <p class="parrafo">los días 21 y 22 de junio de 1993, el 22 de diciembre de 1993 se firmó un</p>
    <p class="parrafo">Protocolo adicional con el fin de acelerar el otorgamiento de determinados</p>
    <p class="parrafo">concesiones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 21 de diciembre de 1993 se firmó con la República</p>
    <p class="parrafo">Eslovaca un Protocolo adicional al Acuerdo interino con el fin de adaptar el</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo a la disolución de la RFCE y a su sucesión por la República</p>
    <p class="parrafo">Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso establecer los procedimientos de aplicación de</p>
    <p class="parrafo">diferentes disposiciones del Acuerdo europeo, en particular las que figuran</p>
    <p class="parrafo">en el Protocolo 2 sobre productos CECA, adoptando disposiciones similares a</p>
    <p class="parrafo">las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 520/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial,</p>
    <p class="parrafo">procede establecer las disposiciones especiales relativas a las normas</p>
    <p class="parrafo">generales establecidas particularmente en el Reglamento (CE) nº 518/94 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las</p>
    <p class="parrafo">importaciones (3), y en el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de</p>
    <p class="parrafo">julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean</p>
    <p class="parrafo">objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe</p>
    <p class="parrafo">adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos</p>
    <p class="parrafo">definidos en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia previstas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">son igualmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se han adoptado normas especiales por lo que respecta a las</p>
    <p class="parrafo">medidas de salvaguardia para los productos textiles, objeto del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">adicional del Acuerdo europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene establecer ciertos procedimientos especiales para</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de las medidas de salvaguardia en los sectores agrarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Productos agrarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para los productos agrarios contemplados en el Anexo II del Tratado y</p>
    <p class="parrafo">sometidos en el marco de la organización común al régimen de exacciones</p>
    <p class="parrafo">reguladoras, así como para los productos del código NC 0711 90 50 y 2003 10</p>
    <p class="parrafo">10, las disposiciones de aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 21</p>
    <p class="parrafo">se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 23</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) nº 1766/92, o por las disposiciones correspondientes de</p>
    <p class="parrafo">los restantes reglamentos por los que se establece la organización común de</p>
    <p class="parrafo">mercados. Estas disposiciones podrán prever el establecimiento de un régimen</p>
    <p class="parrafo">de certificados de importación en los sectores en los que tales certificados</p>
    <p class="parrafo">no estén previstos por la organización común de mercados. En los casos en</p>
    <p class="parrafo">que la aplicación del Acuerdo exige una estrecha colaboración con la</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para</p>
    <p class="parrafo">garantizar dicha cooperación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Consejo podrá decidir, según el procedimiento previsto en el artículo 113</p>
    <p class="parrafo">del Tratado, si somete al Consejo de asociación creado por el Acuerdo las</p>
    <p class="parrafo">medidas previstas en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 117 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo</p>
    <p class="parrafo">procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 64 del Acuerdo, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a</p>
    <p class="parrafo">petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de</p>
    <p class="parrafo">dichas prácticas con el Acuerdo. En su caso, propondrá la adopción de</p>
    <p class="parrafo">medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 113 del Tratado, excepto en los casos de</p>
    <p class="parrafo">subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento CEE nº 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">establecidos por dicho Reglamento. Estas medidas sólo se adoptarán en las</p>
    <p class="parrafo">condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas</p>
    <p class="parrafo">adoptadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 64 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se</p>
    <p class="parrafo">pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios</p>
    <p class="parrafo">consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 30 del Acuerdo, se</p>
    <p class="parrafo">decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a las normas</p>
    <p class="parrafo">establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2423/88 y de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el apartado 2 y las letras b) o d) del apartado 3</p>
    <p class="parrafo">del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas</p>
    <p class="parrafo">de salvaguardia de conformidad con los artículos 31 o 32 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">proporcionará a la Comisión la información necesaria para justificar su</p>
    <p class="parrafo">solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia, informará de ello</p>
    <p class="parrafo">al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco días laborables a</p>
    <p class="parrafo">partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en</p>
    <p class="parrafo">un plazo máximo de diez días laborables siguientes a la comunicación de</p>
    <p class="parrafo">dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención</p>
    <p class="parrafo">de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará de ello a la</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca y le notificará la apertura de las consultas en el</p>
    <p class="parrafo">Consejo de asociación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en</p>
    <p class="parrafo">el plazo de 20 días laborables tras la conclusión de las consultas en dicho</p>
    <p class="parrafo">Consejo de asociación con la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 3491/93 (5).</p>
    <p class="parrafo">El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todos los elementos de</p>
    <p class="parrafo">información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia,</p>
    <p class="parrafo">comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">los artículos 31 o 32 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros o, si accede a la</p>
    <p class="parrafo">solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir</p>
    <p class="parrafo">de la fecha de recepción de dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- consultará al Comité,</p>
    <p class="parrafo">- informará al mismo tiempo de ello a la República Eslovaca y notificará al</p>
    <p class="parrafo">Consejo de asociación la apertura de las negociaciones mencionadas en los</p>
    <p class="parrafo">apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">- comunicará de manera simultánea al Consejo de asociación toda información</p>
    <p class="parrafo">necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas en el Consejo de asociación se considerarán en cualquier</p>
    <p class="parrafo">caso finalizadas al expirar un plazo de 30 días a partir de la notificación</p>
    <p class="parrafo">prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de</p>
    <p class="parrafo">30 días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, previa consulta del Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas</p>
    <p class="parrafo">para la aplicación de los artículos 31 o 32 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. La decisión contemplada en el apartado 4 se comunicará inmediatamente al</p>
    <p class="parrafo">Consejo, a los Estados miembros y a la República Eslovaca; también se</p>
    <p class="parrafo">notificará al Consejo de asociación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">6. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el apartado 4 en un plazo de diez días laborables siguientes</p>
    <p class="parrafo">a la comunicación de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">7. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado 4 en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las</p>
    <p class="parrafo">consultas en el Consejo de asociación o, en su caso, a la expiración del</p>
    <p class="parrafo">plazo de 30 días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al apartado 3, podrá recurrir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">8. En los casos mencionados en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría</p>
    <p class="parrafo">cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de 2 meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 31 o 32</p>
    <p class="parrafo">del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá</p>
    <p class="parrafo">dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha</p>
    <p class="parrafo">solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al</p>
    <p class="parrafo">Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 no se aplicarán a los</p>
    <p class="parrafo">productos mencionados en el Protocolo 1 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de los artículos 5 y 6, cuando las circunstancias hagan</p>
    <p class="parrafo">necesario tomar medidas en relación con productos agrarios en virtud de los</p>
    <p class="parrafo">artículos 22 a 31 del Acuerdo o de las disposiciones de los Anexos relativos</p>
    <p class="parrafo">a estos productos, tales medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">de la normativa por la que se establece la organización común de mercados</p>
    <p class="parrafo">agrarios y por la normativa específica adoptada con arreglo al artículo 235</p>
    <p class="parrafo">del Tratado CE y aplicable a las mercancías procedentes de la transformación</p>
    <p class="parrafo">de productos agrarios, siempre que se respeten las condiciones fijadas en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 22 o en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La Comisión cursará las notificaciones de la Comunidad al Consejo de</p>
    <p class="parrafo">asociación a que se refiere el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las</p>
    <p class="parrafo">cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado constitutivo de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Europea, en particular en los artículos 109 H y 109 I, según los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos que en él se prevén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo (6)</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Antes del 1 de febrero de 1995.</p>
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