<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183338">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-82025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3243/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3243/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CE) nºs 3071/94 y 3073/94 del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior y la carne de búfalo congelada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/338/L00062-00067.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81893" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 3073/94, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81891" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 3071/94, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80055" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 129/94, de 24 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80183" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra D) del art. 1.1, por Reglamento 498/95, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 3071/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de</p>
    <p class="parrafo">vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">0201 y 0202 y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (primer</p>
    <p class="parrafo">semestre de 1995) (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 3073/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de</p>
    <p class="parrafo">búfalo congelada del código NC 0202 30 90 (primer semestre de 1995) (2) y,</p>
    <p class="parrafo">en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Reglamentos (CE) nº 3071/94 y 3073/94 han abierto</p>
    <p class="parrafo">contingentes de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo;</p>
    <p class="parrafo">que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dichos</p>
    <p class="parrafo">regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a</p>
    <p class="parrafo">expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus</p>
    <p class="parrafo">normas de utilización; que el certificado de autenticidad debe ser expedido</p>
    <p class="parrafo">por un organismo competente de un tercer país, facultado para garantizar que</p>
    <p class="parrafo">se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1084/94 (4), toda importación en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">productos del sector de la carne de vacuno está sometida a la presentación</p>
    <p class="parrafo">de un certificado; que algunos de los terceros países que exportan carne al</p>
    <p class="parrafo">amparo de este Reglamento se han comprometido a limitar sus exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">que los certificados de importación deben ser visados con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de</p>
    <p class="parrafo">esos productos, es oportuno disponer que la expedición de certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación esté sujeta a una comprobación detallada de las indicaciones que</p>
    <p class="parrafo">figuren en los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da</p>
    <p class="parrafo">lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes</p>
    <p class="parrafo">dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los</p>
    <p class="parrafo">datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El contingente arancelario de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o</p>
    <p class="parrafo">congeladas previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 129/94 se</p>
    <p class="parrafo">repartirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 8 500 toneladas de carnes refrigeradas, deshuesadas de los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">0201 30 y 0206 10 95, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«Cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">con pastos, de una edad comprendida entre los veintidos y los venticuatro</p>
    <p class="parrafo">meses, con dos incisivos permanentes y cuyo peso vivo en el momento del</p>
    <p class="parrafo">sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas,</p>
    <p class="parrafo">denominados "cortes especiales de vacuno", envases de cartón "special boxed</p>
    <p class="parrafo">beef" que podrán llevar la marca "sc" (special cuts)»;</p>
    <p class="parrafo">b) 2 500 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201</p>
    <p class="parrafo">20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan</p>
    <p class="parrafo">a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«Cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada procedentes</p>
    <p class="parrafo">de vacunos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales</p>
    <p class="parrafo">no pesen más de 327 kilogramos (720 libras), de apariencia compacta con una</p>
    <p class="parrafo">carne de buena presentación al corte, de color claro y uniforme, con una</p>
    <p class="parrafo">cobertura de grasa adecuada, pero no excesiva. La carne deberá estar</p>
    <p class="parrafo">certificada "high-quality beef EC"»;</p>
    <p class="parrafo">c) 1 150 toneladas de carnes deshuesadas o sin deshuesar de los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente</p>
    <p class="parrafo">definición:</p>
    <p class="parrafo">«Cortes de carnes de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">con pastos, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460</p>
    <p class="parrafo">kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes de</p>
    <p class="parrafo">vacuno", en envases de cartón "special boxed beef". Esos cortes estarán</p>
    <p class="parrafo">autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts)»;</p>
    <p class="parrafo">d) 5 000 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201,</p>
    <p class="parrafo">02 02, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de no más de treinta</p>
    <p class="parrafo">meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de</p>
    <p class="parrafo">gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de</p>
    <p class="parrafo">un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada "choice" o</p>
    <p class="parrafo">"prime" de acuerdo con las normas del "United States Department of</p>
    <p class="parrafo">Agriculture" (USDA) entrará automáticamente en esta definición. Las carnes</p>
    <p class="parrafo">clasificadas en A 2, A 3 y A 4 de acuerdo con las normas del Ministerio de</p>
    <p class="parrafo">Agricultura de Canadá corresponderán automáticamente a esta definición».</p>
    <p class="parrafo">2. El contingente arancelario de carne de búfalo congela previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3073/94 se administrará con arreglo a las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La suspensión total de la exacción reguladora de importación para las</p>
    <p class="parrafo">carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación,</p>
    <p class="parrafo">en el momento de la puesta en libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">- de un certificado de autenticidad y de un certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">expedidos con arreglo a los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2377/80, cuando se trate de las carnes contempladas en la letra d) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1, o</p>
    <p class="parrafo">- de un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento y, por analogía, con las letras b) y c) del apartado 1 y el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, cuando se trate</p>
    <p class="parrafo">de las carnes contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la referencia al Reglamento de la letra b) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 se sustituirá por la referencia al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado de autenticidad se expedirá en un original y al menos una</p>
    <p class="parrafo">copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y</p>
    <p class="parrafo">el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas</p>
    <p class="parrafo">oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la</p>
    <p class="parrafo">lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al dorso del formulario deberá figurar la definición contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 1 aplicable a las carnes originarias del país de</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de</p>
    <p class="parrafo">serie asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las</p>
    <p class="parrafo">copias llevarán el mismo número de serie que su original.</p>
    <p class="parrafo">S. El original y sus copias se escribirán a máquina o a mano. En este último</p>
    <p class="parrafo">caso, se cumplimentarán con tinta negra y en letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté</p>
    <p class="parrafo">debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicadiones que figuran</p>
    <p class="parrafo">en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista</p>
    <p class="parrafo">consignada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique</p>
    <p class="parrafo">el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la</p>
    <p class="parrafo">firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de</p>
    <p class="parrafo">autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos emisores que figuran en la lista consignada en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los</p>
    <p class="parrafo">certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c) comprometerse a proporcionar a la Comisión, cada miércoles, cualquier</p>
    <p class="parrafo">información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los</p>
    <p class="parrafo">certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los</p>
    <p class="parrafo">organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus</p>
    <p class="parrafo">obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se trate de las carnes contempladas en las letras a), b) o c) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) el original del certificado de autenticidad y una copia del mismo se</p>
    <p class="parrafo">presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer</p>
    <p class="parrafo">certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;</p>
    <p class="parrafo">b) podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades</p>
    <p class="parrafo">indicadas en él. La autoridad competente visará el certificado de</p>
    <p class="parrafo">autenticidad por cada cantidad asignada;</p>
    <p class="parrafo">c) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de</p>
    <p class="parrafo">autenticidad corresponden a los datos recibidos de la Comisión en las</p>
    <p class="parrafo">comunicaciones semanales. El certificado será expedido inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">después.</p>
    <p class="parrafo">2. Por derogación a las disposiciones previstas en la letra c) del apartado</p>
    <p class="parrafo">1, en caso excepcional y bajo demanda debidamente justificada por el</p>
    <p class="parrafo">solicitante, la autoridad competente puede librar, antes de recibir las</p>
    <p class="parrafo">informaciones de la Comisión, un certificado de importación basado en el</p>
    <p class="parrafo">certificado de autenticidad correspondiente. En este caso, la garantía</p>
    <p class="parrafo">relativa a los certificados de importación será de 30 ecus por cada 100</p>
    <p class="parrafo">kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">3. Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de</p>
    <p class="parrafo">tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, su período de</p>
    <p class="parrafo">validez expirará el 31 de julio de 1 995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y (CEE) nº 3719/88 de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el importe de</p>
    <p class="parrafo">100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las</p>
    <p class="parrafo">cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido</p>
    <p class="parrafo">- objeto de expedición de certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">- despachadas a libre circulación,</p>
    <p class="parrafo">durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y códigos de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 325 de 17. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 325 de 17. 12. 1994 p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE A CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DE CARNE DE</p>
    <p class="parrafo">VACUNO, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 65 Y 67.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición</p>
    <p class="parrafo">contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Australia:</p>
    <p class="parrafo">a) que respondan a la definición contemplada en la letra b) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) que respondan a la definición contemplada en el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición</p>
    <p class="parrafo">contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF</p>
    <p class="parrafo">AGRICULTURE (USDA):</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de los Estados Unidos de América que respondan a</p>
    <p class="parrafo">la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- FOOD PRODUCTION AND INSPECTION BRANCH - AGRICULTURE CANADA, DIRECTION</p>
    <p class="parrafo">GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Canadá que respondan a la definición</p>
    <p class="parrafo">contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
