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    <identificador>DOUE-L-1994-81999</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3192/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3192/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="3">Chipre</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 298/94, de 7 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (denominada en lo</p>
    <p class="parrafo">sucesivo «Chipre») (1), completado por el Protocolo por el que se establecen</p>
    <p class="parrafo">las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo (2) por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo, dispone la apertura y el aumento anual de contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios para determinados productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente mejorar algunas de las concesiones hechas a</p>
    <p class="parrafo">Chipre; que, efectivamente, las importaciones de Chipre sólo cubren parte</p>
    <p class="parrafo">del contingente arancelario previsto para la uva fresca de mesa debido a la</p>
    <p class="parrafo">falta de maduración del producto en las fechas fijadas en el Protocolo; que</p>
    <p class="parrafo">el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 298/94 del Consejo, de 7 de febrero de</p>
    <p class="parrafo">1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre</p>
    <p class="parrafo">(1994) (3), establece que los productos en cuestión pueden importarse en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad exentos de derechos de aduana durante el período comprendido entre</p>
    <p class="parrafo">el 8 de junio y el 4 de agosto; que es conveniente adaptar el calendario a</p>
    <p class="parrafo">fin de que Chipre pueda aprovechar plenamente esta concesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el aumento anual del contingente arancelario de zumos y</p>
    <p class="parrafo">mostos de uva concentrados previsto en el Protocolo ha resultado</p>
    <p class="parrafo">insuficiente para cubrir las importaciones reales de estos productos en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad desde hace unos años; que el artículo 1 del Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">298/94 establece que los productos en cuestión pueden importarse en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad exentos de derechos de aduana dentro del límite de un contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario de 4 050 toneladas; que, por lo tanto, conviene aumentar en 450</p>
    <p class="parrafo">toneladas este contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las importaciones de uvas preparadas originarias de Chipre</p>
    <p class="parrafo">no se benefician de un tratamiento preferencial en virtud del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">celebrado con ese país; que las importaciones de uva originaria de Chipre</p>
    <p class="parrafo">representan más del 70 % del total de las importaciones de dicho producto en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad; que, para mantener esas corrientes comerciales tradicionales y</p>
    <p class="parrafo">paliar el déficit del comercio que Chipre mantiene con la Comunidad, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente abrir un contingente arancelario comunitario de las uvas</p>
    <p class="parrafo">preparadas originarias de dicho país, con derecho nulo; que, para la gestión</p>
    <p class="parrafo">del citado contingente, procede aplicar las disposiciones que la normativa</p>
    <p class="parrafo">comunitaria establece en el caso de los demás contingentes arancelarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El contingente arancelario de uva fresca de mesa de los códigos NC 0806 10</p>
    <p class="parrafo">15 y 0806 10 19 del arancel aduanero común, establecido en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 18 del Protocolo por el que se establecen las condiciones y</p>
    <p class="parrafo">procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que</p>
    <p class="parrafo">se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República</p>
    <p class="parrafo">de Chipre, será aplicable del 8 de junio al 9 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El contingente arancelario de los zumos y mostos de uva de los códigos 2009</p>
    <p class="parrafo">60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91 del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">establecido en el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo por el que se</p>
    <p class="parrafo">establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda</p>
    <p class="parrafo">etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Económica Europea y la República de Chipre, se aumenta en 450 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se abre un contingente arancelario comunitario anual de un volumen total</p>
    <p class="parrafo">de 2 500 toneladas de uvas preparadas de los códigos NC 2008 99 43 y 2008 99</p>
    <p class="parrafo">53, originarias de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">2. La cantidad anual a que se refiere el apartado 1 se ajustará a prorrata</p>
    <p class="parrafo">para el año 1994.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán aplicables los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 298/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 40 de 11. 2. 1994, p. 10.</p>
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