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    <identificador>DOUE-L-1994-81989</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3170/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3170/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 Kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungria, la República Checa y la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19941226</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80380" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el párrafo segundo del art. 4, por Reglamento 844/95, de 18 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que</p>
    <p class="parrafo">se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra (l), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que</p>
    <p class="parrafo">se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros, por una parte, y la República de Polonia por otra (2), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992,</p>
    <p class="parrafo">relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre</p>
    <p class="parrafo">comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República</p>
    <p class="parrafo">Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), modificado por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el que se establece la organización común de mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1884/94 (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la</p>
    <p class="parrafo">República de Hungría y la República de Polonia por otra, entraron en vigor</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1994; que, en espera de que entre en vigor el Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">celebrado con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">ha decidido aplicar con efectos a partir del 1 de marzo de 1992 el Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">interino celebrado con el país mencionado, en lo sucesivo denominado</p>
    <p class="parrafo">«Acuerdo interino»:</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la República Federativa Checa y Eslovaca quedó disuelta a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de enero de 1993; que, como Estados sucesores de la República</p>
    <p class="parrafo">Federativa Checa y Eslovaca, la República Checa y la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">continuarán asumiendo todas las obligaciones derivadas de todos los Acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas y, en particular, del Acuerdo interino; que dicho Acuerdo interino</p>
    <p class="parrafo">ha sido modificado por protocolos adicionales y por protocolos</p>
    <p class="parrafo">suplementarios celebrados con la República Checa y la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta de las concesiones comerciales establecidas</p>
    <p class="parrafo">en los Acuerdos mencionados para los intercambios de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">conviene establecer para el año 1995 una cuota arancelaria comunitaria de</p>
    <p class="parrafo">importación de animales de la especie bovina con un peso comprendido entre</p>
    <p class="parrafo">160 Y 300 kilogramos originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la</p>
    <p class="parrafo">República Checa o la República Eslovaca, a la que corresponda una exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora reducida del 25 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en 1995, dicha cuota asciende a 93 700 cabezas, dado que</p>
    <p class="parrafo">se cifran en 99 000 cabezas los machos jóvenes de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">destinados al engorde para el primer semestre de 1995, y teniendo en cuenta</p>
    <p class="parrafo">la mitad del nuevo contingente de 169 000 cabezas establecido en el marco de</p>
    <p class="parrafo">la Ronda Uruguay, cuya aplicación está prevista desde el 1 de julio de 1995</p>
    <p class="parrafo">en adelante:</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, los resultados de la Ronda Uruguay se aplicarán a partir</p>
    <p class="parrafo">del 1 de julio de 1995; que es conveniente establecer las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación de esta cuota y mantenerla abierta hasta esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la mitad de la cantidad de referencia fijada en los</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos de asociación para 1995 asciende a 138 600 cabezas y que el plan de</p>
    <p class="parrafo">previsiones referido a los machos jóvenes de engorde fija para el primer</p>
    <p class="parrafo">semestre de 1995 un total de 99 000 cabezas; que, por lo tanto, la cuota</p>
    <p class="parrafo">para el primer semestre de 1995 es de 39 600 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da</p>
    <p class="parrafo">lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes</p>
    <p class="parrafo">dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es</p>
    <p class="parrafo">preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación; que, para ello, procede establecer fundamentalmente las normas</p>
    <p class="parrafo">de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes y certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se</p>
    <p class="parrafo">establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados</p>
    <p class="parrafo">de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">2746/94 (8), y en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de</p>
    <p class="parrafo">septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne de vacuno (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) 1084/94 (10); que es conveniente, además, disponer que los certificados</p>
    <p class="parrafo">se expidan tras un plazo de reflexión y mediante la aplicación, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario de</p>
    <p class="parrafo">importación de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90</p>
    <p class="parrafo">41 O 0102 90 49, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República</p>
    <p class="parrafo">Eslovaca o la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">El volumen total del contingente se eleva a 39 600 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2. La exacción reguladora reducida por importación aplicable a los animales</p>
    <p class="parrafo">de dicho contingente queda fijada en el 25 % de la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">completa vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 deberán</p>
    <p class="parrafo">reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el</p>
    <p class="parrafo">momento de la presentación de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes del Estado miembro, que ha importado o</p>
    <p class="parrafo">exportado, durante 1994, un mínimo de 50 animales del código NC 0102 90</p>
    <p class="parrafo">procedentes de países que sean considerados terceros países el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1994 o destinados a ellos; el solicitante deberá estar inscrito</p>
    <p class="parrafo">en el registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">donde el solicitante esté registrado;</p>
    <p class="parrafo">c) la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una</p>
    <p class="parrafo">cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">- no superior al 10 % de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que en una solicitud de certificado de importación se sobrepase</p>
    <p class="parrafo">dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite</p>
    <p class="parrafo">de esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">d) en la solicitud de certificado y en el certificado constará, en las</p>
    <p class="parrafo">casillas nº 7 Y 8, la indicación de los países contemplados en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1; el certificado obligará a importar de uno o varios de los</p>
    <p class="parrafo">países indicados;</p>
    <p class="parrafo">e) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla nº</p>
    <p class="parrafo">20, la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Reglement (CE) nº 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 3170/94;</p>
    <p class="parrafo">f) el certificado incluirá, en la casilla nº 24, una de las indicaciones</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CE) nº 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">ImportafRift i henhold til forordning (EF) nr. 3170/94, Abschopfung gemab</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.</p>
    <p class="parrafo">Levy as provided for in Regulation (EC) No 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement comme prévu par le reglement (CE) nº 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo a norma del regolamento (CE) n. 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Heffing overeenkomstig Verordening (EG) nr. 3170/94,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CE) nº 3170/94;</p>
    <p class="parrafo">g) el importador deberá comprometerse, en el momento de la aceptación de la</p>
    <p class="parrafo">declaración de despacho a libre práctica, a indicar a las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a</p>
    <p class="parrafo">partir de la fecha de importación:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales importados,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del 1 de</p>
    <p class="parrafo">cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 13</p>
    <p class="parrafo">y el 20 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se</p>
    <p class="parrafo">admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3. A más tardar el 9 de febrero de 1995 los Estados miembros comunicarán a</p>
    <p class="parrafo">la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación se incluirá la</p>
    <p class="parrafo">lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones negativas, se</p>
    <p class="parrafo">efectuarán por télex o por telefax utilizando, en caso de que se presenten</p>
    <p class="parrafo">solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de</p>
    <p class="parrafo">certificado. Si las cantidades por las que se soliciten certificados</p>
    <p class="parrafo">sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje</p>
    <p class="parrafo">único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados de importación se expedirán única mente por una cantidad</p>
    <p class="parrafo">igual o superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera</p>
    <p class="parrafo">a una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que quede un remanente de menos de 50 cabezas, sólo podrá</p>
    <p class="parrafo">expedirse un certificado por esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las</p>
    <p class="parrafo">condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3719/88, se percibirá la exacción reguladora en su totalidad por</p>
    <p class="parrafo">las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3719/88, no serán transmisibles los certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2377/80 el período de validez de los certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">expirará el 31 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con las disposiciones del protocolo nº 4 que figuran en los</p>
    <p class="parrafo">Anexos de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Cada animal importado de acuerdo con el régimen contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, durante su registro</p>
    <p class="parrafo">cuando se despachen a libre práctica, permitan comprobar la fecha de</p>
    <p class="parrafo">despacho a libre práctica y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CE: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 3170/94</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA</p>
    <p class="parrafo">Fecha:...</p>
    <p class="parrafo">Período:...</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:...</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de orden            |Solicitante (nombre y |Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">|dirección)            |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                      |</p>
    <p class="parrafo">|Total                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:...</p>
    <p class="parrafo">número de reléfono:...</p>
  </texto>
</documento>
