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    <identificador>DOUE-L-1994-81976</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3093/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941223</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001001</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80262" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 594/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>, con efectos a partir del 1 de octubre de 2000, por Reglamento 2037/2000, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-5186" orden="2">
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          <texto>estableciendo el régimen Sancionador relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono: Ley 4/1998, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81946" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Decisión 95/555, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSETO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 de su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del</p>
    <p class="parrafo">Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha comprobado que las emisiones continuas, a los niveles</p>
    <p class="parrafo">actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la</p>
    <p class="parrafo">capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (4) ha sido</p>
    <p class="parrafo">modificado por el Reglamento (CEE) nº 395/92 (5); que, al proceder a una</p>
    <p class="parrafo">nueva modificación, es conveniente refundir dicho Reglamento en aras de la</p>
    <p class="parrafo">claridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta de las responsabilidades de la Comunidad en</p>
    <p class="parrafo">materia de medio ambiente y comercio, todos los Estados miembros y la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad han pasado a ser Partes en el Convenio de Viena para la protección</p>
    <p class="parrafo">de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias</p>
    <p class="parrafo">que agotan la capa de ozono, modificado por las Partes en el Protocolo en su</p>
    <p class="parrafo">segunda reunión, celebrada en Londres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta de los conocimientos científicos recientes,</p>
    <p class="parrafo">las Partes en el Protocolo de Montreal aprobaron, en su cuarta reunión,</p>
    <p class="parrafo">celebrada en Copenhague, en la que la Comunidad y los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">tuvieron una participación destacada, una segunda enmienda al Protocolo, que</p>
    <p class="parrafo">incluía medidas adicionales para la protección de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el cumplimiento de los compromisos asumidos por la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad en el marco del mencionado Convenio y de la segunda enmienda al</p>
    <p class="parrafo">Protocolo, exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en particular,</p>
    <p class="parrafo">a fin de controlar, en la Comunidad, la producción y el suministro de</p>
    <p class="parrafo">bromuro de metilo y de hidrobromofluorocarburos y el suministro y uso de</p>
    <p class="parrafo">hidroclorofluorocarburos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta en particular, de los conocimientos</p>
    <p class="parrafo">científicos, procede en determinados casos establecer medidas de control más</p>
    <p class="parrafo">estrictas que las contenidas en la segunda enmienda al Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es deseable revisar periódicamente, mediante el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento del Comité, los usos permitidos de las sustancias que agotan</p>
    <p class="parrafo">el ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario seguir la evolución del mercado de las</p>
    <p class="parrafo">sustancias que agotan el ozono, en particular, a fin de garantizar un</p>
    <p class="parrafo">suministro suficiente para usos esenciales, así como los progresos</p>
    <p class="parrafo">realizados en el desarrollo de productos de sustitución adecuados, pero</p>
    <p class="parrafo">también en relación con la necesidad de mantener en un nivel mínimo las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de sustancias que agotan el ozono, puras, recuperadas o</p>
    <p class="parrafo">regeneradas, con destino a libre práctica en la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente tomar todas las medidas de prevención</p>
    <p class="parrafo">posibles para evitar los escapes de dichas sustancias y promover la</p>
    <p class="parrafo">recuperación de las sustancias usadas para regenerarlas o destruirlas de</p>
    <p class="parrafo">forma segura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación,</p>
    <p class="parrafo">exportación, suministro, uso y recuperación de los clorofluorocarburos,</p>
    <p class="parrafo">otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el</p>
    <p class="parrafo">tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los</p>
    <p class="parrafo">hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará</p>
    <p class="parrafo">a la comunicación de datos sobre dichas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- «Protocolo», el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan</p>
    <p class="parrafo">la capa de ozono, tanto en su versión original de 1987 adaptada en 1990 y</p>
    <p class="parrafo">1992, como en su versión modificada de 1990 y adaptada en 1992, en o en su</p>
    <p class="parrafo">versión modificada de 1992:</p>
    <p class="parrafo">- «Parte», cualquier Parte en el Protocolo de Montreal;</p>
    <p class="parrafo">- «Estado no Parte en el Protocolo», en lo que se refiere a una determinada</p>
    <p class="parrafo">sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica</p>
    <p class="parrafo">regional que no haya aceptado atenerse a las medidas de control aplicables</p>
    <p class="parrafo">con respecto a dicha sustancia;</p>
    <p class="parrafo">- «sustancias reguladas», los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el</p>
    <p class="parrafo">1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y</p>
    <p class="parrafo">los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o en una mezcla. Esta definición</p>
    <p class="parrafo">no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto</p>
    <p class="parrafo">manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el</p>
    <p class="parrafo">transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades</p>
    <p class="parrafo">insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o</p>
    <p class="parrafo">accidental durante un proceso de fabricación a partir de una materia prima</p>
    <p class="parrafo">que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de un proceso</p>
    <p class="parrafo">presente en forma de impurezas traza en las sustancias químicas, o bien</p>
    <p class="parrafo">producida durante la fabricación o la manipulación de un producto;</p>
    <p class="parrafo">- «clorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el grupo I</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">- «otros clorofluorocarburos totalmente halogenados», las sustancias</p>
    <p class="parrafo">reguladas que figuran en el grupo II del Anexo I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">- «halones», las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del Anexo</p>
    <p class="parrafo">I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">- «tetracloruro de carbono», la sustancia regulada que figura en el grupo IV</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- «1,1,1-tricloroetano», la sustancia regulada que figura en el grupo V del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- «bromuro de metilo», la sustancia regulada que figura en el grupo VI del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- «hidrobromofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">grupo VII del Anexo I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">- «hidroclorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">grupo VIII del Anexo I, incluidos sus isómeros;</p>
    <p class="parrafo">- «productor», cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias</p>
    <p class="parrafo">reguladas dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- «producción», la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos la</p>
    <p class="parrafo">cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos</p>
    <p class="parrafo">la cantidad utilizada completamente como materia prima en la fabricación de</p>
    <p class="parrafo">otros productos químicos. Las cantidades recuperadas y regeneradas no se</p>
    <p class="parrafo">considerarán «producción»,</p>
    <p class="parrafo">- «empresa», cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para</p>
    <p class="parrafo">su comercialización o utilice en la Comunidad, sustancias reguladas para</p>
    <p class="parrafo">fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma para</p>
    <p class="parrafo">fines industriales o comerciales;</p>
    <p class="parrafo">- «potencial de agotamiento del ozono», la cifra que en la última columna</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia regulada sobre</p>
    <p class="parrafo">la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">- «nivel calculado», una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad</p>
    <p class="parrafo">de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de</p>
    <p class="parrafo">ozono de dicha sustancia especificado en el Anexo I y sumando, para cada uno</p>
    <p class="parrafo">de los grupos de sustancias reguladas que figura en el Anexo I, considerado</p>
    <p class="parrafo">separadamente, las cifras resultantes;</p>
    <p class="parrafo">- «racionalización industrial», la transferencia, entre las Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo o dentro de un Estado miembro, de la totalidad o de una parte del</p>
    <p class="parrafo">nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de</p>
    <p class="parrafo">optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades</p>
    <p class="parrafo">previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de</p>
    <p class="parrafo">instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">- «recuperación», la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas</p>
    <p class="parrafo">procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes</p>
    <p class="parrafo">contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación;</p>
    <p class="parrafo">- «reciclado», la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un</p>
    <p class="parrafo">procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los</p>
    <p class="parrafo">refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el</p>
    <p class="parrafo">equipo, que con frecuencia tiene lugar in situ;</p>
    <p class="parrafo">- «regeneración», el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada</p>
    <p class="parrafo">recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y</p>
    <p class="parrafo">tratamiento químico para restablecer los niveles normativos de las</p>
    <p class="parrafo">cualidades técnicas de la sustancia. Con frecuencia implica el tratamiento</p>
    <p class="parrafo">en lugar distinto, en una instalación central.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA DE ELIMINACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Control de la producción de sustancias reguladas</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepasa el</p>
    <p class="parrafo">15 % del nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en 1986;</p>
    <p class="parrafo">- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada</p>
    <p class="parrafo">productor de un Estado miembro en el que en 1986 el nivel calculado de</p>
    <p class="parrafo">producción de clorofluorocarburos fue inferior a 15 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">garantizara que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período</p>
    <p class="parrafo">de doce meses siguiente no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su</p>
    <p class="parrafo">producción en 1986;</p>
    <p class="parrafo">- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales</p>
    <p class="parrafo">para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad de los clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 y</p>
    <p class="parrafo">los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes</p>
    <p class="parrafo">en el Protocolo dispone de clorofluorocarburos reciclados ni de otra</p>
    <p class="parrafo">solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">párrafo anterior y les notificará para qué uso tienen autorización, así como</p>
    <p class="parrafo">las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la</p>
    <p class="parrafo">producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de</p>
    <p class="parrafo">satisfácer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios</p>
    <p class="parrafo">anteriormente mencionados. Las autoridades competentes del Estado miembro de</p>
    <p class="parrafo">que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31</p>
    <p class="parrafo">de diciembre de 1994 no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su</p>
    <p class="parrafo">producción de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados en 1989;</p>
    <p class="parrafo">- no produce otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31</p>
    <p class="parrafo">de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales</p>
    <p class="parrafo">para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31</p>
    <p class="parrafo">de diciembre de 1994 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos</p>
    <p class="parrafo">esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se</p>
    <p class="parrafo">autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de otros</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos totalmente halogenados reciclados ni de otra solución</p>
    <p class="parrafo">adecuada.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como</p>
    <p class="parrafo">las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la</p>
    <p class="parrafo">producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por</p>
    <p class="parrafo">los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">dichas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que no produce halones después del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales</p>
    <p class="parrafo">para los que puedan autorizarse la producción y la importación de halones en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad después del 31 de diciembre de 1993 y los usuarios que puedan</p>
    <p class="parrafo">recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e</p>
    <p class="parrafo">importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">dispone de halones reciclados ni de otra solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como</p>
    <p class="parrafo">las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la</p>
    <p class="parrafo">producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir</p>
    <p class="parrafo">halones después del 31 de diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se</p>
    <p class="parrafo">trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de su producción de tetracloruro de carbono en el</p>
    <p class="parrafo">período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no</p>
    <p class="parrafo">sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su producción de tetracloruro de</p>
    <p class="parrafo">carbono en 1989;</p>
    <p class="parrafo">- no produce tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales</p>
    <p class="parrafo">para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad de tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 y</p>
    <p class="parrafo">los usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes</p>
    <p class="parrafo">en el Protocolo dispone de tetracloruro de carbono reciclado ni de otra</p>
    <p class="parrafo">solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como</p>
    <p class="parrafo">las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Las auroridades competentes del Estado miembro en que esté situada su</p>
    <p class="parrafo">producción principal, podrán autorizar a un productor a producir</p>
    <p class="parrafo">tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 con el objetivo</p>
    <p class="parrafo">de satisfacer las solicitudes de licencia presentadas por los usuarios</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12 cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloroetano en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período</p>
    <p class="parrafo">de doce meses siguiente no sobrepasa el 50 % del nivel calculado de su</p>
    <p class="parrafo">producción de 1,1,1-tricloroetano en 1989:</p>
    <p class="parrafo">- no produce 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales</p>
    <p class="parrafo">para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad de 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 y los</p>
    <p class="parrafo">usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes</p>
    <p class="parrafo">en el Protocolo dispone de 1,1,1-tricloroetano reciclado ni de otra solución</p>
    <p class="parrafo">adecuada.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como</p>
    <p class="parrafo">las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la</p>
    <p class="parrafo">producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir</p>
    <p class="parrafo">1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de</p>
    <p class="parrafo">satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y</p>
    <p class="parrafo">posteriormente en cada período de 12 meses, no sobrepasa el nivel calculado</p>
    <p class="parrafo">de su producción de bromuro de metilo en 1991:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 y en el período</p>
    <p class="parrafo">de 12 meses siguiente no sobrepasa el 75 % del nivel calculado de su</p>
    <p class="parrafo">producción de bromuro de metilo en 1991;</p>
    <p class="parrafo">El nivel calculado de bromuro de metilo que produzca cada productor con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al presente apartado no incluirá la cantidad que produzca para</p>
    <p class="parrafo">utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición.</p>
    <p class="parrafo">7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10, 11 y 12, cada</p>
    <p class="parrafo">productor garantizará que no produce hidrobromofluorocarburos después del 31</p>
    <p class="parrafo">de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales</p>
    <p class="parrafo">para los que la producción e importación de hidrobromofluorocarburos que</p>
    <p class="parrafo">puedan autorizarse en la Comunidad después del 31 de diciembre de 1995 y los</p>
    <p class="parrafo">usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes</p>
    <p class="parrafo">en el Protocolo dispone de hidrobromofluorocarburos reciclados ni de otra</p>
    <p class="parrafo">solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como</p>
    <p class="parrafo">las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la</p>
    <p class="parrafo">producción de que se trate, podrán autorizar a un productor a producir</p>
    <p class="parrafo">hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de</p>
    <p class="parrafo">satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro de que se trate, notificarán previamente a la Comisión dichas</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá</p>
    <p class="parrafo">autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su</p>
    <p class="parrafo">producción fijados en los apartados 1 a 6 con el fin de satisfacer las</p>
    <p class="parrafo">necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro de que se trate no sobrepasen los permitidos a tal fin</p>
    <p class="parrafo">por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate</p>
    <p class="parrafo">notificará previamente a la Comisión dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate, podrá</p>
    <p class="parrafo">autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su</p>
    <p class="parrafo">producción fijados en los apartados 1 a 5 y 7 con el fin de satisfacer los</p>
    <p class="parrafo">usos esenciales de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente del Estado miembro de que se trate, notificará</p>
    <p class="parrafo">previamente a la Comisión dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá</p>
    <p class="parrafo">autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su</p>
    <p class="parrafo">producción fijados en los apartados 1 a 9 por motivos de racionalización</p>
    <p class="parrafo">industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de</p>
    <p class="parrafo">producción de dicho Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles</p>
    <p class="parrafo">calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los</p>
    <p class="parrafo">apartados 1 a 9 para los períodos de que se trate. La autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro de que se trate notificará previamente a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">11. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción</p>
    <p class="parrafo">de que se trate, podrá autorizar a un productor para que sobrepase los</p>
    <p class="parrafo">niveles calculados de su producción autorizados con arreglo a los apartados</p>
    <p class="parrafo">1 a 10, por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de</p>
    <p class="parrafo">producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 10</p>
    <p class="parrafo">para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la</p>
    <p class="parrafo">producción.</p>
    <p class="parrafo">12. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción</p>
    <p class="parrafo">de que se trate y con el Gobierno de la tercera Parte interesada podrá</p>
    <p class="parrafo">autorizar a un productor para combinar los niveles calculados de su</p>
    <p class="parrafo">producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 11 con los niveles</p>
    <p class="parrafo">calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el Protocolo y su legislación nacional, por motivos de</p>
    <p class="parrafo">racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad</p>
    <p class="parrafo">de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la</p>
    <p class="parrafo">suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los</p>
    <p class="parrafo">apartados 1 a 11 al productor comunitario ni los niveles calculados de</p>
    <p class="parrafo">producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el Protocolo y la legislación nacional de dicha Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Control del suministro de sustancias reguladas</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de clorofluorocarburos que comercialice o utilice por</p>
    <p class="parrafo">cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1994 no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">en 1986;</p>
    <p class="parrafo">- no comercializa ni utiliza por cuenta propia clorofluorocarburos después</p>
    <p class="parrafo">del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción</p>
    <p class="parrafo">podrá autorizar a los productores a comercializar clorofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado</p>
    <p class="parrafo">1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que</p>
    <p class="parrafo">comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el</p>
    <p class="parrafo">1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepase el 15 % del nivel</p>
    <p class="parrafo">calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que hubiera</p>
    <p class="parrafo">comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;</p>
    <p class="parrafo">- no comercializa ni utiliza por cuenta propia otros clorofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la</p>
    <p class="parrafo">producción podrá autorizar a los productores a comercializar otros</p>
    <p class="parrafo">fluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994</p>
    <p class="parrafo">con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se</p>
    <p class="parrafo">determinen de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia halones después</p>
    <p class="parrafo">del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción</p>
    <p class="parrafo">podrá autorizar a los productores a comercializar halones después del 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de</p>
    <p class="parrafo">los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de tetracloruro de carbono que comercialice o utilice</p>
    <p class="parrafo">por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1994 no sobrepase el 15 % del nivel calculado de tetracloruro</p>
    <p class="parrafo">de carbono que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;</p>
    <p class="parrafo">- no comercializa ni utiliza por cuenta propia tetracloruro de carbono</p>
    <p class="parrafo">después del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción</p>
    <p class="parrafo">podrá autorizar a los productores a comercializar tetracloruro de carbono</p>
    <p class="parrafo">después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado</p>
    <p class="parrafo">4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que comercialice o utilice por</p>
    <p class="parrafo">cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1994 y en el período de doce meses siguiente no sobrepase el 50</p>
    <p class="parrafo">% del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera comercializado o</p>
    <p class="parrafo">utilizado por cuenta propia en 1989;</p>
    <p class="parrafo">- no comercializa ni utiliza por cuenta propia 1,1,1-tricloroetano después</p>
    <p class="parrafo">del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción</p>
    <p class="parrafo">podrá autorizar a los productores a comercializar 1,1,1-tricloroetano</p>
    <p class="parrafo">después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado</p>
    <p class="parrafo">5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por</p>
    <p class="parrafo">cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1995 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el</p>
    <p class="parrafo">nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o utilizado</p>
    <p class="parrafo">por cuenta propia en 1991;</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por</p>
    <p class="parrafo">cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1998 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el 75</p>
    <p class="parrafo">% del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o</p>
    <p class="parrafo">utilizado por cuenta propia en 1991.</p>
    <p class="parrafo">El nivel calculado de bromuro de metilo que cada productor comercialice o</p>
    <p class="parrafo">utilice por cuenta propia con arreglo al presente apartado no incluirá las</p>
    <p class="parrafo">cantidades que comercialice o utilice por cuenta propia para utilizaciones</p>
    <p class="parrafo">de cuarentena y operaciones previas a la expedición.</p>
    <p class="parrafo">7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor</p>
    <p class="parrafo">garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción</p>
    <p class="parrafo">podrá autorizar a los productores a comercializar hidrobromofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado</p>
    <p class="parrafo">7 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10:</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o</p>
    <p class="parrafo">importadores comercialicen o utilicen por cuenta propia en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y en cada</p>
    <p class="parrafo">período siguiente de 12 meses no sobrepasará la suma de:</p>
    <p class="parrafo">- el 2,6 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que los productores o</p>
    <p class="parrafo">importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989 y</p>
    <p class="parrafo">- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o</p>
    <p class="parrafo">importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 16, atribuirá una cuota a cada productor o importador, cuando la</p>
    <p class="parrafo">cantidad total que los productores o importadores hubieren comercializado o</p>
    <p class="parrafo">utilizado por cuenta propia alcance el 80 % de la cantidad definida por la</p>
    <p class="parrafo">suma citada o, a más tardar el 1 de enero de 2000, si no se alcanza el 80 %.</p>
    <p class="parrafo">- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o</p>
    <p class="parrafo">importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y en cada uno</p>
    <p class="parrafo">de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 65 % de la cuota</p>
    <p class="parrafo">atribuida.</p>
    <p class="parrafo">- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o</p>
    <p class="parrafo">importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 y en cada uno</p>
    <p class="parrafo">de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 40 % de la cuota</p>
    <p class="parrafo">atribuida.</p>
    <p class="parrafo">- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o</p>
    <p class="parrafo">importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y en cada uno</p>
    <p class="parrafo">de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 20 % de la cuota</p>
    <p class="parrafo">atribuida.</p>
    <p class="parrafo">- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o</p>
    <p class="parrafo">importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y en cada uno</p>
    <p class="parrafo">de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasar, el 5 % de la cuota</p>
    <p class="parrafo">atribuida.</p>
    <p class="parrafo">- Ningún productor ni importador comercializará ni utilizará por cuenta</p>
    <p class="parrafo">propia hidroclorofluorocarburos a partir del 31 de diciembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16</p>
    <p class="parrafo">podrá revisar las cuotas atribuidas de hidroclorofluorocarburos en la medida</p>
    <p class="parrafo">en que lo permita el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9. Las cantidades a que se refieren los apartados 1 a 7 se aplicarán a las</p>
    <p class="parrafo">cantidades producidas de sustancias puras que el productor comercialice o</p>
    <p class="parrafo">utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades a que hace referencia el apartado 8 se aplicarán a las</p>
    <p class="parrafo">cantidades de sustancias puras que el productor o importador comercialice o</p>
    <p class="parrafo">utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la</p>
    <p class="parrafo">producción comunitaria o de importaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">10. Todo productor que tenga derecho a comercializar o utilizar por cuenta</p>
    <p class="parrafo">propia un grupo de las sustancias a que se refiere el presente artículo</p>
    <p class="parrafo">podrá transferir su derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de</p>
    <p class="parrafo">dicho grupo de sustancias fijadas en el presente artículo a cualquier otro</p>
    <p class="parrafo">productor de dicho grupo de sustancias dentro de la Comunidad. El productor</p>
    <p class="parrafo">que adquiera dicho derecho informará inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La transferencia del derecho de comercialización o utilización no implicará</p>
    <p class="parrafo">ningún derecho adicional de producción.</p>
    <p class="parrafo">A solicitud de un productor, la Comisión podrá adoptar medidas para hacer</p>
    <p class="parrafo">frente a cualquier insuficiencia en lo que respecta a los derechos de dicho</p>
    <p class="parrafo">productor de comercializar o utilizar por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">hidroclorofluorocarburos en la medida permitida por el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos a partir del primer día del sexto mes siguiente a la entrada</p>
    <p class="parrafo">en vigor del presente Reglamento, quedará prohibida la utilización de</p>
    <p class="parrafo">hidroclorofluorocarburos, salvo:</p>
    <p class="parrafo">- como disolventes;</p>
    <p class="parrafo">- como refrigerantes;</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de espumas rígidas de aislamiento y esponjado de piel</p>
    <p class="parrafo">integral en aplicaciones de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">- para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">- como materia prima para la fabricación de otros productos químicos, y</p>
    <p class="parrafo">- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, quedará prohibida la</p>
    <p class="parrafo">utilización de hidroclorofluorocarburos:</p>
    <p class="parrafo">- como disolventes en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza</p>
    <p class="parrafo">y sistemas de deshidratación abiertos sin zona fría, en los agentes</p>
    <p class="parrafo">adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos</p>
    <p class="parrafo">cerrados, para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen</p>
    <p class="parrafo">los hidroclorofluorocarburos y en los aerosoles aparte de su utilización</p>
    <p class="parrafo">como disolvente para reactivos en el positivado de huellas dactilares en</p>
    <p class="parrafo">superficies porosas, como el papel y aparte de su utilización como fijadores</p>
    <p class="parrafo">en las impresoras láser producidas antes del 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">- en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995, para los</p>
    <p class="parrafo">siguientes usos:</p>
    <p class="parrafo">a) como refrigerantes en sistemas no confinados e evaporación directa;</p>
    <p class="parrafo">b) como refrigerantes en refrigeradores y congeladores domésticos;</p>
    <p class="parrafo">c) en instalaciones de aire acondicionado de automóviles;</p>
    <p class="parrafo">d) en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por</p>
    <p class="parrafo">carretera.</p>
    <p class="parrafo">3. Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, quedará prohibida la</p>
    <p class="parrafo">utilización de hidroclorofluorocarburos en los aparatos producidos después</p>
    <p class="parrafo">del 31 de diciembre de 1997 para los siguientes usos:</p>
    <p class="parrafo">- en instalaciones de aire acondicionado de transporte público ferroviario;</p>
    <p class="parrafo">- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.</p>
    <p class="parrafo">4. Con efectos a partir del 1 de enero del 2000, quedará prohibida la</p>
    <p class="parrafo">utilización de hidroclorofluorocarburos en aparatos producidos después del</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 1999, para los siguientes usos:</p>
    <p class="parrafo">- como refrigerantes en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de</p>
    <p class="parrafo">distribución;</p>
    <p class="parrafo">- como refrigerantes para aparatos de 150 o más kw de potencia al eje,</p>
    <p class="parrafo">salvo cuando existan códigos, normas de seguridad u otras limitaciones</p>
    <p class="parrafo">análogas relativas al uso de amoníaco.</p>
    <p class="parrafo">5. La importación, el despacho a libre práctica o la comercialización de</p>
    <p class="parrafo">aparatos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la</p>
    <p class="parrafo">restricción de uso entre en vigor. Aquellos aparatos cuya fabricación</p>
    <p class="parrafo">anterior a la fecha de la restricción de uso pueda demostrarse no se verán</p>
    <p class="parrafo">sujetos a prohibición.</p>
    <p class="parrafo">6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá efectuar añadidos, supresiones o modificaciones en la lista</p>
    <p class="parrafo">establecida en los apartados 1 a 4, teniendo en cuenta los adelantos</p>
    <p class="parrafo">técnicos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN COMERCIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Licencia de importación desde terceros países</p>
    <p class="parrafo">1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o la transformación interior</p>
    <p class="parrafo">de sustancias reguladas estará sujeto a la presentación de una licencia de</p>
    <p class="parrafo">importación, ya se trate de sustancias puras, recuperadas o regeneradas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha licencia será expedida por la Comisión, una vez comprobado el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 12. La Comisión enviará una copia de</p>
    <p class="parrafo">dicha licencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que deban</p>
    <p class="parrafo">importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su</p>
    <p class="parrafo">propia autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud de licencia constará:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) el país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">- su designación comercial;</p>
    <p class="parrafo">- la partida y el código NC;</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de sustancia (pura, recuperada o regenerada):</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de sustancia en kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">d) una declaración del uso al que se destina la importación prevista</p>
    <p class="parrafo">(destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes, reciclado, uso</p>
    <p class="parrafo">como materia prima u otro uso de la sustancia regulada);</p>
    <p class="parrafo">e) el lugar y la fecha de la importación prevista, si se conocen.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las</p>
    <p class="parrafo">sustancias que se vayan a importar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Importación de sustancias reguladas procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 4, salvo que</p>
    <p class="parrafo">las sustancias estén destinadas a su destrucción por medios técnicos</p>
    <p class="parrafo">aprobados por las Partes, para uso como materia prima en la fabricación de</p>
    <p class="parrafo">otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones previas a la</p>
    <p class="parrafo">expedición, se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Estos</p>
    <p class="parrafo">límites se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II o en el apartado 8</p>
    <p class="parrafo">del artículo 4, que serán de aplicación durante cada período de doce meses</p>
    <p class="parrafo">establecido en dicho Anexo o en el apartado 8 del artículo 4, y las asignará</p>
    <p class="parrafo">a las empresas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión podrá permitir la importación a la Comunidad de sustancias</p>
    <p class="parrafo">reguladas, además de las cantidades que figuran en el Anexo II y en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 8 del artículo 4, para satisfacer las solicitudes autorizadas de</p>
    <p class="parrafo">los usuarios que mencionan los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión podrá autorizar a las empresas a realizar el despacho a libre</p>
    <p class="parrafo">práctica en la Comunidad de sustancias reguladas destinadas a destrucción</p>
    <p class="parrafo">por medios técnicos aprobados por las Partes, para uso como materia prima en</p>
    <p class="parrafo">la fabricación de otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones</p>
    <p class="parrafo">previas a la expedición, de acuerdo con el procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean</p>
    <p class="parrafo">Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos puros, recuperados o regenerados, otros</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono</p>
    <p class="parrafo">y 1,1,1-tricloroetano importados de Estados que no sean Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos a partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de</p>
    <p class="parrafo">la segunda modificación del Protocolo, quedará prohibido el despacho a libre</p>
    <p class="parrafo">práctica en la Comunidad de hidrobromofluorocarburos puros, recuperados o</p>
    <p class="parrafo">regenerados importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo. La</p>
    <p class="parrafo">Comisión publicará la fecha de entrada en vigor de la mencionada</p>
    <p class="parrafo">modificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de</p>
    <p class="parrafo">Estados que no sean Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará</p>
    <p class="parrafo">prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que</p>
    <p class="parrafo">contengan clorofluorocarburos o halones, importados de Estados que no sean</p>
    <p class="parrafo">Partes en el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará</p>
    <p class="parrafo">prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que</p>
    <p class="parrafo">contengan otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, tetracloruro de</p>
    <p class="parrafo">carbono o 1,1,1-tricloroetano, importados de Estados que no sean Partes en</p>
    <p class="parrafo">el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará</p>
    <p class="parrafo">prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que</p>
    <p class="parrafo">contengan hidrobromofluorocarburos, importados de Estados que no sean Partes</p>
    <p class="parrafo">en el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de la lista</p>
    <p class="parrafo">que figura en el Anexo V, basándose en las listas establecidas por las</p>
    <p class="parrafo">Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de</p>
    <p class="parrafo">Estados que no sean Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">el Consejo adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad de productos importados de Estados que no sean Partes producidos</p>
    <p class="parrafo">con sustancias reguladas que puedan identificarse positivamente como tales,</p>
    <p class="parrafo">pero que no contengan sustancias reguladas. La identificación de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a</p>
    <p class="parrafo">las Partes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Exportación de sustancias reguladas a Estados que no sean Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará prohibida la exportación de clorofluorocarburos puros,</p>
    <p class="parrafo">recuperados o regenerados, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,</p>
    <p class="parrafo">halones, tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano desde la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">Estados que no sean Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos a partir de un año después de la fecha publicada en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial de las Comunidades Europeas a que hace referencia el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 8, quedará prohibida la exportación de hidrobromofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">puros, recuperados o regenerados desde la Comunidad a Estados que no sean</p>
    <p class="parrafo">Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Autorización excepcional para comerciar con Estados que no sean Partes en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los apartados 1, 2 y 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 9 y el artículo 11, la Comisión podrá autorizar el comercio de</p>
    <p class="parrafo">sustancias reguladas y de productos que contengan o estén fabricados con una</p>
    <p class="parrafo">o varias de dichas sustancias con un Estado que no sea Parte en la medida en</p>
    <p class="parrafo">que, en una reunión de las Partes, se confirme que dicho Estado que no es</p>
    <p class="parrafo">Parte cumple plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y 4 del</p>
    <p class="parrafo">Protocolo y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo</p>
    <p class="parrafo">7 de dicho Protocolo. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Comercio con territorios no incluidos en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11 a los</p>
    <p class="parrafo">territorios no incluidos en el Protocolo como se aplican a los Estados que</p>
    <p class="parrafo">no sean Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y</p>
    <p class="parrafo">4 del Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen</p>
    <p class="parrafo">a ese territorio alguna o todas las disposiciones de los artículos 8, 9 y</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento establecido</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">CONTROL DE LAS EMISIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Recuperación de sustancias reguladas usadas</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de</p>
    <p class="parrafo">entrada en vigor del presente Reglamento, los clorofluorocarburos, los</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de</p>
    <p class="parrafo">carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos y los</p>
    <p class="parrafo">hidroclorofluorocarburos contenidos en:</p>
    <p class="parrafo">- aparatos de refrigeración y aire acondicionado comerciales e industriales;</p>
    <p class="parrafo">- aparatos que contengan disolventes;</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de protección contra incendios,</p>
    <p class="parrafo">se recuperarán siempre que sea factible, para su destrucción por medios</p>
    <p class="parrafo">técnicos aprobados por las Partes o mediante cualquier otro medio técnico de</p>
    <p class="parrafo">destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con</p>
    <p class="parrafo">fines de reciclado o de regeneración durante las operaciones de revisión y</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento de los equipos, así como antes de su desmonte o destrucción.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos mínimos de</p>
    <p class="parrafo">cualificación del personal de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Esta disposición se entiende sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (1) y de las medidas de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros para la transposición de sus disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Antes el 31 de diciembre de 1994, la Comisión presentará al Consejo y al</p>
    <p class="parrafo">Parlamento Europeo un informe sobre el desarrollo de las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">este artículo por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Escapes de sustancias reguladas</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha</p>
    <p class="parrafo">de entrada en vigor del presente Reglamento, se tomarán todas las medidas de</p>
    <p class="parrafo">prevención factibles para evitar los escapes de clorofluorocarburos, otros</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de</p>
    <p class="parrafo">carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos e</p>
    <p class="parrafo">hidroclorofluorocarburos de aparatos de aire acondicionado y refrigeración</p>
    <p class="parrafo">comerciales e industriales, de aparatos que contengan disolventes y de</p>
    <p class="parrafo">sistemas de protección contra incendios, durante su fabricación,</p>
    <p class="parrafo">instalación, funcionamiento y revisión. Para ello, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">podrán definir los requisitos mínimos de cualificación del personal de</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha</p>
    <p class="parrafo">de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas</p>
    <p class="parrafo">de prevención factibles para evitar escapes de bromuro de metilo de</p>
    <p class="parrafo">instalaciones y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de</p>
    <p class="parrafo">metilo. Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos</p>
    <p class="parrafo">mínimos de cualificación del personal de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha</p>
    <p class="parrafo">de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas</p>
    <p class="parrafo">de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas que se</p>
    <p class="parrafo">utilicen como materia prima en la fabricación de otros productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">4. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha</p>
    <p class="parrafo">de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas</p>
    <p class="parrafo">de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas</p>
    <p class="parrafo">producidos por inadvertencia en la fabricación de otros productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">GESTION, COMUNICACION DE DATOS Y DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Gestión</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las</p>
    <p class="parrafo">medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho</p>
    <p class="parrafo">proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia</p>
    <p class="parrafo">de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría</p>
    <p class="parrafo">prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas</p>
    <p class="parrafo">decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo</p>
    <p class="parrafo">de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente</p>
    <p class="parrafo">citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En ese caso,</p>
    <p class="parrafo">la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido</p>
    <p class="parrafo">durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha</p>
    <p class="parrafo">comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente</p>
    <p class="parrafo">dentro del plazo previsto en el tercer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de datos</p>
    <p class="parrafo">1. a) A partir de 1995, y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, cada</p>
    <p class="parrafo">productor, importador y exportador de sustancias reguladas comunicará a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">la información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">- su producción total,</p>
    <p class="parrafo">- la producción destinada a satisfacer las solicitudes autorizadas de los</p>
    <p class="parrafo">usuarios que se determinen de conformidad con los apartados 1 a 5 y 7 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 8 del artículo</p>
    <p class="parrafo">3, a fin de satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el artículo 5 del Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 9 del artículo</p>
    <p class="parrafo">3, a fin de satisfacer los usos esenciales de las Partes,</p>
    <p class="parrafo">- el aumento de la producción, de conformidad con los apartados 9, 10 y 11</p>
    <p class="parrafo">del artículo 3, en el marco de racionalizaciones industriales autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades recicladas,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades destruidas mediante los procedimientos técnicos aprobados</p>
    <p class="parrafo">por las Partes,</p>
    <p class="parrafo">- sus existencias,</p>
    <p class="parrafo">- el despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias puras</p>
    <p class="parrafo">importadas, distinguiendo por separado las que procedan de Estados que sean</p>
    <p class="parrafo">Partes y las que procedan de Estados que no sean Partes,</p>
    <p class="parrafo">- las importaciones a la Comunidad destinadas a satisfacer las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con los</p>
    <p class="parrafo">apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- sus exportaciones desde la Comunidad, distinguiendo por separado las</p>
    <p class="parrafo">destinadas a Estados que sean Partes de las destinadas a Estados que no sean</p>
    <p class="parrafo">Partes,</p>
    <p class="parrafo">- la producción comercializada o utilizada por cuenta propia por el</p>
    <p class="parrafo">productor en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades utilizadas como materia prima,</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a cada una de las sustancias reguladas con respecto al</p>
    <p class="parrafo">período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">No obstante dichas obligaciones, la comunicación a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 1993 deberá efectuarse, a más tardar, el último día del</p>
    <p class="parrafo">cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b) A los efectos del apartado 8 del artículo 4 cada productor e importador</p>
    <p class="parrafo">de hidroclorofluorocarburos comunicará a la Comisión, con copia a la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente del Estado miembro interesado, el último día del</p>
    <p class="parrafo">trimestre siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento y el</p>
    <p class="parrafo">último día de cada trimestre posterior:</p>
    <p class="parrafo">- su producción de hidroclorofluorocarburos comercializados o usados por</p>
    <p class="parrafo">cuenta propia en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- sus importaciones de hidroclorofluorocarburos a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo productor de los definidos en los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro en donde se proceda a la utilización, a más tardar el 31 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">cada año, a partir de 1996, para los clorofluorocarburos, otros</p>
    <p class="parrafo">clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones y tetracloruro de</p>
    <p class="parrafo">carbono, y a partir de]997 para el 1,1,1-tricloroetano y los</p>
    <p class="parrafo">hidrobromofluorocarburos, la utilización y la cantidad de dichas sustancias</p>
    <p class="parrafo">para las que tiene autorización con arreglo a los apartados correspondientes</p>
    <p class="parrafo">del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. A más tardar el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada</p>
    <p class="parrafo">en vigor del presente Reglamento, todo productor, importador y exportador de</p>
    <p class="parrafo">bromuro de metilo en 1991 comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente del Estado miembro correspondiente, los datos mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 correspondientes a dicho año. Además, todo productor, importador</p>
    <p class="parrafo">y exportador determinará las cantidades que corresponden a utilizaciones de</p>
    <p class="parrafo">cuarentena y operaciones previas a la expedición.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter</p>
    <p class="parrafo">confidencial de los datos comunicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Inspección</p>
    <p class="parrafo">1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las</p>
    <p class="parrafo">empresas.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto</p>
    <p class="parrafo">con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha</p>
    <p class="parrafo">información.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las</p>
    <p class="parrafo">investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los</p>
    <p class="parrafo">funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad</p>
    <p class="parrafo">en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter</p>
    <p class="parrafo">confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los</p>
    <p class="parrafo">supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y, en</p>
    <p class="parrafo">su caso, de las medidas nacionales necesarias para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 594/91.</p>
    <p class="parrafo">2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">considerarán referencias al presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MERKEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 232 de 28. 8. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 52 de 19. 2. 1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, DO nº C 61 de</p>
    <p class="parrafo">28. 2. 1994, p. 114. Posición común del Consejo de 27 de julio de 1994 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº C 301 de 27. 10. 1994, p. 1). Decisión del Parlamento Europeo de 17 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. Directiva modificada por la Directiva</p>
    <p class="parrafo">91/156/CEE (DO nº L 78 de 26. 3. 1991, p. 32) y por la Directiva 91/692/CEE</p>
    <p class="parrafo">(DO nº L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Sustancias incluidas en el Reglament</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo              |Sustancia                                  |Potencial de</p>
    <p class="parrafo">|                                           |agotamiento</p>
    <p class="parrafo">|                                           |del ozono (1</p>
    <p class="parrafo">|                                           |)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo I            |CFCl3 (CFC- 11)                            |1,0</p>
    <p class="parrafo">|CF2Cl2 (CFC- 12)                           |1,O</p>
    <p class="parrafo">|C2F3Cl3 (CFC-113)                          |0,8</p>
    <p class="parrafo">|C2F4Cl2 (CFC-114)                          |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C2F5Cl (CFC-115)                           |0,6</p>
    <p class="parrafo">Grupo II           |CF3Cl (CFC- 13)                            |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C2FCl5 (CFC-111)                           |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C2F2Cl4 (CFC-112)                          |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3FCl7 (CFC-211)                           |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3F2Cl6 (CFC-212)                          |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3F3Cl5 (CFC-213)                          |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3F4Cl4 (CFC-214)                          |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3F5Cl3 (CFC-215)                          |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3F6Cl2 (CFC-216)                          |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3F7Cl (CFC-217)                           |1,0</p>
    <p class="parrafo">Grupo III          |CF2BrCl (halon-1211)                       |3,0</p>
    <p class="parrafo">|CF3Br (halon-1301)                         |10,0</p>
    <p class="parrafo">|C2F4Br2 (halon-2402)                       |6,0</p>
    <p class="parrafo">Grupo IV           |CCl4 (tetracloruro de carbono)             |1,1</p>
    <p class="parrafo">Grupo V            |C2H3Cl3 (2) (1,1,1-tricloroetano)          |0,1</p>
    <p class="parrafo">Grupo VI           |CH3Br (bromuro de metilo)                  |0,7</p>
    <p class="parrafo">Grupo VII          |CHFBr2                                     |1,00</p>
    <p class="parrafo">|CHF2Br                                     |0,74</p>
    <p class="parrafo">|CH2FBr                                     |0,73</p>
    <p class="parrafo">|C2HFBr2                                    |0,8</p>
    <p class="parrafo">|C2FH2Br3                                   |1,8</p>
    <p class="parrafo">|C2HF3Br2                                   |1,6</p>
    <p class="parrafo">|C2HF4Br                                    |1,2</p>
    <p class="parrafo">|C2H2FBr3                                   |1,1</p>
    <p class="parrafo">|C2H2F2Br2                                  |1,5</p>
    <p class="parrafo">|C2H2F3Br                                   |1,6</p>
    <p class="parrafo">|C2H3FBr2                                   |1,7</p>
    <p class="parrafo">|C2H3F2Br                                   |1,1</p>
    <p class="parrafo">|C2H4FBr                                    |0, 1</p>
    <p class="parrafo">|C3HFBr6                                    |1,5</p>
    <p class="parrafo">|C3HF2Br5                                   |1,9</p>
    <p class="parrafo">|C3HF3Br4                                   |1,8</p>
    <p class="parrafo">|C3HF4Br3                                   |2,2</p>
    <p class="parrafo">|C3HF5Br2                                   |2,0</p>
    <p class="parrafo">|C3HF6Br                                    |3,3</p>
    <p class="parrafo">|C3H2FBr5                                   |1,9</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F2Br4                                  |2,1</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F3Br3                                  |5,6</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F4Br2                                  |7,5</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F5Br                                   |1,4</p>
    <p class="parrafo">|C3H3FBr4                                   |1,9</p>
    <p class="parrafo">|C3H3F2Br3                                  |3,1</p>
    <p class="parrafo">|C3H3F3Br2                                  |2,5</p>
    <p class="parrafo">|C3H3F4Br                                   |4,4</p>
    <p class="parrafo">|C3H4FBr3                                   |0,3</p>
    <p class="parrafo">|C3H4F2Br2                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">|C3H4F3Br                                   |0,8</p>
    <p class="parrafo">|C3H5FBr2                                   |0,4</p>
    <p class="parrafo">|C3H5F2Br                                   |0,8</p>
    <p class="parrafo">|C3H6FBr                                    |0,7</p>
    <p class="parrafo">Grupo VIII         |CHFCl2 (HCFC- 21)                          |0,040</p>
    <p class="parrafo">|CHF2Cl (HCFC- 22)                          |0,055</p>
    <p class="parrafo">|CH2FCl (HCFC- 31)                          |0,020</p>
    <p class="parrafo">|C2HFCl4 (HCFC-121)                         |0,040</p>
    <p class="parrafo">|C2HF2Cl3 (HCFC-122)                        |0,080</p>
    <p class="parrafo">|C2HF3Cl2 (HCFC-123) (3)                    |0,020</p>
    <p class="parrafo">|C2HF4Cl (HCFC-124) (3)                     |0,022</p>
    <p class="parrafo">|C2H2FCl3 (HCFC-131)                        |0,050</p>
    <p class="parrafo">|C2H2F2Cl2 (HCFC-132)                       |0,050</p>
    <p class="parrafo">|C2H2F3Cl (HCFC-133)                        |0,060</p>
    <p class="parrafo">|C2H3FCl2 (HCFC-141)                        |0,07</p>
    <p class="parrafo">|CH3FCl2 (HCFC-141b) (3)                    |0,110</p>
    <p class="parrafo">|C2H3F2Cl (HCFC-142)                        |0,07</p>
    <p class="parrafo">|CH3F2Cl (HCFC-142b) (3)                    |0,065</p>
    <p class="parrafo">|C2H4FCI (HCFC-151)                         |0,005</p>
    <p class="parrafo">|C3HFCl6 (HCFC-221)                         |0,070</p>
    <p class="parrafo">|C3HF2Cl5 (HCFC-222)                        |0,090</p>
    <p class="parrafo">|C3HF3Cl4 (HCFC-223)                        |0,080</p>
    <p class="parrafo">|C3HF4Cl3 (HCFC-224)                        |0,090</p>
    <p class="parrafo">|C3HF5Cl2 (HCFC-225)                        |0,07</p>
    <p class="parrafo">|CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca) (3)               |0,025</p>
    <p class="parrafo">|CF2ClF2CHClF (HCFC-225cb) (3)              |0,033</p>
    <p class="parrafo">|C3HF6Cl (HCFC-226)                         |0,100</p>
    <p class="parrafo">|C3H2FCl5 (HCFC-231)                        |0,090</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F2Cl4 (HCFC-232)                       |0,100</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F3Cl3 (HCFC-233)                       |0,230</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F4Cl2 (HCFC-234)                       |0,280</p>
    <p class="parrafo">|C3H2F5Cl (HCFC-235)                        |0,520</p>
    <p class="parrafo">|C3H3FCl4 (HCFC-241)                        |0,090</p>
    <p class="parrafo">|C3H3F2Cl3 (HCFC-242)                       |0,130</p>
    <p class="parrafo">|C3H3F3Cl2 (HCFC-243)                       |0,120</p>
    <p class="parrafo">|C3H3F4Cl (HCFC-244)                        |0,140</p>
    <p class="parrafo">|C3H4FCl3 (HCFC-251)                        |0,010</p>
    <p class="parrafo">|C3H4F2Cl2 (HCFC-252)                       |0,040</p>
    <p class="parrafo">|C3H4F3Cl (HCFC-253)                        |0,030</p>
    <p class="parrafo">|C3H5FCl2 (HCFC-261)                        |0,020</p>
    <p class="parrafo">|C3H5F2Cl (HCFC-262)                        |0,020</p>
    <p class="parrafo">|C3H6FCl (HCFC-271)                         |0,030</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Estos potenciales de agotamiento del ozono se han calculado con la</p>
    <p class="parrafo">información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente</p>
    <p class="parrafo">según las decisiones que tomen las Partes en el Protocolo de Montreal</p>
    <p class="parrafo">relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">(2) Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.</p>
    <p class="parrafo">(3) Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se</p>
    <p class="parrafo">indica en el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos a las importaciones de terceros paíse</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sustancia Por    |Grupo  |Grupo II  |Grupo III |Grupo  |Grupo  |Grupo   |Grupo VII</p>
    <p class="parrafo">periodos de      |I      |          |          |IV     |V      |VI      |</p>
    <p class="parrafo">doce meses       |       |          |          |       |       |        |</p>
    <p class="parrafo">desde el 1 de    |       |          |          |       |       |        |</p>
    <p class="parrafo">enero al 31 de   |       |          |          |       |       |        |</p>
    <p class="parrafo">diciembre        |       |          |          |       |       |        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1993             |1 161  |14        |700       |1 288  |2 378  |        |</p>
    <p class="parrafo">1994             |348    |4         |0         |386    |1 189  |        |</p>
    <p class="parrafo">1995             |0      |0         |          |0      |1 189  |11 530  |</p>
    <p class="parrafo">1996             |       |          |          |       |0      |11 530  |0</p>
    <p class="parrafo">1997             |       |          |          |       |       |11 530  |</p>
    <p class="parrafo">1998             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">1999             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2000             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2001             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2002             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2003             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2004             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2005             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2006             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2007             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2008             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2009             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2010             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2011             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2012             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2013             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2014             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">2015             |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">años sucesivos   |       |          |          |       |       |8 648   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Códigos y designación de mercancías de la Nomenclatura Combinada (NC) par</p>
    <p class="parrafo">las sustancias indicadas en los Anexos I y I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                 |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2903 40 10                |- - - Triclorofluorometano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 20                |- - - Diclorodifluorometano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 30                |- - - Triclorotrifluoroetano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 40                |- - - Diclorotetrafluoroetano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 50                |- - - Cloropentafluoroetano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 61                |- - - - Clorotrifluorometano</p>
    <p class="parrafo">|, Pentaclorofluoroetano, Tetraclorodifluoretano</p>
    <p class="parrafo">|, Heptaclorofluoropropano</p>
    <p class="parrafo">|, Hexaclorodifluoropropano</p>
    <p class="parrafo">|, Pentaclorotrifluoropropano</p>
    <p class="parrafo">|, Tetraclorotetrafluoropropano</p>
    <p class="parrafo">|, Tricloropentafluoropropano</p>
    <p class="parrafo">|, Diclorohexafluoropropano y</p>
    <p class="parrafo">|Cloroheptafluoropropano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 70                |- - - Bromotrifluorometano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 80                |- - - Dibromotetrafluoroetano</p>
    <p class="parrafo">2903 40 91                |- - - Bromoclorodifluorometano</p>
    <p class="parrafo">2903 14 00                |- - Tetracloruro de carbono</p>
    <p class="parrafo">2903 19 10                |- - - 1,1,1-tricloroetano</p>
    <p class="parrafo">2903 30 33                |- - - Bromometano (bromuro de metilo)</p>
    <p class="parrafo">ex 2903 40 98             |- - - Hidrobromofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">ex 2903 40 69             |- - - Hidroclorofluorocarburos</p>
    <p class="parrafo">ex 3823 90 96             |- - - - Mezclas que contengan sustancias</p>
    <p class="parrafo">|incluidas en los códigos 2903 40 10, 2903 4020</p>
    <p class="parrafo">|, 2903 4030, 2903 4040, 2903 40 50 y 2903 40 61</p>
    <p class="parrafo">ex 3823 90 97             |- - - - Mezclas que contengan sustancias</p>
    <p class="parrafo">|incluidas en los códigos 2903 40 70, 2903 40 80</p>
    <p class="parrafo">|, 2903 40 91 y 3823 90 96</p>
    <p class="parrafo">ex 3823 90 98             |- - - Mezclas que contengan sustancias incluidas</p>
    <p class="parrafo">|en los códigos 2903 14 00 y 2903 19 10</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos totales para la comercialización o la utilización po</p>
    <p class="parrafo">cuenta propia por los productores e importadores de hidroclorofluorocarburo</p>
    <p class="parrafo">a la Comunida</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Por períodos de doce    |Grupo VIII (1)</p>
    <p class="parrafo">meses desde el 1 de     |</p>
    <p class="parrafo">enero al 31 de          |</p>
    <p class="parrafo">diciembre               |</p>
    <p class="parrafo">|Límite en toneladas de PAO |Porcentaje del límite</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1995                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">1996                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">1997                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">1998                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">1999                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">2000                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">2001                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">2002                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">2003                    |7 655                      |100 %</p>
    <p class="parrafo">2004                    |4 975                      |65 %</p>
    <p class="parrafo">2005                    |4 975                      |65 %</p>
    <p class="parrafo">2006                    |4 975                      |65 %</p>
    <p class="parrafo">2007                    |3 062                      |40 %</p>
    <p class="parrafo">2008                    |3 062                      |40 %</p>
    <p class="parrafo">2009                    |3 062                      |40 %</p>
    <p class="parrafo">2010                    |1 531                      |20 %</p>
    <p class="parrafo">2011                    |1 531                      |20 %</p>
    <p class="parrafo">2012                    |1 531                      |20 %</p>
    <p class="parrafo">2013                    |383                        |5 %</p>
    <p class="parrafo">2014                    |383                        |5 %</p>
    <p class="parrafo">2015                    |0                          |0 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) El límite consiste en el 2.6 % de la comercialización y uso propio de</p>
    <p class="parrafo">CFC por el productor en 1989 y el 100 % de la comercialización y uso propio</p>
    <p class="parrafo">de HCFC por el productor en el mismo año.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Códigos de la Nomenclatura Combinada para productos que contienen sustancias</p>
    <p class="parrafo">reguladas (1)</p>
    <p class="parrafo">1. Acondicionadores de aire para automóviles y camiones</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">8701 20 10 - 8701 90 90</p>
    <p class="parrafo">8702 10 11 - 8702 90 90</p>
    <p class="parrafo">8703 10 10 - 8703 90 90</p>
    <p class="parrafo">8704 10 11 - 8704 90 00</p>
    <p class="parrafo">8705 10 00 - 8705 90 90</p>
    <p class="parrafo">8706 00 11 - 8706 00 99</p>
    <p class="parrafo">2. Aparatos de refrigeración y de aire acondicionado y bombas de calor</p>
    <p class="parrafo">domésticos e industriales</p>
    <p class="parrafo">Refrigeradores:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">8418 10 10 - 8418 29 00</p>
    <p class="parrafo">8418 50 11 - 8418 50 19</p>
    <p class="parrafo">8418 61 10 - 8418 69 99</p>
    <p class="parrafo">Congeladores:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">8418 10 10 - 8418 29 00</p>
    <p class="parrafo">8418 30 10 - 8418 30 99</p>
    <p class="parrafo">8418 40 10 - 8418 40 99</p>
    <p class="parrafo">8418 50 11 - 8418 50 19</p>
    <p class="parrafo">8418 61 10 - 8418 61 90</p>
    <p class="parrafo">8418 69 10 - 8418 69 99</p>
    <p class="parrafo">Deshumidificadores:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">8415 10 00 - 8415 83 90</p>
    <p class="parrafo">8424 89 00</p>
    <p class="parrafo">8479 89 10</p>
    <p class="parrafo">8479 89 80</p>
    <p class="parrafo">Refrigeradores de agua:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">8419 60 00</p>
    <p class="parrafo">8419 89 80</p>
    <p class="parrafo">Máquinas productoras de hielo:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">8418 10 10 - 8414 29 00</p>
    <p class="parrafo">8418 30 10 - 8418 30 99</p>
    <p class="parrafo">8418 40 10 - 8418 40 99</p>
    <p class="parrafo">8418 50 11 - 8418 50 19</p>
    <p class="parrafo">8418 61 10 - 8418 61 90</p>
    <p class="parrafo">8418 69 10 - 8418 69 99</p>
    <p class="parrafo">8479 89 80</p>
    <p class="parrafo">Acondicionadores de aire y bombas de calor:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">8415 10 00 - 8415 83 90</p>
    <p class="parrafo">8418 61 10 - 8418 61 90</p>
    <p class="parrafo">8418 69 10 - 8418 69 99</p>
    <p class="parrafo">8418 99 10 - 8418 99 90</p>
    <p class="parrafo">3. Aerosoles, excepto los aerosoles para usos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">Productos alimenticios:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">0404 90 11 - 0404 90 99</p>
    <p class="parrafo">1517 90 10 - 1517 90 99</p>
    <p class="parrafo">2106 90 91</p>
    <p class="parrafo">2106 90 99</p>
    <p class="parrafo">Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3208 10 10 - 3208 10 90</p>
    <p class="parrafo">3208 20 10 - 3208 20 90</p>
    <p class="parrafo">3208 90 10 - 3208 90 99</p>
    <p class="parrafo">3209 10 00 - 3209 90 00</p>
    <p class="parrafo">3210 00 10 - 3210 00 90</p>
    <p class="parrafo">3212 90 90</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3303 00 10 - 3303 00 90</p>
    <p class="parrafo">3304 30 00</p>
    <p class="parrafo">3304 99 00</p>
    <p class="parrafo">3305 10 00 - 3305 90 90</p>
    <p class="parrafo">3306 10 00 - 3306 90 00</p>
    <p class="parrafo">3307 10 00 - 3307 30 00</p>
    <p class="parrafo">3307 49 00</p>
    <p class="parrafo">3307 90 00</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones tensoactivas:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3402 20 10 - 3402 20 90</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones lubricantes:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3403 11 00</p>
    <p class="parrafo">3403 19 10 - 3403 19 99</p>
    <p class="parrafo">3403 91 00</p>
    <p class="parrafo">3403 99 10 - 3403 99 90</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones de productos para el hogar:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3405 10 00</p>
    <p class="parrafo">3405 20 00</p>
    <p class="parrafo">3405 30 00</p>
    <p class="parrafo">3405 40 00</p>
    <p class="parrafo">3405 90 10 - 3405 90 90</p>
    <p class="parrafo">Artículos de materias inflamables:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">3606 10 00</p>
    <p class="parrafo">Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc.:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3808 10 10 - 3808 10 90</p>
    <p class="parrafo">3808 20 10 - 3808 20 80</p>
    <p class="parrafo">3808 30 11 - 3808 30 90</p>
    <p class="parrafo">3808 40 10 - 3808 40 90</p>
    <p class="parrafo">3808 90 10 - 3808 90 90</p>
    <p class="parrafo">Productos de acabado, etc.:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3809 10 10 - 3809 10 90</p>
    <p class="parrafo">3809 91 00 - 3809 93 00</p>
    <p class="parrafo">Disolventes orgánicos compuestos, etc.:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3814 00 10 - 3814 00 90</p>
    <p class="parrafo">Líquidos preparados para descongelar:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">3820 00 00</p>
    <p class="parrafo">Productos de la industria química y de las industrias conexas:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3823 90 10</p>
    <p class="parrafo">3823 90 60</p>
    <p class="parrafo">3823 90 70</p>
    <p class="parrafo">3823 90 81 - 3823 90 98</p>
    <p class="parrafo">Siliconas en formas primarias:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">3910 00 00</p>
    <p class="parrafo">Armas:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">9304 00 00</p>
    <p class="parrafo">4. Extintores portátiles:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">8424 10 10 - 8424 10 99</p>
    <p class="parrafo">5. Placas aislantes, tableros y revestimientos de tubos:</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC</p>
    <p class="parrafo">3917 21 10 - 3917 40 90</p>
    <p class="parrafo">3920 10 21 - 3920 99 90</p>
    <p class="parrafo">3921 11 00 - 3921 90 90</p>
    <p class="parrafo">3925 10 00 - 3925 90 80</p>
    <p class="parrafo">3926 90 10 - 3926 90 99</p>
    <p class="parrafo">6. Polímeros en formas primarias:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">3901 10 10 - 3911 90 90</p>
    <p class="parrafo">(1) Estos códigos aduaneros se indican para orientación de las autoridades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras de los Estados miembros.</p>
  </texto>
</documento>
