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<documento fecha_actualizacion="20241021183320">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81953</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3092/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión 3092/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se establece un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de ocio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/331/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="37" orden="1">Accidentes</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="4165" orden="3">Información</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81394" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/59, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80592" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y se completa el Anexo I, por Decisión 95/184, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 129 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  un sistema comunitario de información sobre los   accidentes   domésticos   y  de  ocio  forma  parte  de  una  política  de protección   de   los  consumidores  y  de  prevención  de  accidentes;  que  su importancia  a  este  respecto  se  deriva  del  uso concreto que varios Estados miembros   hacen   de   los   datos  recogidos  en  el  marco  del  proyecto  de demostración  previsto  en  la  Decisión  86/138/CEE  (4),  para  la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  1993,  en  virtud  de  la Decisión 93/683/CEE (5), se ha introducido  un  sistema  de  información  sobre  los accidentes domésticos y de las  actividades  de  tiempo  libre por un período de un año; que el objetivo de la  prevención  de  accidentes  requiere  un  período  más  largo;  que,  a  tal efecto, parece adecuado un período de cuatro años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  políticas  nacionales  de  protección  de  la salud y la seguridad  de  los  consumidores,  así  como  de  prevención  de  los accidentes domésticos  y  de  ocio  ya  se  aplican  en todos los Estados miembros; que, no obstante,  debido  a  una  mayor  circulación  de  los  productos  en el mercado interior,  es  necesario  prever  una  acción  específica  que permita, en dicho mercado  interior,  la  detección  de  los  productos implicados en accidentes y la  combinación  de  circunstancias  que pueden provocar dichos accidentes; que, a  este  fin,  es  conveniente  que  las  autoridades  nacionales  dispongan  de instrumentos   suficientemente   homogéneos   para   que,   en   su   caso,  las conclusiones  de  un  Estado  miembro  puedan  ser  aprovechadas  en  los  demás Estados miembros, así como a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  la gestión de la seguridad de los consumidores es, ante   todo,   competencia   de   cada   Estado   miembro,  la  ayuda  económica comunitaria  puede  ayudar  a  los  Estados  miembros a superar las dificultades de  la  recogida  de  datos  en  el  plano  nacional;  que,  en consecuencia, la Comisión   debe   asumir   una   función  de  coordinación  y  contribuir  a  la aplicación  homogénea  de  las  acciones realizadas a nivel nacional, fomentando la  difusión  de  información  sobre los accidentes domésticos y de ocio a todas las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  distorsiones importantes, se necesita un marco y  una  ayuda  financiera  comunitarios,  dado  que  un  determinado  número  de Estados  miembros  no  podrán  disponer  de  los  medios necesarios para obtener por  sí  mismos  los  datos  sobre  los  accidentes  domésticos  y  de  ocio que contribuyen   a   la   instauración   de  una  política  de  protección  de  los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  medidas  para  garantizar la calidad global de  los  datos  y,  en  el  contexto  de  mercado  interior  y  de  la Directiva 92/59/CEE  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992,  relativa  a la seguridad general  de  los  productos  (1),  para  lograr  que  todos los Estados miembros puedan  recoger  la  información  necesaria  para la vigilancia de los productos implicados  en  accidentes;  que  dichos  datos deben obtenerse de los servicios de   urgencias  de  los  hospitales  o  de  otras  fuentes  de  información  que ofrezcan iguales garantías de fiabilidad de los datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  aspectos  comunitarios de la recogida de datos obligan a los  Estados  miembros  a  utilizar una metodología homogénea para la recogida y la  producción  de  la  información  que  se  debe  facilitar a la Comisión; que esta  obligación  no  resulta  desproporcionada  con respecto al objetivo que se persigue;  que,  por  su  propia  naturaleza,  este  sistema no es adecuado para servir  de  prueba  estadística,  hecho que debe resaltarse cada vez que se haga referencia al sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación de la presente Decisión, conviene hacer uso  del  comité  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 10 de la Directiva 92/59/CEE,  al  objeto  de  que  asista a la Comisión en la determinación de las medidas técnicas relacionadas con la aplicación y la mejora del sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  por  los  Estados  miembros, a petición de la Comisión,  de  información  específica  sobre  productos  o  grupos de productos implicados  en  accidentes  constituye  un  elemento  de  información  necesario para   el   desarrollo   de   una  política  comunitaria  de  seguridad  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben igualmente poder presentar a la Comisión  informes  anuales  de  síntesis;  que  las  conclusiones obtenidas por los  Estados  miembros  en  dichos  informes  deben  permitir  a la Comisión, en colaboración  con  ellos,  determinar  las  acciones que deban adoptarse a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que,  en  estas  condiciones,  la  creación  de  un sistema  de  información  a  nivel comunitario sobre los accidentes domésticos y de  ocio  parece  necesaria  para apoyar y completar la política seguida por los Estados  miembros  en  este  importante  ámbito,  con  el  fin de lograr un alto nivel  de  protección  de  los  consumidores,  y  no excede de lo necesario para promover  la  prevención  de  dichos  accidentes; que es, por tanto, conforme al principio de subsidiariedad,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  establece,  para  el  período  1994-1997,  un  sistema  comunitario  de información  sobre  accidentes  domésticos  y de ocio, en lo sucesivo denominado «sistema»,  cuyas  características  y  normas  de  funcionamiento  figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  objetivos  del  sistema serán la recogida de datos sobre los accidentes domésticos  y  de  ocio,  con  el  fin  de  promover  la  prevención  de  dichos accidentes,  mejorar  la  seguridad  de  los  productos  de consumo e informar y educar  a  los  consumidores  para  una mejor utilización de los productos tanto a escala nacional como comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Decisión  no  se aplicará a los accidentes de trabajo ni a las enfermedades  profesionales,  ni  a  los  accidentes  de  tráfico por carretera, ferroviarios, marítimos y aéreos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  se  encargarán  de  la  aplicación  del  sistema, realizarán  una  explotación  directa  de  los  datos recogidos y transmitirán a la  Comisión  un  informe  anual  que  contenga una síntesis y una evaluación de los  resultados  obtenidos,  a  nivel  nacional, y las conclusiones que obtengan de  dichos  resultados.  El  informe correspondiente a cada año será transmitido a más tardar al final del cuarto mes del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apoyo  financiero  comunitario contemplado en el apartado 2 del artículo 3  estará  vinculado  a  la  presentación  del  informe  anual  mencionado en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión, a petición de ésta, los datos   disponibles  relativos  a  la  seguridad  de  determinados  productos  o categorías  de  productos  implicados  en  accidentes  domésticos y de ocio, así como a las circunstancias en las que se producen dichos accidentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  designarán  la  autoridad o autoridades responsables de  la  recogida  y  la transmisión de los datos y comunicarán a la Comisión los nombres  y  direcciones  de  dichas  autoridades.  La  Comisión transmitirá esta información  a  todos  los  Estados  miembros  a fin de facilitar el intercambio directo entre autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  aras  de  la  transparencia  del  uso  de  los fondos comunitarios, cada Estado  miembro  garantizará  la  publicación  adecuada  del  informe  al que se hace referencia en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 7, y basándose en la  experiencia  previa,  la  Comisión,  a más tardar al final del primer año de funcionamiento  del  sistema,  elaborará  nuevas  normas  para  lograr una mayor homogeneidad  en  lo  que  se  refiere a códigos, definiciones, clasificación de los  datos  y  presentación  de  los informes nacionales, al objeto de favorecer la   compatibilidad   de   las   metodologías  utilizadas.  A  tal  fin,  tendrá particularmente  en  cuenta  los  códigos  o  modelos  ya  existentes  a  escala internacional o comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  participará  en  la  financiación de la aplicación del sistema por  los  Estados  miembros,  con  arreglo  a las modalidades establecidas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión  explotará,  sintetizará  y  publicará  cada  año  los  datos recibidos  de  los  Estados  miembros  y  los difundirá de forma apropiada en la Comunidad,   en   particular   al  Consejo  consultivo  del  consumidor,  a  los organismos   o  asociaciones  de  consumidores  europeos  o  nacionales,  a  los centros  europeos  de  información  del  consumidor  y a los organismos europeos de   normalización.   Dicha   información  será  directamente  accesible  a  los</p>
    <p class="parrafo">consumidores  a  través  de  la  red  de  intercambio  de  información sobre los derechos  de  los  consumidores  en  la Comunidad. Asimismo, si fuera necesario, la Comisión llevará a cabo campañas de información a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  velarán por que en la recogida y la transmisión  de  la  información  se  suprima  de  éstas  cualquier elemento que permita  identificar  a  las  víctimas,  de  forma  que la identidad de éstas se mantenga en secreto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  uso  de  datos  en  las  publicaciones  oficiales  de los Estados miembros  deberá  ir  acompañado  de  una  declaración, según la cual el sistema comunitario   de   información  sobre  accidentes  domésticos  y  de  ocio  sólo proporciona   indicaciones   generales  y  no  puede  considerarse  como  prueba estadística de la seguridad o inseguridad de un producto determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  los  medios financieros comunitarios que se considera necesaria para  la  aplicación  del  sistema  es  de  2,5 millones de ecus anuales para el período 1994-1997.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   cantidad   se   consigna  en  el  marco  de  las  actuales  perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles para cada ejercicio,  teniendo  en  cuenta  los  principios  de correcta gestión previstos en  el  artículo  2  del  Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  elaborará,  a  principios  de  1995,  un  informe  al  que  se adjuntarán   posibles   propuestas  de  modificaciones  adecuadas  incluidas  en particular  las  relativas  al  reparto entre los Estados miembros, a partir del 1  de  enero  de  1996,  de  los  hospitales  participantes  en  el sistema para homogeneizar la representatividad de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  elaborará,  a  principios  de  1996, un informe más general de evaluación   sobre   el   funcionamiento  del  sistema,  al  que  se  adjuntarán posibles  propuestas  de  modificaciones,  en  su caso, sobre las modalidades de distribución de su ayuda financiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el 31 de diciembre de 1997, la Comisión elaborará un informe final sobre la aplicación y la eficacia del sistema.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  elaboración  de  sus  informes,  la  Comisión  tendrá debidamente en cuenta  la  experiencia  obtenida  en  evaluaciones  previas y prestará especial atención a los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  de  los plazos, la calidad y la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  adaptar los códigos existentes y de adoptar nuevos códigos y  principios  de  codificación  comunes,  habida cuenta del creciente número de nuevos productos,</p>
    <p class="parrafo">- la facilidad de acceso a la información,</p>
    <p class="parrafo">- el mayor valor de los datos para los Estados miembros y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  se  transmitirán  al  Consejo,  al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  creado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 92/59/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  solicitud  de  la  Comisión  o de un Estado miembro, el Comité podrá estudiar   cualquier   cuestión   vinculada  a  la  aplicación  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Parlamento  Europeo  El  Presidente  K.  HAENSCH  Por  el  Consejo  El Presidente G. REXRODT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 104 de 12. 4. 1994, p. 15 y DO n° C 157 de 8. 6. 1994, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 195 de 18. 7. 1994, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 5 de mayo de 1994 (DO n° C 205 de 25. 7.  1994,  p.  396).  Posición común del Consejo de 11 de julio de 1994 (DO n° C 244  de  31.  8.  1994,  p.  83)  y  Decisión  del  Parlamento  Europeo de 26 de octubre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  109  de  26. 4. 1986, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 90/534/CEE (DO n° L 296 de 27. 10. 1990, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.</p>
  </texto>
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