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    <identificador>DOUE-L-1994-81952</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>810/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19941222</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010612</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1328" orden="1">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="3">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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          <texto>Decisión de 8 de septiembre de 1982</texto>
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          <texto>Reglamento 1630/69, de 8 de agosto</texto>
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          <texto>, por Decisión 2001/452, de 23 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas y sus  normas  de  desarrollo  relativas  a los asuntos de competencia confieren a las  partes  y  terceros  interesados  el derecho a ser oídos antes de adoptarse una decisión definitiva que afecte a sus intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  de  velar  por  que  este  derecho  quede garantizado en los procedimientos de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar  la  organización y dirección de los procedimientos  administrativos  destinados  a  proteger el derecho a ser oído a una  persona  independiente  con  experiencia  en  el  ámbito de la competencia, con  objeto  de  contribuir  a  la  objetividad, transparencia y eficacia de los procedimientos de competencia de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  tal  fin,  la  Comisión  creó  en  1982  la  figura  del consejero auditor y estableció las normas que rigen su mandato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar y consolidar este mandato, a la luz de la evolución del Derecho comunitario,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejero  auditor  organizará  y  presidirá las audiencias previstas en las  disposiciones  de  aplicación  de  los  artículos 65 y 66 del Tratado CECA, 85  y  86  del  Tratado  CE,  y del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (1), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 10 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1 son:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 del artículo 36 del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Reglamento  (CEE)  no  99/63  de  la  Comisión,  de 25 de julio de 1963, relativo  a  las  audiencias  previstas  en  los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  Reglamento  (CEE)  no  1630/69  de  la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo  a  las  audiencias  previstas  en  los apartados 1 y 2 del artículo 26</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (3);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Reglamento  (CEE)  no  4260/88  de  la  Comisión,  de 16 de diciembre de 1988,  relativo  a  las  comunicaciones,  las  quejas,  las  solicitudes  y  las audiencias  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 4056/86 del Consejo, por el que  se  determinan  las  modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (4);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  Reglamento  (CEE)  no  4261/88  de  la  Comisión,  de 16 de diciembre de 1988,  relativo  a  las  denuncias,  las  solicitudes y las audiencias previstas en  el  Reglamento  (CEE)  no  3975/87 del Consejo, por el que se establecen las normas  de  desarrollo  de  las  reglas  de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (5);</p>
    <p class="parrafo">f)  el  Reglamento  (CEE)  no  2367/90  de  la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo   a   las  notificaciones,  plazos  y  audiencias  contemplados  en  el Reglamento  (CEE)  no  4064/89  del  Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (6).</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  el  punto  de  vista  administrativo, el consejero auditor depende de la   Dirección   General   de  la  Competencia.  Con  objeto  de  garantizar  la independencia  del  consejero  auditor  en el ejercicio de sus funciones, tendrá el  derecho,  con  arrego  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  9,  de  despachar directamente  con  el  miembro  de  la  Comisión  responsable  de la política de competencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  impedimento  del  consejero  auditor  y,  en  su  caso, previa consulta  con  el  mismo,  el director general designará a otro funcionario para ejercer  las  funciones  descritas  en  la  presente Decisión; dicho funcionario pertenecerá  a  una  categoría  no  inferior  a A 3 y no habrá intervenido en la tramitación del asunto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  función  del  consejero  auditor  consistirá  en  garantizar el correcto desarrollo  de  la  audiencia  y,  de  este modo, contribuir a la objetividad de la   misma   y   de  toda  decisión  adoptada  posteriormente  al  respecto.  En concreto,   el   consejero   auditor   procurará   que   todos   los   elementos pertinentes,   favorables   o  desfavorables  para  los  interesados,  se  tomen debidamente  en  cuenta  en  la  preparación  de los proyectos de decisión de la Comisión en asuntos de competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  ejercicio  de  sus  funciones  ,  el consejero auditor velará por el respeto  de  los  derechos  de  defensa,  teniendo  al mismo tiempo en cuenta la necesidad  de  que  las  normas  sobre  competencia  se apliquen eficazmente, de conformidad  con  los  Reglamentos  en  vigor  y con los principios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  sobre  si  procede  oír  a  terceras  personas,  físicas  o jurídicas,   se   adoptarán  previa  consulta  al  director  responsable  de  la instrucción del caso del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  para  ser  oídas  formuladas  por  terceras  personas  se presentarán  por  escrito,  junto  con  una  declaración  escrita  explicando su interés en el resultado del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se estime que el solicitante no ha justificado un interés suficiente  en  ser  oído,  se  le  comunicarán  por  escrito las razones de tal</p>
    <p class="parrafo">decisión   y   se   le  concederá  un  plazo  para  presentar  por  escrito  las observaciones que desee formular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  sobre  si procede que la intervención de los interesados en la  audiencia  sea  oral  se  adoptarán  previa consulta al director responsable de la instrucción objeto del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  audiencia  oral  sólo  podrán  ser  formuladas  en las observaciones  escritas  a  una  carta  que  la  Comisión  haya  dirigido  a  la persona  de  que  se  trate;  y  contendrán  una  declaración  motivada sobre el interés del solcitante en que su intervención en la audiencia sea oral.</p>
    <p class="parrafo">3. Las cartas a que se refiere el apartado 2 serán:</p>
    <p class="parrafo">- las que notifiquen un pliego de cargos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  insten  a  una  persona  física  o jurídica que haya justificado un interés  suficiente  en  ser  oído  como tercer interesado para que presente sus observaciones por escrito;</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  informen  a  un  demandante  de  que  la Comisión considera que los elementos  a  su  disposición  no  evidencian  la existencia de una infracción y le  insten  para  que  presente  por  escrito  las demás observaciones que desee formular;</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  informen  a  una  persona  física  o  jurídica  de  que la Comisión considera  que  dicha  persona  no  ha  justificado un interés suficiente en ser oído como tercer interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se estime que el solicitante no ha justificado un interés suficiente  en  que  su  intervención  en la audiencia sea oral, se le indicarán por  escrito  las  razones  de  tal  consideración.  Se fijará un plazo para que presente por escrito las demás observaciones que desee formular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  una  persona,  empresa  o  asociación  de  personas  o de empresas,  que  haya  recibido  una o varias de las cartas a que hace referencia el  apartado  3  del  artículo 4, tenga motivos para pensar que la Comisión está en  posesión  de  documentos  que  no  ha  puesto a su disposición, y que dichos documentos  le  son  necesarios  para ejercer eficazmente su derecho a ser oído, podrá plantear tal cuestión mediante solicitud motivada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  motivada  que  se  adopte a este respecto será comunicada a la persona,  empresa  o  asociación  solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  tenga  previsto  revelar  información  que  pudiera considerarse secreto  profesional  de  una  empresa,  ésta  será informada por escrito de tal intención  y  de  los  motivos  que  la justifiquen. Se fijará un plazo para que la empresa por escrito las observaciones que desee formular al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  empresa  de  que  se  trate  se  oponga  a la divulgación de tal información,  pero  se  estime  que  no se trata de información protegida y que, por  lo  tanto,  puede  ser  divulgada,  se  expondrá  tal  consideración en una decisión  motivada,  que  será  notificada  a  la empresa de que se trate. En la decisión  se  especificará  la  fecha  en  que  se divulgará la información, sin que   pueda   mediar   menos   de   una  semana  a  contar  desde  la  fecha  de notificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  una  empresa o asociación de empresas estime que el plazo</p>
    <p class="parrafo">concedido  para  responder  a  una  carta  contemplada  en  el  apartado  3  del artículo  4  es  demasiado  breve, podrá comunicarlo, dentro del plazo concedido inicialmente,  mediante  solicitud  motivada.  El solicitante será informado por escrito de la aceptación o denegación de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  la  necesidad de garantizar una preparación eficaz de la audiencia,  y  de  procurar  la aclaración, en la medida de lo posible, de todos los  elementos  de  hecho,  el  consejero auditor, en su caso, y previa consulta al  director  responsable  de  la  instrucción, podrá proporcionar de antemano a las  empresas  afectadas  una  relación  de  las  cuestiones sobre las que desea una explicación detallada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  y tras consultar al director responsable de la instrucción del caso  objeto  de  la  audiencia, el consejero auditor podrá celebrar una reunión preparatoria   con  las  partes  interesadas  y,  en  caso  necesario,  con  los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo,  el  consejero  auditor  podrá  solicitar  la previa presentación, por   escrito,  del  contenido  esencial  de  la  declaración  prevista  de  las personas propuestas por las empresas interesadas para acudir a la audiencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  Previa  consulta  al  director  responsable  de  la instrucción, el consejero auditor  determinará  la  fecha,  la  duración  y  el lugar de celebración de la audiencia,  y  decidirá  sobre  las  solicitudes  de  aplazamiento que se puedan presentar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  consejero  auditor  será  plenamente  responsable  del  desarrollo de la audiencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  este  respecto,  decidirá  sobre  la  admisión de documentos nuevos en el transcurso  de  la  misma,  sobre  qué  personas  deberán ser oídas en nombre de una  parte  y  sobre  la  necesidad  de  oír a los interesados por separado o en presencia de otras personas presentes en la audiencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   consejero  auditor  garantizará  que  el  contenido  esencial  de  las declaraciones  de  todas  las  personas  convocadas conste en el acta, que en su caso deberá ser leída y aprobada por cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  consejero  auditor  informará  al  director  general de la Competencia sobre el  desarrollo  de  la  audiencia  y sobre las conclusiones que haya extraído de ella.   Podrá   formular   observaciones   sobre   el   futuro   desarrollo  del procedimiento.  Tales  observaciones  podrán  referirse, entre otros aspectos, a la   necesidad   de   facilitar   información   adicional,   a  la  retirada  de determinados cargos o a la formulación de otros nuevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  las  funciones  descritas  en el artículo 2, el consejero auditor,   si   lo  considera  conveniente,  podrá  comunicar  directamente  sus observaciones  al  miembro  de  la  Comisión  responsable  de  la política de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  del  consejero  auditor,  el miembro de la Comisión responsable de la  política  de  la  competencia podrá decidir si procede, adjuntar el dictamen final  de  aquel  al  proyecto  de  decisión destinado a la Comisión, con el fin</p>
    <p class="parrafo">de   que   esta  última,  al  pronunciarse  sobre  un  asunto  individual,  esté plenamente informada de todos los elementos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  deroga  y  sustituye las Decisiones de la Comisión de 23 de  noviembre  de  1990  y de 8 de septiembre de 1982 relativas a la celebración de   audiencias  en  el  marco  de  los  procedimientos  de  aplicación  de  los artículos  65  y  66  del  Tratado  CECA  y de los artículos 85 y 86 del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  395  de 30. 12. 1989, p. 1, rectificado en el DO no L 257 de 21. 9. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 209 de 21. 8. 1969, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 376 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 376 de 31. 12. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 219 de 14. 8. 1990, p. 5.</p>
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</documento>
