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<documento fecha_actualizacion="20241021183318">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81947</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3127/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3127/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2967/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y añade los Anexos I y II al Reglamento 2967/85, de 24 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3220/84, de 13 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1984, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las</p>
    <p class="parrafo">canales de cerdo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 3513/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en la última modificación del Reglamento (CEE) nº 3220/84</p>
    <p class="parrafo">se introdujo el uso de la disección parcial de las canales de cerdo como</p>
    <p class="parrafo">medio para obtener el peso total de los músculos rojos estriados; que</p>
    <p class="parrafo">resulta necesario incorporar al Reglamento (CEE) nº 2967/85 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(3) los pormenores del nuevo método de estimación y, especialmente, el</p>
    <p class="parrafo">número de canales que deben diseccionarse así como el nuevo método de</p>
    <p class="parrafo">disección; que la utilización de la disección parcial requiere que se fije</p>
    <p class="parrafo">un nuevo coeficiente máximo de tolerancia para los errores estadísticos que</p>
    <p class="parrafo">pueden producirse en la estimación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta apropiado mejorar el sistema de autorización de</p>
    <p class="parrafo">nuevos métodos de clasificación mediante un protocolo en dos partes y una</p>
    <p class="parrafo">enumeración de los elementos de que deben constar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2967/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los métodos de estimación del contenido de carne magra de las canales,</p>
    <p class="parrafo">autorizados como métodos de clasificación con arreglo al apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3220/84, estarán basados en una muestra</p>
    <p class="parrafo">representativa de la producción porcina nacional o regional objeto del</p>
    <p class="parrafo">método de estimación de al menos 50 canales cuyo contenido de carne magra</p>
    <p class="parrafo">haya sido determinado según el método de disección del Anexo I, combinado</p>
    <p class="parrafo">con un método nacional rápido de estimación de canales que utilice la</p>
    <p class="parrafo">regresión doble o cualquier otro método estadístico probado, y cuyo grado de</p>
    <p class="parrafo">precisión sea como mínimo igual al que se obtenga en 120 canales mediante</p>
    <p class="parrafo">técnicas estándar de regresión usando el método del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, la autorización de los métodos de clasificación estará supeditada</p>
    <p class="parrafo">a que el error cuadrático medio sea, con relación a cero, inferior a 2,5.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante un protocolo,</p>
    <p class="parrafo">los métodos de clasificación cuya aplicación deseen que se autorice en su</p>
    <p class="parrafo">territorio, describiendo la prueba de disección e indicando los principios</p>
    <p class="parrafo">en que se basan tales métodos así como las ecuaciones de estimación del</p>
    <p class="parrafo">porcentaje de carne magra. El protocolo constará de dos partes y deberá</p>
    <p class="parrafo">incluir los datos que se señalan en el Anexo II. La primera parte del</p>
    <p class="parrafo">protocolo se presentará a la Comisión antes del comienzo de la prueba de</p>
    <p class="parrafo">disección.</p>
    <p class="parrafo">La aplicación de los métodos de clasificación en el territorio de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro se autorizará según el procedimiento establecido en el artículo 24</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) nº 2759/75 y tomando como base el protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4. La aplicación de los métodos de clasificación deberá corresponder en</p>
    <p class="parrafo">todos los aspectos a la descripción incluida en la Decisión comunitaria por</p>
    <p class="parrafo">la que se autoricen.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexos I y II al</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2967/85</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 285 de 25. 10. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. La estimación del porcentaje de carne magra se basará en la disección de</p>
    <p class="parrafo">los cuatro cortes más grandes. La disección se efectuará según el método de</p>
    <p class="parrafo">referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El procentaje de carne magra de referencia se calculará del siguiente</p>
    <p class="parrafo">modo:</p>
    <p class="parrafo">y = 1,3 x 100 x partido por peso del solomillo + peso de carne magra</p>
    <p class="parrafo">(incluida la aponeurosis) en la espalda, el lomo, el jamón y la panza por</p>
    <p class="parrafo">peso del solomillo + peso de los cortes diseccionados + peso del resto de</p>
    <p class="parrafo">los cortes</p>
    <p class="parrafo">El peso de la carne magra en esos cuatro cortes se calculará restando el</p>
    <p class="parrafo">peso total de los elementos no cárnicos de los cuatro cortes del peso total</p>
    <p class="parrafo">de dichos cortes antes de que se diseccionaran.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1. La primera parte del protocolo deberá proporcionar una descripción</p>
    <p class="parrafo">detallada de la prueba de disección e incluir, entre otros datos, los</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el período de prueba y el calendario de todo el procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">autorización;</p>
    <p class="parrafo">- número y localización de los mataderos;</p>
    <p class="parrafo">- descripción de la cabaña porcina objeto del método de estimación;</p>
    <p class="parrafo">- presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el</p>
    <p class="parrafo">método de muestreo elegido;</p>
    <p class="parrafo">- descripción del método rápido nacional;</p>
    <p class="parrafo">- presentación exacta de las canales que se vayan a emplear.</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte del protocolo deberá proporcionar una descripción</p>
    <p class="parrafo">detallada de los resultados de la prueba de disección e incluir, entre otros</p>
    <p class="parrafo">datos, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el</p>
    <p class="parrafo">método de muestreo elegido;</p>
    <p class="parrafo">- ecuación que se vaya a introducir o modificar;</p>
    <p class="parrafo">- descripción numérica y gráfica de los resultados;</p>
    <p class="parrafo">- descripción del nuevo aparato;</p>
    <p class="parrafo">- límite de peso de los cerdos a los que se puede aplicar el nuevo método y</p>
    <p class="parrafo">cualquier otra limitación que tenga que ver con el uso práctico del</p>
    <p class="parrafo">método.».</p>
  </texto>
</documento>
