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<documento fecha_actualizacion="20241021183315">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81936</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3116/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3116/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941222</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1994/95.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus</p>
    <p class="parrafo">artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de</p>
    <p class="parrafo">determinados cultivos herbáceos (3) establece la concesión de un suplemento</p>
    <p class="parrafo">del pago compensatorio contemplado en el título I de dicho Reglamento a los</p>
    <p class="parrafo">productores de trigo duro situados en las regiones tradicionales de</p>
    <p class="parrafo">producción, con el fin de compensar la pérdida suplementaria de renta de los</p>
    <p class="parrafo">productores en cuestión con respecto a los productores de otros cereales</p>
    <p class="parrafo">debido a la fijación de un precio único para todos los cereales; que este</p>
    <p class="parrafo">beneficio queda limitado a las superficies sembradas de trigo duro en las</p>
    <p class="parrafo">zonas tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, como consecuencia del alineamiento del precio de trigo</p>
    <p class="parrafo">duro al de los demás cereales y de la limitación a las zonas de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">II y III del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del abono de los pagos</p>
    <p class="parrafo">compensatorios suplementarios por las superficies sembradas de trigo duro,</p>
    <p class="parrafo">el cultivo de dicho cereal fuera de tales zonas, en particular en Francia,</p>
    <p class="parrafo">ha registrado una disminución desproporcionada con respecto a los objetivos</p>
    <p class="parrafo">perseguidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por tanto, es deseable mantener un cierto nivel de</p>
    <p class="parrafo">producción en las regiones en las que existía una producción bien asentada</p>
    <p class="parrafo">antes de la reforma situadas fuera de las zonas tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por ello, conviene establecer una ayuda por las</p>
    <p class="parrafo">superficies sembradas de trigo duro fuera de las zonas de los Anexos II y</p>
    <p class="parrafo">III del Reglamento (CEE) nº 1765/92, si bien limitándola a una cuantía que</p>
    <p class="parrafo">traduzca la pérdida de renta causada por el ajuste del precio de este cereal</p>
    <p class="parrafo">al de los demás cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, sin embargo, que, para evitar que se extiendan demasiado las</p>
    <p class="parrafo">superficies sembradas de trigo duro, conviene limitar las superficies que</p>
    <p class="parrafo">podrán beneficiarse de una ayuda suplementaria con respecto a los demás</p>
    <p class="parrafo">cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, asimismo, que procede revisar el contingente nacional de</p>
    <p class="parrafo">producción de trigo duro de España para adaptarlo mejor a la situación real</p>
    <p class="parrafo">de los productores durante el período de referencia; que, por razones de</p>
    <p class="parrafo">equidad, procede igualmente considerar la región italiana de Umbría como</p>
    <p class="parrafo">zona tradicional de producción de trigo duro por un número limitado de</p>
    <p class="parrafo">hectáreas que refleje la superficie tradicionalmente cultivada con este</p>
    <p class="parrafo">cereal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que durante el período de referencia adoptado para la concesión</p>
    <p class="parrafo">de los derechos al pago compensatorio suplementario para la producción de</p>
    <p class="parrafo">trigo duro, en Portugal se ha concedido a los productores de trigo blando y</p>
    <p class="parrafo">de otros cereales, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3653/90 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones</p>
    <p class="parrafo">transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los cereales y del arroz en Portugal (4), una ayuda específica nacional</p>
    <p class="parrafo">degresiva que modifica la jerarquía de precios en ese Estado miembro, por lo</p>
    <p class="parrafo">que, el potencial de producción de trigo duro no se ha explotado totalmente</p>
    <p class="parrafo">y que por lo tanto queda justificado el aumento del contingente de</p>
    <p class="parrafo">producción de trigo duro concedido a Portugal; que, por otro lado, para la</p>
    <p class="parrafo">concesión de nuevos derechos de pago compensatorio suplementario debe</p>
    <p class="parrafo">tenerse en cuenta la situación específica portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con el fin de evitar que las superficies nacionales de</p>
    <p class="parrafo">referencia contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 y en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1765/92 se rebasen de forma significativa es</p>
    <p class="parrafo">preciso permitir a los Estados miembros que limiten las superficies por las</p>
    <p class="parrafo">cuales un productor puede recibir pagos compensatorios específicos para el</p>
    <p class="parrafo">cultivo de semillas oleaginosas; que debería ser posible diferenciar este</p>
    <p class="parrafo">límite según la región, basándose en criterios objetivos; que las sanciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1765/92 seguirán siendo aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dada la especial situación estructural de los nuevos</p>
    <p class="parrafo">Estados federados alemanes, la producción de oleaginosas en Alemania podría</p>
    <p class="parrafo">llegar a caracterizarse por una evolución desigual en los diferentes Estados</p>
    <p class="parrafo">federados; que, por razones de equidad, procede establecer en Alemania</p>
    <p class="parrafo">penalizaciones diferenciadas según los Estados federados en caso de un</p>
    <p class="parrafo">posible rebasamiento simultáneo de la superficie máxima garantizada y de la</p>
    <p class="parrafo">superficie nacional de referencia; que, por otro lado, procede adoptar las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones necesarias para evitar que la aplicación de este sistema</p>
    <p class="parrafo">afecte al importe o la fecha de pago del anticipo asignado a las oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">en otras zonas de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1765/92 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 se</p>
    <p class="parrafo">sustituyen los términos «550 000 hectáreas» por «570 000 hectáreas».</p>
    <p class="parrafo">2) En el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">los términos «30 000 hectáreas» se sustituyen por «35 000 hectáreas» y se</p>
    <p class="parrafo">añade el siguiente texto: «Los derechos de pago compensatorio suplementario</p>
    <p class="parrafo">no atribuidos con arreglo a los anteriores criterios se atribuirán, no</p>
    <p class="parrafo">obstante lo dispuesto en tales criterios, a los productores portugueses de</p>
    <p class="parrafo">cultivos herbáceos con arreglo a criterios objetivos debidamente</p>
    <p class="parrafo">justificados establecidos por las autoridades nacionales.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 4 del artículo 4 se sustituyen los términos «En Francia »</p>
    <p class="parrafo">y «departamentos» por «En Francia e Italia» y «departamentos y regiones»,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el siguiente apartado en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«5. En los departamentos franceses donde haya una producción de trigo duro</p>
    <p class="parrafo">bien asentada, distintos de los enumerados en los Anexos II y III, se</p>
    <p class="parrafo">introduce una ayuda de 115 ecus/ha por una superficie limitada a 50 000</p>
    <p class="parrafo">ha.».</p>
    <p class="parrafo">5) En la letra f) del apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente</p>
    <p class="parrafo">antes de la última frase:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, en lo que respecta a Alemania, la reducción adicional</p>
    <p class="parrafo">apropiada podrá ajustarse a petición suya, total o parcialmente, por</p>
    <p class="parrafo">superficie de base regional; en caso de que se aplicare esta posibilidad,</p>
    <p class="parrafo">Alemania comunicará sin demora a la Comisión los elementos adoptados para</p>
    <p class="parrafo">calcular las reducciones que deban aplicarse.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el apartado 2 del artículo 11 se introduce el texto siguiente después</p>
    <p class="parrafo">de la primera frase:</p>
    <p class="parrafo">«En caso de que la disposición específica para Alemania establecida en la</p>
    <p class="parrafo">penúltima frase de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 pudiese afectar</p>
    <p class="parrafo">a la fecha de pago del anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 11</p>
    <p class="parrafo">o a su importe, se podrá fijar para Alemania una fecha de pago o un importe</p>
    <p class="parrafo">específico, o ambos.».</p>
    <p class="parrafo">7) Al final del artículo 11 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">en los cuales exista el riesgo de que durante la siguiente campaña se rebase</p>
    <p class="parrafo">significativamente la superficie de referencia fijada en el Anexo V podrán</p>
    <p class="parrafo">limitar la superficie por la cual un productor individual puede recibir los</p>
    <p class="parrafo">pagos compensatorios para las semillas oleaginosas previstos en el artículo</p>
    <p class="parrafo">5. Este límite deberá calcularse como un porcentaje de la superficie</p>
    <p class="parrafo">elegible para el pago compensatorio previsto en el presente Reglamento bien</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro, bien de una superficie básica regional y tendrá que</p>
    <p class="parrafo">aplicarse en relación con la superficie elegible del productor. Este límite</p>
    <p class="parrafo">podrá diferenciarse según las superficies básicas regionales con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">criterios objetivos. Los Estados miembros deberán anunciar este límite a más</p>
    <p class="parrafo">tardar para el 1 de agosto para la campaña de comercialización anterior a</p>
    <p class="parrafo">aquella para la que se pide el pago compensatorio o para una fecha anterior</p>
    <p class="parrafo">en el caso de un Estado miembro, o de regiones de un Estado miembro donde la</p>
    <p class="parrafo">siembra para la campaña de comercialización de que se trate se efectúe antes</p>
    <p class="parrafo">del 1 de agosto.».</p>
    <p class="parrafo">8) En el quinto guión del artículo 12 se sustituyen los términos «- las</p>
    <p class="parrafo">condiciones por las que se puede solicitar el suplemento para el trigo</p>
    <p class="parrafo">duro;» por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- la determinación en el caso del trigo duro de los requisitos para poder</p>
    <p class="parrafo">optar al suplemento del pago compensatorio a que se refieren los apartados 3</p>
    <p class="parrafo">y 4 del artículo 4, así como las condiciones para poder optar a la ayuda a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el apartado 5 del artículo 4 y, en particular, la</p>
    <p class="parrafo">determinación de los departamentos que deben tomarse en consideración y las</p>
    <p class="parrafo">medidas que deberán adoptarse en caso de que se supere el límite fijado para</p>
    <p class="parrafo">el pago de dicha ayuda;».</p>
    <p class="parrafo">9) Al final del apartado 1 del artículo 12 se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- los relativos a la aplicación del apartado 7 del artículo 11; en</p>
    <p class="parrafo">particular por lo que respecta a las medidas transitorias podrán no aplicar,</p>
    <p class="parrafo">en los casos apropiados, este apartado cuando, de conformidad con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones nacionales, puedan aplicarse límites a los productores</p>
    <p class="parrafo">individuales por lo que respecta a la siembra para la campaña 1995/96, antes</p>
    <p class="parrafo">de la fecha de siembra en las regiones afectadas.».</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo III se completa con el siguiente añadido:</p>
    <p class="parrafo">«ITALIA</p>
    <p class="parrafo">- Umbría 5 000 hectáreas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 297 de 25. 10. 1994, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 30 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) nº 232/94 (DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CEE) nº 738/93 (DO nº L 77 de 31. 3. 1993, p.</p>
    <p class="parrafo">1).</p>
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