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<documento fecha_actualizacion="20241021183306">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>794/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1994, que modifica la Decisión 94/474/CE por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/325/L00060-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81172" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 de la Decisión 94/474, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80419" orden="5020">
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          <texto>Decisión 90/200, de 9 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80871" orden="5020">
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          <texto>Decisión 89/469, de 28 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y zootécnicos aplicables en los intercambios de determinados  animales  vivos  y  productos  con  vistas  a  la  realización del mercado  interior  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  notificado  en el Reino Unido casos de encefalopatía espongiforme bovina (BSE);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  proteger  la  salud  pública y animal en la Comunidad,  la  Comisión  ha  adoptado  diversas  decisiones,  concretamente  la Decisión  94/474/CE,  de  27  de julio de 1994, por la que se establecen medidas de  protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las  medidas tomadas en el Reino Unido, la epidemia de BSE está remitiendo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sigue  disponiéndose  de nuevos datos y que la situación debe revisarse continuamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  llevado  a  cabo  un cuidadoso examen de la situación   y   de  todos  los  datos  científicos  pertinentes  con  el  Comité científico veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  de  julio de 1988 de dar como alimento a los</p>
    <p class="parrafo">rumiantes  carne  o  harina  de  huesos  procedentes  de rumiantes constituyó la principal  medida  para  controlar  la  BSE;  que, no obstante, esta prohibición no  ha  resultado  totalmente  eficaz  para  evitar  que  se den casos de BSE en vacunos nacidos después de julio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin  embargo,  que,  de  acuerdo  con  el  dictamen  del  Comité científico   veterinario,  la  prohibición  alimentaria  resulta  cada  vez  más eficaz  y  las  pruebas  de  transmisión natural y horizontal, escasas; que, por tanto  el  riesgo  de  exposición humana al agente de la BSE procedente de carne de  vacunos  nacidos  en  el  Reino  Unido  después  del  1 de enero 1992 es muy bajo;  que  el  Comité  científico  veterinario  ha  recomendado que se levanten las restricciones para evitar la BSE que se aplican a esta carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por tanto, es necesario modificar la Decisión 94/474/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 de la Decisión 94/474/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  Unido  no  podrá  expedir desde su territorio al de otros Estados miembros carne fresca de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a la carne siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  carne  fresca  de  bovinos  nacidos  después del 1 de enero de 1992, en cuyo caso  se  añadirá  la  frase  siguiente  en  el  certificado a que se refiere el Anexo IV de la Directiva 64/433/CEE:</p>
    <p class="parrafo">"Carne  de  vacuno  fresca  procedente de bovinos nacidos después del 1 de enero de 1992"; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  carne  fresca  de  bovinos  que,  estando en el Reino Unido, hayan residido únicamente  en  explotaciones  en  las  que no se haya confirmado caso alguno de BSE  durante  los  seis  años  anteriores,  en  cuyo  caso  se  añadirá la frase siguiente  en  el  certificado  a  que  se  refiere  el Anexo IV de la Directiva 64/433/CEE:</p>
    <p class="parrafo">"Carne  de  vacuno  fresca  procedente  de  bovinos  que,  estando  en  el Reino Unido,   han   residido  únicamente  en  explotaciones  en  las  que  no  se  ha confirmado caso alguno de BSE durante los seis años anteriores"; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  carne  fresca  de  bovinos  nacidos antes del 1 de enero de 1992 que hayan residido  en  algún  momento  en  una  explotación en la que se hayan confirmado uno  o  más  casos  de  BSE  durante  los  seis  años anteriores, si se añade la frase  siguiente  en  el  certificado  a  que  se  refiere  el  Anexo  IV  de la Directiva 64/433/CEE:</p>
    <p class="parrafo">"Carne  de  vacuno  fresca  deshuesada  en forma de músculos de los que se hayan eliminado   los   tejidos  adyacentes,  incluidos  los  nerviosos  y  linfáticos visibles". ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estado  miembros  modificarán  las  normas  que  apliquen  al  comercio con objeto  de  ajustarlas  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 194 de 29. 7. 1994, p. 96.</p>
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