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    <identificador>DOUE-L-1994-81896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3076/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3076/94 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por el que se autoriza la introducción de medidas de gestión aplicables a</p>
    <p class="parrafo">las importaciones de animales vivos de la especie bovina (1) y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el que se establece la organización común de mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 1884/94 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, debido a la existencia de excedentes de producción y de</p>
    <p class="parrafo">otros factores que reducen las posibilidades de salida, el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne de vacuno se ve afectado por un desequilibrio entre la oferta y la</p>
    <p class="parrafo">demanda en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de</p>
    <p class="parrafo">exportación a los terceros países; que el análisis del sector en 1995 no</p>
    <p class="parrafo">permite prever una mejora neta de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la experiencia adquirida y las previsiones para 1995</p>
    <p class="parrafo">señalan que, de no adoptarse medidas comunitarias, pueden producirse</p>
    <p class="parrafo">importaciones masivas en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">cuyo peso no exceda de 160 kilogramos, debido, en particular, a que en</p>
    <p class="parrafo">algunos países terceros las condiciones económicas de la ganadería son</p>
    <p class="parrafo">favorables; que estas importaciones pueden sobrepasar claramente tanto el</p>
    <p class="parrafo">nivel tradicional de las importaciones anuales como la capacidad de</p>
    <p class="parrafo">absorción del mercado comunitario; que, en este caso, el mercado de la carne</p>
    <p class="parrafo">de vacuno podría sufrir grandes perturbaciones que pondrían en peligro, en</p>
    <p class="parrafo">particular, la situación de los precios de mercado y la renta de los</p>
    <p class="parrafo">productores y harían más difícil la situación de la intervención pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para tener en cuenta de forma más adecuada las necesidades</p>
    <p class="parrafo">de abastecimiento del mercado, es conveniente no recurrir a una medida de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia como la prevista en el Reglamento (CEE) nº 1023/91 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, de 24 de abril de 1991, relativo a la suspensión de la expedición</p>
    <p class="parrafo">de certificados de importación de animales vivos de la especie bovina (4),</p>
    <p class="parrafo">sino aplicar las medidas adecuadas de gestión de conformidad con el artículo</p>
    <p class="parrafo">1 del Reglamento (CEE) nº 1157/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la capacidad total de absorción del mercado comunitario en</p>
    <p class="parrafo">1995 puede evaluarse en 425 000 animales no reproductores de raza pura; que,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de las importaciones previstas para 1995 en el marco de</p>
    <p class="parrafo">determinados regímenes preferenciales, es decir, 277 200 cabezas en virtud</p>
    <p class="parrafo">del balance estimativo del Consejo y del nuevo contingente establecido en la</p>
    <p class="parrafo">Ronda de Uruguay, referidos a los machos jóvenes de la especie bovina con un</p>
    <p class="parrafo">peso igual o inferior a 300 kilogramos destinados al engorde, y en virtud de</p>
    <p class="parrafo">los Acuerdos interinos celebrados con la República de Polonia, la República</p>
    <p class="parrafo">de Hungría, la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) y las</p>
    <p class="parrafo">repúblicas bálticas, es conveniente admitir en 1995 la importación de 144</p>
    <p class="parrafo">300 cabezas con percepción de la totalidad de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que está previsto aplicar los resultados de la Ronda de Uruguay</p>
    <p class="parrafo">a partir del 1 de julio de 1995; que, conviene adoptar medidas de gestión</p>
    <p class="parrafo">únicamente hasta esa fecha y abrir sólo el 50 % del contingente de 144 300</p>
    <p class="parrafo">cabezas de ganado para el primer semestre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión seguirá de cerca la evolución del mercado de la</p>
    <p class="parrafo">carne de vacuno para poder reaccionar en cualquier momento ante los posibles</p>
    <p class="parrafo">cambios de los parámetros económicos que deban tomarse en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para tener en cuenta, en la medida de lo posible, la</p>
    <p class="parrafo">estructura tradicional del mercado comunitario de la ternera, es necesario</p>
    <p class="parrafo">limitar las importaciones a los animales cuyo peso no sobrepase los 80</p>
    <p class="parrafo">kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, según muestra la experiencia, la limitación de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines</p>
    <p class="parrafo">especulativos; que, para garantizar el buen funcionamiento de las medidas</p>
    <p class="parrafo">previstas, procede reservar la mayor parte de las cantidades disponibles a</p>
    <p class="parrafo">los importadores de animales vivos de la especie bovina, llamados</p>
    <p class="parrafo">importadores tradicionales; que, para no congelar en exceso las relaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales en este sector, es conveniente añadir un segundo tramo para los</p>
    <p class="parrafo">operadores que puedan demostrar que se dedican con seriedad a una actividad</p>
    <p class="parrafo">y que comercian con cantidades de una cierta importancia con los países que</p>
    <p class="parrafo">se consideren países terceros en la fecha de 31 de diciembre de 1994; que,</p>
    <p class="parrafo">para poder controlar el cumplimiento de estos criterios, es preciso que las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes de un mismo operador se presenten en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso garantizar que los operadores tradicionales de</p>
    <p class="parrafo">los nuevos Estados miembros puedan participar de forma equitativa en la</p>
    <p class="parrafo">distribución de las cantidades disponibles; que, por lo tanto, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente tomar en consideración como cantidades de referencia para su</p>
    <p class="parrafo">acceso a la parte reservada a los importadores tradicionales las</p>
    <p class="parrafo">importaciones en esos nuevos Estados miembros de animales correspondientes a</p>
    <p class="parrafo">los del presente contingente y procedentes de países que ellos consideren</p>
    <p class="parrafo">terceros países a 31 de diciembre de 1994 efectuadas por ellos entre el 1 de</p>
    <p class="parrafo">enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir el acceso al</p>
    <p class="parrafo">contingente a los operadores que el 1 de enero de 1995 hubieran dejado de</p>
    <p class="parrafo">ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la importación concentrada de 72 150 cabezas en un solo</p>
    <p class="parrafo">período corto podría restringir en exceso la libertad económica y no</p>
    <p class="parrafo">permitiría el abastecimiento del mercado en función de sus necesidades</p>
    <p class="parrafo">cíclicas; que, en consecuencia, es conveniente prever períodos diferentes de</p>
    <p class="parrafo">importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario establecer las modalidades administrativas y</p>
    <p class="parrafo">técnicas de distribución de los dos tramos entre los operadores que pueden</p>
    <p class="parrafo">optar a ellos y de expedición y utilización de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación; que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (5), cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (6), fija</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas; que el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (7), cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (8),</p>
    <p class="parrafo">establece las normas de importación en el sector de la carne de vacuno; que</p>
    <p class="parrafo">el buen funcionamiento de las medidas de gestión previstas en el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento requiere que se establezcan excepciones a determinadas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de los mencionados Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones en la Comunidad, con exacción reguladora íntegra, de</p>
    <p class="parrafo">animales vivos de la especie bovina correspondientes a los códigos NC 0102</p>
    <p class="parrafo">90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 y contempladas en la</p>
    <p class="parrafo">letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68</p>
    <p class="parrafo">quedarán sujetas a las medidas de gestión previstas en el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Sólo podrán expedirse certificados de importación para el primer semestre</p>
    <p class="parrafo">de 1995 por un total de 72 150 animales del código NC 0102 90 05.</p>
    <p class="parrafo">2. La cantidad prevista en el apartado 1 se desglosará en dos partes, del</p>
    <p class="parrafo">modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte, del 70 %, es decir, 50 505 cabezas, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">- los importadores de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1994 que puedan demostrar haber importado durante 1992, 1993 o 1994 animales</p>
    <p class="parrafo">de los códigos NC 0102 90 10 (9) o NC 0102 90 05, con percepción de la</p>
    <p class="parrafo">totalidad de la exacción reguladora, y se hallen inscritos en un registro</p>
    <p class="parrafo">público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber</p>
    <p class="parrafo">importado en el Estado miembro en que estén radicados, durante 1992, 1993 o</p>
    <p class="parrafo">1994 y con percepción de la totalidad de la exacción reguladora, animales de</p>
    <p class="parrafo">los códigos NC citados anteriormente procedentes de países que ellos</p>
    <p class="parrafo">consideren países terceros en la fecha de 31 de diciembre de 1994; estos</p>
    <p class="parrafo">importadores deberán estar inscritos en un registro público de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) la segunda parte, del 30 %, es decir, 21 645 cabezas, se repartirá entre</p>
    <p class="parrafo">los operadores que puedan demostrar haber importado o exportado durante el</p>
    <p class="parrafo">año 1994, como mínimo, 100 animales vivos de la especie bovina del código NC</p>
    <p class="parrafo">0102 90 distintos de los mencionados en la letra a) procedentes de países, o</p>
    <p class="parrafo">destinados a ellos, que se consideren países terceros en la fecha de 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1994; esos operadores deberán estar inscritos en un registro</p>
    <p class="parrafo">público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3. El reparto de las 50 505 cabezas entre los importadores admisibles se</p>
    <p class="parrafo">efectuará proporcionalmente a las importaciones de animales que correspondan</p>
    <p class="parrafo">a la definición del artículo 1, realizadas con aplicación de la exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora íntegra durante los años 1992, 1993 y 1994, y demostradas con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4. El reparto de las 21 645 cabezas se efectuará proporcionalmente a las</p>
    <p class="parrafo">cantidades solicitadas por los operadores admisibles.</p>
    <p class="parrafo">5. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento</p>
    <p class="parrafo">de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, previo consentimiento de la Comisión, los nuevos Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros podrán aceptar otros tipos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Para el reparto contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">no se tomarán en consideración los operadores que, al 1 de enero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">hayan dejado de ejercer toda actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2. La sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban cada una</p>
    <p class="parrafo">de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, se</p>
    <p class="parrafo">beneficiará de los mismos derechos de que gozaban las empresas de las que</p>
    <p class="parrafo">procede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">donde el solicitante esté registrado.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">los operadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de</p>
    <p class="parrafo">importación acompañada de la prueba contemplada en el apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2, a más tardar, el 13 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">comunicarán a la Comisión, a más tardar el 26 de enero de 1995, la lista de</p>
    <p class="parrafo">los operadores que cumplan las condiciones de aceptación, en la que, entre</p>
    <p class="parrafo">otras cosas, figurarán sus nombres y direcciones y las cantidades de</p>
    <p class="parrafo">animales importados con exacción reguladora íntegra durante cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes de importación de los operadores deberán presentarse hasta el 13</p>
    <p class="parrafo">de enero de 1995, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. En caso de que presente</p>
    <p class="parrafo">más de una, no se admitirá ninguna de ellas. La solicitud sólo podrá</p>
    <p class="parrafo">referirse, como máximo, a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">comunicarán a la Comisión, a más tardar el 26 de enero de 1995, la lista de</p>
    <p class="parrafo">los solicitantes y de las cantidades solicitadas</p>
    <p class="parrafo">4. Todas la comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex</p>
    <p class="parrafo">o telefax y, en caso de que se presenten solicitudes, se utilizarán los</p>
    <p class="parrafo">formularios que figuran en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2. En lo que respecta las solicitudes contempladas en el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 4, si las cantidades para las que se haya solicitado la importación</p>
    <p class="parrafo">superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único</p>
    <p class="parrafo">de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si la reducción contemplada en el párrafo precedente diere como resultado</p>
    <p class="parrafo">una cantidad inferior a las 100 cabezas por solicitud, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">asignarán las cantidades mediante sorteo, por lotes de 100 cabezas. En caso</p>
    <p class="parrafo">de que quede un remanente de menos de 100 cabezas, sólo se expedirá un</p>
    <p class="parrafo">certificado por esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La importación de la cantidades asignadas con arreglo al artículo 5</p>
    <p class="parrafo">estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">donde se haya solicitado la importación.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán en la</p>
    <p class="parrafo">casilla 20, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 3076/94</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 3076/94</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 3076/94</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION EN GRIEGO: VER DO</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 3076/94</p>
    <p class="parrafo">Reglement (CE) nº 3076/94</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 3076/94</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 3076/94</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 3076/94.</p>
    <p class="parrafo">No será aplicable el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2377/80.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 bis del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2377/80, los certificados se expedirán a petición de los</p>
    <p class="parrafo">operadores:</p>
    <p class="parrafo">- durante el período comprendido entre el 13 y el 20 de febrero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">para un 25 % como máximo de las cantidades asignadas,</p>
    <p class="parrafo">- durante el período comprendido entre el 3 y el 24 de abril de 1995, hasta</p>
    <p class="parrafo">completar el 100 % de las cantidades asignadas.</p>
    <p class="parrafo">El número de animales correspondientes a cada certificado que se expida se</p>
    <p class="parrafo">expresará en unidades, rendondeando eventualmente a la unidad superior o</p>
    <p class="parrafo">inferior.</p>
    <p class="parrafo">5. Después de cada uno de los períodos mencionados en el apartado 4, los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros comunicarán a la Comisión las candidates cubiertas por los</p>
    <p class="parrafo">certificados expedidos durante el período correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 2377/80, la validez de los certificados de importación se fijará en</p>
    <p class="parrafo">noventa días a partir de su expedición efectiva. Sin embargo, serán válidos</p>
    <p class="parrafo">como máximo hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 2377/80 se depositará en el momento de la expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 122 de 7. 5. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 105 de 25. 4. 1991, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(9) Código NC válido hasta el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CE: (32-2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">3076/94</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:... Período:...</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:...</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Numero de orden |Solicit |Cantidades importadas (cabezas)      |Total de los</p>
    <p class="parrafo">|ante    |                                     |3 años</p>
    <p class="parrafo">|(nombr  |                                     |</p>
    <p class="parrafo">|e y     |                                     |</p>
    <p class="parrafo">|direcc  |                                     |</p>
    <p class="parrafo">|ion)    |                                     |</p>
    <p class="parrafo">|        |1992         |1993         |1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Total   |             |             |             |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:...</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:...</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CE: (32-2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">nº 3076/94</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNlDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI D2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:... Período:...</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:...</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de orden            |Solicitante (nombre y |Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">|dirección)            |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Total                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:...</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:...</p>
  </texto>
</documento>
