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<documento fecha_actualizacion="20241021183302">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81892</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3072/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3072/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (primer semestre de 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/325/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941224</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82071" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el régimen de Importación :Reglamento 3305/94, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros</p>
    <p class="parrafo">y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario comunitario anual de carne de vacuno congelada del código NC</p>
    <p class="parrafo">0202 y de productos del código NC 0206 29 91, con un derecho del 20 % y sin</p>
    <p class="parrafo">exacción reguladora, de un volumen total, expresado en peso de carne</p>
    <p class="parrafo">deshuesada, de 53 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya aplicación está</p>
    <p class="parrafo">prevista a partir del 1 de julio de 1995, este contingente se mantendrá en</p>
    <p class="parrafo">el régimen denominada «de acceso corriente»; que, por lo tanto, resulta</p>
    <p class="parrafo">indicado, en la situación actual, abrirlo sólo para el primer semestre de</p>
    <p class="parrafo">1995 y por una cantidad que corresponda a ese período del año, es decir, por</p>
    <p class="parrafo">el 50 % de las 53 000 toneladas disponibles para 1995; que el contingente</p>
    <p class="parrafo">restante se abrirá tras la entrada en vigor de las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los mencionados resultados y tomándolas como base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en especial, el acceso igual y</p>
    <p class="parrafo">continuado de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para</p>
    <p class="parrafo">el mismo a todas las importaciones de los productos mencionados hasta agotar</p>
    <p class="parrafo">el volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que este régimen consiste en que la Comisión reparte las</p>
    <p class="parrafo">cantidades disponibles entre los agentes económicos tradicionales y los</p>
    <p class="parrafo">agentes económicos interesados en el comercio de carne de vacuno; que, sin</p>
    <p class="parrafo">embargo, en lo que respecta a los últimos citados, únicamente deben tenerse</p>
    <p class="parrafo">en cuenta las cantidades de una determinada importancia representativas del</p>
    <p class="parrafo">comercio con los países que se consideren terceros países a 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso garantizar que los agentes económicos</p>
    <p class="parrafo">tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden participar de forma</p>
    <p class="parrafo">equitativa en la distribución de las cantidades disponibles; que, por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto, es conveniente tomar en consideración como cantidades de referencia</p>
    <p class="parrafo">para su acceso a la parte reservada a los importadores tradicionales las</p>
    <p class="parrafo">importaciones en esos nuevos Estados miembros de productos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a los del presente contingente y procedentes de países que ellos consideren</p>
    <p class="parrafo">terceros países a 31 de diciembre de 1994 efectuadas por ellos entre el 1 de</p>
    <p class="parrafo">julio de 1991 y el 30 de junio de 1994; que la elección de este período se</p>
    <p class="parrafo">debe a la necesidad de garantizar su representatividad y de evitar la</p>
    <p class="parrafo">inclusión de posibles importaciones especulativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben</p>
    <p class="parrafo">adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que</p>
    <p class="parrafo">se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de</p>
    <p class="parrafo">bovino (1); que, no obstante, es conveniente que la Comisión sea la única</p>
    <p class="parrafo">instancia encargada de asignar las cantidades disponibles, habida cuenta del</p>
    <p class="parrafo">cáracter técnico de esas decisiones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos</p>
    <p class="parrafo">del código NC 0206 29 91 de un volumen total, expresado en peso de carne</p>
    <p class="parrafo">deshuesada, de 26 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Para la asignación de dicho contingente, se considerará que 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará carne congelada la</p>
    <p class="parrafo">carne que se presente en estado congelado con una temperatura interior igual</p>
    <p class="parrafo">o inferior a -12° C en el momento de introducirse en el territorio aduanero</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. En el marco del contingente contemplado en el apartado 1, el derecho del</p>
    <p class="parrafo">arancel aduanero común aplicable queda fijado en un 20 % y la exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora, en un 0 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El contingente contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte, de un 80 %, es decir, 21 200 toneladas, se repartirá</p>
    <p class="parrafo">entre:</p>
    <p class="parrafo">- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1994 que puedan demostrar haber importado durante los tres últimos años</p>
    <p class="parrafo">carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91</p>
    <p class="parrafo">sujetos al presente régimen de importación, y</p>
    <p class="parrafo">- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber</p>
    <p class="parrafo">importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el</p>
    <p class="parrafo">30 de junio de 1994, productos de los códigos NC mencionados procedentes de</p>
    <p class="parrafo">países que ellos consideren terceros países a 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">b) la segunda parte, de un 20 %, es decir, 5 300 toneladas, se repartirá</p>
    <p class="parrafo">entre los agentes económicos que, con referencia a una cantidad mínima y a</p>
    <p class="parrafo">un período por determinar, puedan demostrar que han comerciado en carne de</p>
    <p class="parrafo">vacuno distinta de la sujeta al presente régimen de importación o realizado</p>
    <p class="parrafo">operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo con países que</p>
    <p class="parrafo">ellos consideren terceros países a 31 de diciembre 994</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el reparto de las cantidades disponibles entre los agentes económicos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones de expedición y el período de validez de los certificados</p>
    <p class="parrafo">de importación,</p>
    <p class="parrafo">se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión decidirá la asignación de las cantidades disponibles a los</p>
    <p class="parrafo">agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.</p>
    <p class="parrafo">27).</p>
  </texto>
</documento>
