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<documento fecha_actualizacion="20241021183258">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81875</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3039/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3039/94 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1102/89, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1994/322/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990429</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5145" orden="3">Navegación fluvial</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 805/99, de 16 de abril; DOUE-L-1999-80691</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80372" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 8 y 9 del Reglamento 1102/89, de 27 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80371" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1101/89, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989,</p>
    <p class="parrafo">relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1), cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2812/94 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión (2), y en particular su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1101/89 prevé la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">reducir la capacidad de las flotas, en la navegación interior, mediante</p>
    <p class="parrafo">acciones de desguace coordinadas a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, el Reglamento (CEE) nº 1102/89 de la Comisión (3), cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3433/93 (4) fija las</p>
    <p class="parrafo">modalidades prácticas para la gestión de dichas acciones de desguace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el momento actual, los recursos financieros disponibles</p>
    <p class="parrafo">no bastan para lograr el objetivo de reducir de manera sustancial el exceso</p>
    <p class="parrafo">de capacidad y que, por lo mismo, no cesa de aumentar el número de las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes de prima de desguace que figuran en la lista de espera común,</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1102/89,</p>
    <p class="parrafo">tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 3690/92 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta situación puede agravar el desequilibrio ya existente</p>
    <p class="parrafo">en el mercado de la navegación interior; que, teniendo en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">imposibilidad de aumentar las cotizaciones anuales abonadas por los</p>
    <p class="parrafo">propietarios de buques a los fondos de desguace, debido a la difícil</p>
    <p class="parrafo">situación económica del sector, los Estados miembros afectados se han</p>
    <p class="parrafo">comprometido a poner a disposición de los fondos de desguace, con cargo a</p>
    <p class="parrafo">sus presupuestos nacionales, los recursos financieros necesarios para el</p>
    <p class="parrafo">desguace de los buques inscritos en la lista de espera común con fecha 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para prevenir distorsiones de la competencia, esta acción</p>
    <p class="parrafo">de desguace debe emprenderse en el mismo momento, con igual duración y en</p>
    <p class="parrafo">las mismas condiciones en todos los Estados miembros afectados; que compete</p>
    <p class="parrafo">a la Comisión determinar el período de desguace y las condiciones para la</p>
    <p class="parrafo">asignación de las primas de desguace en función de los objetivos perseguidos</p>
    <p class="parrafo">y de las posibilidades financieras de los fondos; que conviene, pues, fijar</p>
    <p class="parrafo">para la acción de desguace prevista, las modalidades relativas a las</p>
    <p class="parrafo">notificaciones de aceptación de las solicitudes de prima de desguace, a los</p>
    <p class="parrafo">plazos previstos para el desguace de los buques y a los pagos de las primas</p>
    <p class="parrafo">de desguace; que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1102/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento han sido</p>
    <p class="parrafo">objeto de consultas a los Estados miembros y a las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">representativas de la navegación interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1102/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros afectados pondrán a disposición de los fondos de desguace, a partir</p>
    <p class="parrafo">del 1 de enero de 1995 y con cargo a sus presupuestos nacionales, los medios</p>
    <p class="parrafo">financieros necesarios para el desguace de los buques a que se refieren las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes inscritos antes del 1 de julio de 1994 y que aún figuran en la</p>
    <p class="parrafo">lista de espera común contemplada en el apartado 6 del artículo 8. A tal</p>
    <p class="parrafo">efecto se ha considerado necesario un presupuesto global de un importe</p>
    <p class="parrafo">máximo de 26 716 000 ecus: 19 359 000 ecus para los buques de carga seca, 3</p>
    <p class="parrafo">322 000 ecus para los buques cisterna y 4 035 000 ecus para los</p>
    <p class="parrafo">empujadores.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 8 se añadirán los apartados 7 y 8 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«7. Las autoridades del fondo notificarán, entre el 1 y el 31 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1995, la aceptación de las solicitudes a los propietarios de buques cuyas</p>
    <p class="parrafo">solicitudes de primas de desguace hayan sido recibidas por el fondo antes</p>
    <p class="parrafo">del 1 de julio de 1994 y que estén inscritos en la lista de espera común.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán a la Comisión una relación de las citadas notificaciones antes</p>
    <p class="parrafo">del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">8. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 7, el propietario del buque que haya recibido la notificación</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el apartado 7 del presente artículo estará obligado a</p>
    <p class="parrafo">desguazar el buque en los 9 meses siguientes a la fecha de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 9 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3, la prima de desguace correspondiente a una solicitud aceptada en</p>
    <p class="parrafo">virtud del apartado 7 del artículo 8 se pagará en el plazo de un mes a</p>
    <p class="parrafo">partir de la fecha en que el propietario del buque haya debidamente</p>
    <p class="parrafo">demostrado que el buque ha sido desguazado.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades del fondo presentarán todos los meses a la Comisión, a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de mayo de 1995, una relación de las primas de desguace</p>
    <p class="parrafo">pagadas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Marcelino OREJA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 116 de 28 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 298 de 19. 11. 1994, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 314 de 16. 12. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 22.</p>
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</documento>
