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<documento fecha_actualizacion="20250121142601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81874</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3036/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 11.3 desde el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80091" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 636/82, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80817" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 135, de 6 de junio de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los regímenes de importación en la Comunidad para el sector</p>
    <p class="parrafo">de los productos textiles y de confección con respecto a determinados</p>
    <p class="parrafo">terceros países comprenden medidas específicas aplicables a los productos</p>
    <p class="parrafo">que resultan de las operaciones de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 636/82 (1), modificado por el Acta</p>
    <p class="parrafo">de Adhesión de España y de Portugal, estableció un régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos</p>
    <p class="parrafo">textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o</p>
    <p class="parrafo">transformación en determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la política seguida por la Comunidad está encaminada en</p>
    <p class="parrafo">particular a permitir a la industria textil y de confección adaptar en las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de la competencia internacional que este nuevo régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo deberá concordar con los esfuerzos encaminados a</p>
    <p class="parrafo">acrecentar la competitividad de la industria comunitaria y debe por tanto</p>
    <p class="parrafo">reservarse sólo a esta industria y dentro de ella concederse exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">a las empresas que fabriquen en la Comunidad productos en la misma fase de</p>
    <p class="parrafo">fabricación que los que se reimporten tras su perfeccionamiento pasivo, sin</p>
    <p class="parrafo">prejuzgar no obstante, los derechos de las personas que no reunan las</p>
    <p class="parrafo">condiciones del presente Reglamento, para las cuales podrán concederse</p>
    <p class="parrafo">excepciones hasta el límite de las cantidades totales importadas en el marco</p>
    <p class="parrafo">de regímenes específicos durante uno de los dos años anteriores a la entrada</p>
    <p class="parrafo">en vigor del presente Reglamento, para los productos que no sean distintos</p>
    <p class="parrafo">por su naturaleza y objeto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la creación del mercado interior en 1993 implica un espacio</p>
    <p class="parrafo">sin fronteras en el que estará garantizada, en particular, la libre</p>
    <p class="parrafo">circulación de mercancías; que ello implica, entre otras cosas, la supresión</p>
    <p class="parrafo">de controles en las fronteras interiores y la eliminación de disparidades en</p>
    <p class="parrafo">los regímenes de importación, así como la posibilidad de reimportar</p>
    <p class="parrafo">productos compensadores en un Estado miembro distinto de aquel en el que se</p>
    <p class="parrafo">concedió la autorización previa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el comercio de productos textiles y de confección debe</p>
    <p class="parrafo">adaptarse al funcionamiento del mencionado mercado interior, en particular</p>
    <p class="parrafo">por lo que respecta a la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">económico de los productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los contingentes regionales de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">existentes hasta ahora han sido sustituidos a partir del 1 de enero de 1993</p>
    <p class="parrafo">por un sistema de contingentes comunitarios no distribuidos entre los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben</p>
    <p class="parrafo">continuar expidiendo autorizaciones previas a los solicitantes que quieran</p>
    <p class="parrafo">hacer uso del régimen de perfeccionamiento pasivo, pero al hacerlo deberán</p>
    <p class="parrafo">comunicar a la Comisión las cantidades solicitadas con el fin de verificar</p>
    <p class="parrafo">que estas cantidades entren dentro de los límites totales establecidos a</p>
    <p class="parrafo">nivel comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la distribución de las cantidades debe efectuarse por</p>
    <p class="parrafo">tramos máximos y que sólo podrá solicitarse un nuevo tramo cuando el tramo</p>
    <p class="parrafo">asignado anterior se haya utilizado al menos en un 50 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los criterios y condiciones que deben respetar los</p>
    <p class="parrafo">operadores de los Estados miembros para beneficiarse de este régimen no se</p>
    <p class="parrafo">aplican actualmente de manera uniforme en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por tanto, que las normas de aplicación de estos criterios y</p>
    <p class="parrafo">condiciones deben armonizarse con el fin de permitir el acceso al</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo en condiciones idénticas en toda la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">especialmente por lo que se refiere a la definición de beneficiario, el</p>
    <p class="parrafo">concepto de productos similares, la prioridad de los fabricantes que</p>
    <p class="parrafo">mantienen una producción importante dentro de la Comunidad y la excepción a</p>
    <p class="parrafo">la norma relativa al origen del producto exportado para perfeccionamiento</p>
    <p class="parrafo">pasivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la asignación de las cantidades de productos a cada</p>
    <p class="parrafo">solicitante debe tener en cuenta no sólo las cantidades disponibles en el</p>
    <p class="parrafo">ámbito del régimen de importación relativo a los productos y terceros países</p>
    <p class="parrafo">de que se trate, sino también la condición del fabricante, del beneficiario</p>
    <p class="parrafo">y sus esfuerzos por mantener la producción y el empleo en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">artículos en la misma fase de fabricación, sin reducir al mismo tiempo las</p>
    <p class="parrafo">cantidades concedidas a anteriores beneficiarios y utilizadas por ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz y objetiva del</p>
    <p class="parrafo">sistema, la distribución de las cantidades de perfeccionamiento pasivo que</p>
    <p class="parrafo">no hayan sido reservadas para satisfacer las solicitudes de aquellas</p>
    <p class="parrafo">personas que se hayan beneficiado del régimen en el pasado debe llevarse a</p>
    <p class="parrafo">cabo según el orden de presentación de las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta del Protocolo nº 1 sobre productos textiles</p>
    <p class="parrafo">y prendas de vestir de los Acuerdos Europeos y los Acuerdos Interinos</p>
    <p class="parrafo">concluidos entre la Comunidad y la República Checa, la República Eslovaca,</p>
    <p class="parrafo">Polonia, Hungría, Bulgaria y Rumania, resulta apropiado ampliar el ámbito de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del Reglamento a determinadas categorías liberalizadas de</p>
    <p class="parrafo">productos originarios de estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario que la lista de productos a los que se aplican</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones del presente Reglamento sea conforme a la clasificación</p>
    <p class="parrafo">actual de productos textiles (categorías) basada en la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el presente Reglamento no debe afectar a las</p>
    <p class="parrafo">reimportaciones en la Comunidad de productos tras su elaboración o</p>
    <p class="parrafo">transformación en terceros países basadas en autorizaciones previas emitidas</p>
    <p class="parrafo">con anterioridad a fecha de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la buena gestión comunitaria del régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo requiere una estrecha cooperación entre los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento establece las condiciones de aplicación del</p>
    <p class="parrafo">régimen de perfeccionamiento pasivo económico, en adelante denominado</p>
    <p class="parrafo">«régimen», a los productos textiles y de confección enumerados en los</p>
    <p class="parrafo">capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada que resulten de operaciones</p>
    <p class="parrafo">de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento se entederá por operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo en adelante denominadas «operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento», las operaciones que consistan en la transformación en un</p>
    <p class="parrafo">tercer país de mercancías exportadas temporalmente desde la Comunidad, para</p>
    <p class="parrafo">su posterior reimportación en la Comunidad en forma de productos</p>
    <p class="parrafo">compensadores.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 11, las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento se aplicarán a los productos textiles y de confección</p>
    <p class="parrafo">que resulten de las operaciones de perfeccionamiento en un tercer país,</p>
    <p class="parrafo">cuando exista un régimen de limitación de la importación o de control de los</p>
    <p class="parrafo">productos textiles y de confección importados de dicho tercer país y cuando</p>
    <p class="parrafo">existan medidas específicas aplicables a los productos que resulten de una</p>
    <p class="parrafo">operación de perfeccionamiento en el caso de tales productos y tal tercer</p>
    <p class="parrafo">país.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «productos compensadores», los productos que resulten de la elaboración</p>
    <p class="parrafo">de mercancías a las que se haya sometido a las operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b) «mercancías», las mercancías exportadas del territorio aduanero de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad a un tercer país para someterlas a dichas operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">c) «valor total de las mercancías»:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de las mercancías importadas de antemano, su valor a efectos</p>
    <p class="parrafo">aduaneros tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 1224/80 (2);</p>
    <p class="parrafo">- en todos los demás casos, el precio en la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">d) «autoridad competente», la autoridad de un Estado miembro responsable de</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, en particular la</p>
    <p class="parrafo">concesión de autorizaciones previas;</p>
    <p class="parrafo">e) «productos similares», los productos incluidos en la misma categoría o en</p>
    <p class="parrafo">el mismo grupo de categorías tal y como se enumeran en el Anexo I, que podrá</p>
    <p class="parrafo">ser modificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El régimen sólo se concederá a personas físicas o jurídicas establecidas</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Cualquier persona de las indicadas en el apartado 1 que solicite acogerse</p>
    <p class="parrafo">al régimen deberá cumplir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) deberá:</p>
    <p class="parrafo">- fabricar en la Comunidad productos similares y que se hallen en la misma</p>
    <p class="parrafo">fase de fabricación que los productos compensadores para los que se solicite</p>
    <p class="parrafo">el régimen; y</p>
    <p class="parrafo">- realizar en la Comunidad, en su propia fábrica, los principales procesos</p>
    <p class="parrafo">de fabricación de esos productos, es decir, como mínimo el cosido y montaje,</p>
    <p class="parrafo">o el tejido en el caso de prendas de vestir confeccionadas a partir de</p>
    <p class="parrafo">hilados, o en el caso de determinados procesos de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Al determinar si una solicitud es admisible para la aplicación de esta</p>
    <p class="parrafo">disposición, las autoridades competentes no tendrán en cuenta el diseño o la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de modelos o muestras;</p>
    <p class="parrafo">b) podrá encargar la fabricación en un tercer país de productos</p>
    <p class="parrafo">compensadores en el marco de operaciones de perfeccionamiento dentro de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades anuales asignadas por las autoridades competentes del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro en que se presente la solicitud, en las condiciones establecidas en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c) las mercancías que exporte temporalmente para operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento deberán hallarse en libre práctica en el sentido del</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 9 del Tratado y ser de origen comunitario de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3) y sus reglamentos</p>
    <p class="parrafo">de aplicación. Las autoridades de los Estados miembros podrán conceder</p>
    <p class="parrafo">excepciones a lo dispuesto en el presente inciso únicamente en lo relativo a</p>
    <p class="parrafo">productos cuya producción comunitaria sea insuficiente. Dichas excepciones</p>
    <p class="parrafo">no se concederán para más del 14 % del valor total de las mercancías para</p>
    <p class="parrafo">las que se solicita una autorización previa y para las cuales se haya</p>
    <p class="parrafo">concedido el beneficio del régimen al beneficiario durante el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">En casos excepcionales y justificados desde el punto de vista económico, las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes podrán acordar un porcentaje mayor de excepción,</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de una decisión adoptada de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Los beneficiarios anteriores a los que en 1994 se haya concedido un</p>
    <p class="parrafo">porcentaje superior al 14 % podrán seguir acogiéndose al mismo para las</p>
    <p class="parrafo">mismas cantidades durante un período de tres años, con arreglo a una lista</p>
    <p class="parrafo">que elaborará la Comisión. Posteriormente, estas excepciones podrán</p>
    <p class="parrafo">prorrogarse con arreglo a una decisión adoptada de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán trimestralmente a la Comisión los datos</p>
    <p class="parrafo">esenciales sobre las excepciones así concedidas, a saber, la clase, origen y</p>
    <p class="parrafo">cantidad de mercancías de origen no comunitario de que se trate. La Comisión</p>
    <p class="parrafo">transmitirá esas informaciones a los demás Estados miembros con vistas a su</p>
    <p class="parrafo">examen por el Comité a que se refiere el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d) las operaciones de perfeccionamiento que se efectúen en terceros países</p>
    <p class="parrafo">no deberán ser más importantes que las previstas para cada producto en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II. Las operaciones de perfeccionamiento que se efectúen podrán, no</p>
    <p class="parrafo">obstante, ser menos importantes que las previstas para cada producto en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán conceder excepciones a las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">la letra a) del apartado 2 con respecto a personas que no respondan a las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Estas excepciones sólo se aplicarán hasta el límite de las cantidades</p>
    <p class="parrafo">totales importadas en el marco de regímenes específicos del tipo de los</p>
    <p class="parrafo">definidos en el apartado 3 del artículo 1 durante uno de los dos años</p>
    <p class="parrafo">anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 636/82 para</p>
    <p class="parrafo">productos que no difieran por su clase y objeto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se trate de países para los que se haya establecido por primera vez</p>
    <p class="parrafo">después de la entrada en vigor del presente Reglamento un régimen específico</p>
    <p class="parrafo">del tipo de los definidos en el apartado 3 del artículo 1 que sustituya para</p>
    <p class="parrafo">determinadas cantidades al régimen no específico de limitación de la</p>
    <p class="parrafo">importación que se les aplicaba anteriormente, sin que de ello resulte un</p>
    <p class="parrafo">incremento de las posibilidades globales de importación por aplicación</p>
    <p class="parrafo">acumulativa de ambos regímenes, podrán aplicarse excepciones similares hasta</p>
    <p class="parrafo">el límite de las cantidades de productos resultantes de las operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento importadas previamente en el marco del régimen no</p>
    <p class="parrafo">específico de limitación de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Las excepciones contempladas en los párrafos anteriores se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">preferentemente a las personas que se hayan beneficiado anteriormente de los</p>
    <p class="parrafo">regímenes específicos señalados.</p>
    <p class="parrafo">Los casos en que se aplique este apartado se comunicarán a la Comisión, que</p>
    <p class="parrafo">los transmitirá a los Estados miembros con vistas a su examen anual por el</p>
    <p class="parrafo">Comité a que se refiere el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las cantidades anuales de productos compensadores cuya reimportación</p>
    <p class="parrafo">pueda autorizarse bajo el régimen de importación específico contemplado en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 3 del artículo 1 se establecerán a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes distribuirán las cantidades anuales</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el apartado 1 del presente artículo entre los beneficiarios</p>
    <p class="parrafo">a que se refiere el artículo 2, en función de sus solicitudes presentadas</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al apartado 2 del artículo 4, y previa confirmación por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión de que quedan cantidades disponibles dentro del contingente</p>
    <p class="parrafo">comunitario global para toda esa categoría y para el país tercero de que se</p>
    <p class="parrafo">trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, esa</p>
    <p class="parrafo">distribución se efectuará garantizando que se respete el objetivo de</p>
    <p class="parrafo">mantener la actividad industrial del beneficiario en la Comunidad, como se</p>
    <p class="parrafo">establece en el apartado 2 del artículo 2, tanto en lo referente a la</p>
    <p class="parrafo">naturaleza de los productos como a sus cantidades expresadas en unidades</p>
    <p class="parrafo">físicas o en valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">4. A cada beneficiario anterior se le asignará, para cada categoría y para</p>
    <p class="parrafo">cada país tercero, una cantidad igual a la cantidad total respecto de la</p>
    <p class="parrafo">cual haya efectuado operaciones de perfeccionamiento pasivo en 1993 o en</p>
    <p class="parrafo">1994 para esta misma categoría y para ese mismo país.</p>
    <p class="parrafo">Los beneficiarios podrán optar a asignaciones adicionales para la misma</p>
    <p class="parrafo">categoría y para el mismo país de conformidad con el apartado 5 únicamente</p>
    <p class="parrafo">si han utilizado en su totalidad las cantidades mencionadas en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">anterior de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Además, todo beneficiario anterior que decida no utilizar las cantidades que</p>
    <p class="parrafo">se le hayan reservado con arreglo al párrafo primero para una categoría y un</p>
    <p class="parrafo">tercer país determinados podrá solicitar una cantidad equivalente en otra</p>
    <p class="parrafo">categoría y/o en otro país tercero, conforme a la regla del orden de</p>
    <p class="parrafo">presentación de las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">apartado 5. Las cantidades a las que se haya renunciado se añadirán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente a las cantidades que deban asignarse con arreglo al apartado</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un país adhiera a la Comunidad, estas disposiciones se aplicarán a</p>
    <p class="parrafo">los operadores económicos de dicho país que hayan efectuado operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo en uno de los dos años anteriores a la adhesión,</p>
    <p class="parrafo">asignándosele una cantidad equivalente a las cantidades respecto de las</p>
    <p class="parrafo">cuales haya llevado a cabo dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Las cantidades de productos compensadores que no se hayan reservado para</p>
    <p class="parrafo">satisfacer las solicitudes formuladas con arreglo al apartado 4 serán</p>
    <p class="parrafo">distribuidas por la Comisión sobre la base de las notificaciones recibidas</p>
    <p class="parrafo">por los Estados miembros y en el orden cronológico de recepción de dichas</p>
    <p class="parrafo">notificaciones (principio del orden de llegada).</p>
    <p class="parrafo">Sólo se asignarán cantidades a los fabricantes que puedan demostrar que han</p>
    <p class="parrafo">mantenido una producción en la Comunidad durante el año anterior. Cada uno</p>
    <p class="parrafo">de esos fabricantes tendrá derecho a solicitar una cantidad total de</p>
    <p class="parrafo">productos compensadores con un valor de la transformación realizada en</p>
    <p class="parrafo">terceros países que no supere el 50 % del valor de su producción</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El valor de la producción comunitaria del solicitante de que se trate se</p>
    <p class="parrafo">determinará sobre la base de todos los productos enumerados en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">que hayan sido fabricados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La asignación se efectuará por cantidades máximas por solicitud para cada</p>
    <p class="parrafo">categoría y para cada uno de los terceros países interesados. Si se presenta</p>
    <p class="parrafo">una nueva solicitud, las autoridades competentes sólo podrán asignar</p>
    <p class="parrafo">cantidades adicionales dentro de una misma categoría y un mismo país tercero</p>
    <p class="parrafo">a un solicitante concreto cuando dicho solicitante haya utilizado</p>
    <p class="parrafo">efectivamente al menos un 50 % de la cantidad previamente autorizada, o se</p>
    <p class="parrafo">hayan exportado cantidades de mercancías equivalentes al menos al 80 % de la</p>
    <p class="parrafo">cantidad previamente autorizada.</p>
    <p class="parrafo">A cada uno de los fabricantes autorizados para realizar operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo durante el año anterior con arreglo al presente</p>
    <p class="parrafo">apartado se le asignarán cantidades de productos compensadores de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 4. Cuando la producción comunitaria de un</p>
    <p class="parrafo">fabricante haya disminuido debido a operaciones de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">efectuadas el año anterior, se reducirán proporcionalmente dichas cantidades</p>
    <p class="parrafo">anteriores de producción.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades asignadas para cada categoría y para cada país tercero</p>
    <p class="parrafo">corresponderán a la cantidad de productos compensadores reimportados por el</p>
    <p class="parrafo">fabricante durante el período a que se refiere el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">6. En caso de que los beneficiarios no utilicen la totalidad de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades para las que hayan recibido autorizaciones previas en virtud del</p>
    <p class="parrafo">presente artículo, las cantidades no utilizadas se acreditarán nuevamente al</p>
    <p class="parrafo">contingente comunitario y consiguientemente podrá disponerse de las mismas</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">En un plazo de quince días después de la expiración del período</p>
    <p class="parrafo">correspondiente, el solicitante devolverá todas las autorizaciones previas</p>
    <p class="parrafo">no utilizadas o parcialmente utilizadas a las autoridades competentes que</p>
    <p class="parrafo">las hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de lo dispuesto en el presente apartado se considerarán</p>
    <p class="parrafo">«cantidades no utilizadas» las cantidades para las que se haya expedido una</p>
    <p class="parrafo">autorización previa pero que, no se hayan utilizado en un plazo de seis</p>
    <p class="parrafo">meses, o de nueve meses en caso de ampliación del plazo inicial concedida</p>
    <p class="parrafo">por las autoridades competentes (esto es, no se hayan completado las</p>
    <p class="parrafo">gestiones de exportación temporal para la cantidad total de materia prima</p>
    <p class="parrafo">indicada en la autorización previa). Las autoridades competentes indicarán a</p>
    <p class="parrafo">la Comisión lo antes posible la cuantía de las cantidades no utilizadas que</p>
    <p class="parrafo">deberá acreditarse nuevamente al contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">7. Al final de cualquier año natural en el que las cantidades disponibles de</p>
    <p class="parrafo">productos compensadores hayan resultado insuficientes en relación con las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5, se</p>
    <p class="parrafo">estudiará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, hasta</p>
    <p class="parrafo">qué punto y de qué forma deberán revisarse las asignaciones.</p>
    <p class="parrafo">8. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">los procedimientos establecidos en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes únicamente expedirán una autorización previa</p>
    <p class="parrafo">a los solicitantes que cumplan las condiciones previstas en el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El solicitante presentará a las autoridades competentes el contrato</p>
    <p class="parrafo">concluido con la empresa encargada de efectuar por su cuenta las operaciones</p>
    <p class="parrafo">de perfeccionamiento en el tercer país, o cualquier prueba que dichas</p>
    <p class="parrafo">autoridades consideren equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión antes del 15 de enero de cada año las cantidades totales, por</p>
    <p class="parrafo">categoría y por país, que se hayan asignado a los beneficiarios en virtud</p>
    <p class="parrafo">del apartado 4 del artículo 3 durante este año contingentario.</p>
    <p class="parrafo">4. A partir del 15 de enero de cada año, las autoridades competentes podrán</p>
    <p class="parrafo">notificar a la Comisión solicitudes de autorizaciones previas y podrán</p>
    <p class="parrafo">expedir autorizaciones previas, con arreglo al apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Antes de expedir autorizaciones previas, las autoridades competentes de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros notificarán a la Comisión la cuantía de las solicitudes que</p>
    <p class="parrafo">hayan recibido. A vuelta de correo, la Comisión notificará su confirmación</p>
    <p class="parrafo">de la disponibilidad de las cantidades solicitadas, en el orden cronológico</p>
    <p class="parrafo">en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">(principio del orden de llegada).</p>
    <p class="parrafo">Por lo regular, dichas notificaciones se comunicarán electrónicamente a</p>
    <p class="parrafo">través de la red integrada establecida al efecto, a no ser que por razones</p>
    <p class="parrafo">de fuerza mayor sea necesario recurrir temporalmente a otros medios de</p>
    <p class="parrafo">comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La autorización previa únicamente se concederá si es posible para las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes identificar en los productos compensadores</p>
    <p class="parrafo">reimportados las mercancías exportadas temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes podrán denegar el beneficio del régimen</p>
    <p class="parrafo">cuando comprueben que no les es posible obtener todas las garantías que les</p>
    <p class="parrafo">permitan asegurar el control efectivo del respeto de las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3. La autorización previa establecerá las condiciones en las que se</p>
    <p class="parrafo">desarrollará la operación de perfeccionamiento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de mercancías que se pueden exportar y de productos que se</p>
    <p class="parrafo">pueden reimportar, tomando como base para su cálculo el coeficiente de</p>
    <p class="parrafo">rendimiento fijado a partir de los datos técnicos de la operación o de las</p>
    <p class="parrafo">operaciones de perfeccionamiento que se vayan a efectuar o, a falta de tales</p>
    <p class="parrafo">datos, a partir de los datos disponibles en la Comunidad sobre operaciones</p>
    <p class="parrafo">del mismo tipo;</p>
    <p class="parrafo">- los métodos que se emplearán para identificar en los productos</p>
    <p class="parrafo">compensadores las mercancías exportadas temporalmente;</p>
    <p class="parrafo">- el plazo de reimportación con arreglo al tiempo necesario para efectuar la</p>
    <p class="parrafo">operación o las operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando las autoridades competentes comprueben que el nivel de empleo en</p>
    <p class="parrafo">la empresa del solicitante ha experimentado una disminución significativa</p>
    <p class="parrafo">debido a operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas durante un año</p>
    <p class="parrafo">cualquiera, dichas autoridades competentes reducirán en la misma proporción</p>
    <p class="parrafo">las cantidades que pueden solicitarse de conformidad con el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento por dicho solicitante al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En el momento de la exportación temporal, la autorización previa expedida</p>
    <p class="parrafo">por las autoridades competentes se presentará en la oficina de aduanas</p>
    <p class="parrafo">correspondiente para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las</p>
    <p class="parrafo">denegaciones de autorización previa así como de los motivos de tales</p>
    <p class="parrafo">denegaciones con referencia a las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y siempre que se respeten</p>
    <p class="parrafo">las condiciones establecidas en la autorización y se cumplan las demás</p>
    <p class="parrafo">formalidades aduaneras de rigor en el momento de la importación, la</p>
    <p class="parrafo">reimportación de los productos compensadores no podrá ser denegada.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando se reimporten en la Comunidad los productos compensadores, el</p>
    <p class="parrafo">declarante presentará a las autoridades competentes, sin perjuicio de las</p>
    <p class="parrafo">demás normas comunitarias en materia de intercambios con el tercer país de</p>
    <p class="parrafo">que se trate, la autorización previa acompañada del justificante de que</p>
    <p class="parrafo">dicha operación de perfeccionamiento se ha realizado efectivamente en el</p>
    <p class="parrafo">tercer país indicado en la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo</p>
    <p class="parrafo">justifiquen:</p>
    <p class="parrafo">- conceder una ampliación del plazo de reimportación que habían fijado en</p>
    <p class="parrafo">principio;</p>
    <p class="parrafo">- autorizar la reimportación de los productos compensadores en varios</p>
    <p class="parrafo">envíos; en este caso se irá anotando la autorización previa a medida que</p>
    <p class="parrafo">vayan llegando los envíos.</p>
    <p class="parrafo">- Las autoridades competentes podrán además autorizar la reimportación de</p>
    <p class="parrafo">los productos compensadores, aún cuando no se hayan realizado la totalidad</p>
    <p class="parrafo">de las operaciones de perfeccionamiento previstas en la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">relativos a todas las reimportaciones efectuadas en su territorio en el</p>
    <p class="parrafo">marco del presente Reglamento. La Comisión transmitirá estos datos a los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. El régimen previsto por el presente Reglamento sustituirá a cualquier</p>
    <p class="parrafo">otro régimen de perfeccionamiento pasivo económico que apliquen en la</p>
    <p class="parrafo">actualidad los Estados miembros para los productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los</p>
    <p class="parrafo">artículos 154 a 159 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 relativos al régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 del Protocolo nº 1 sobre productos textiles y de confección de</p>
    <p class="parrafo">los Acuerdos Europeos y los Acuerdos Interinos entre la Comunidad y la</p>
    <p class="parrafo">República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumania y Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, los productos enumerados en el Anexo II y originarios de</p>
    <p class="parrafo">estos países según lo dispuesto en el Protocolo nº 4 sobre normas de origen</p>
    <p class="parrafo">de los Acuerdos Europeos con la Comunidad, no tendrán que estar sometidos a</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones o medidas específicas contempladas en el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 ni a los límites anuales contemplados en la letra b) del apartado</p>
    <p class="parrafo">2 del artículo 2. Las autoridades competentes concederán autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">previas para estas categorías de productos previa notificación a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">de las cantidades solicitadas, y siempre que se cumplan las condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un Comité del régimen de perfeccionamiento pasivo económico</p>
    <p class="parrafo">textil, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento que suscite su presidente por propia iniciativa o a</p>
    <p class="parrafo">instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">se adoptarán según el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de</p>
    <p class="parrafo">medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo</p>
    <p class="parrafo">que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de</p>
    <p class="parrafo">que se trate. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro</p>
    <p class="parrafo">votos, ponderándose los votos de los Estados miembros según lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en</p>
    <p class="parrafo">la votación.</p>
    <p class="parrafo">b) i) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes</p>
    <p class="parrafo">con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">ii) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del</p>
    <p class="parrafo">Comité a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una</p>
    <p class="parrafo">propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá</p>
    <p class="parrafo">por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">iii) Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de un mes a</p>
    <p class="parrafo">contar de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no afectará a la reimportación en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">productos tras su elaboración o transformación en terceros países sobre la</p>
    <p class="parrafo">base de autorizaciones previas emitidas antes de la entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 636/82 con efectos a partir del 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 3 del artículo 11 se aplicará a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. REXRODT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 76 de 20. 3. 1982, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de</p>
    <p class="parrafo">Adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 134 de 31. 5. 1980, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Acta de adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Grupos de categorías mencionadas en la letra d) del apartado 4 del artículo</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">Por productos similares en la misma fase de fabricación de entienden</p>
    <p class="parrafo">productos incluidos en la misma categoría o en el mismo grupo de categorías</p>
    <p class="parrafo">tal y como se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Primer grupo (prendas exteriores)</p>
    <p class="parrafo">Categorías 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 21, 26, 27, 28, 29, 68, 73, 74,</p>
    <p class="parrafo">75, 76, 77, 78, 83, 156, 157, 159, 161.</p>
    <p class="parrafo">Segundo grupo (prendas interiores)</p>
    <p class="parrafo">Categorías 4, 5, 12, 13, 18, 24, 26, 28, 31, 68, 69, 70, 72, 73, 78, 83, 86,</p>
    <p class="parrafo">157, 161.</p>
    <p class="parrafo">Tener grupo (los demás)</p>
    <p class="parrafo">Categorías 10, 12, 68, 70, 72, 78, 83, 85, 87, 91.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de los niveles máximos de transformación a que se refiere la letra d</p>
    <p class="parrafo">del apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Productos compensadores por          |Niveles máximos de transformación</p>
    <p class="parrafo">categorías (1)                       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categorías                           |Operaciones</p>
    <p class="parrafo">4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15    |Transformación a partir de tejidos o</p>
    <p class="parrafo">, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28, 29 |géneros de punto (2)</p>
    <p class="parrafo">, 31, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76 |</p>
    <p class="parrafo">, 77, 78, 83, 85, 86, 87, 91, 156    |</p>
    <p class="parrafo">, 157, 159, 161                      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Por categorías se entienden las indicadas en el Anexo I del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3030/93, de 12 de octubre de 1993 (DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p.</p>
    <p class="parrafo">1) y sus modificaciones ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">(2) Sin embargo, podrán admitirse también como operaciones de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento a efectos del presente Reglamento, aquellas que consistan</p>
    <p class="parrafo">en la fabricación de prendas de punto confeccionadas a partir de hilados, a</p>
    <p class="parrafo">condición de que las exportaciones temporales de hilados autorizadas para</p>
    <p class="parrafo">tal fin en cualquier año no superen el 7 % en peso del total de las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones temporales autorizadas en la Comunidad para el año anterior,</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con regímenes específicos del tipo de los mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión verificará que no se rebase el límite mencionado del 7 % a nivel</p>
    <p class="parrafo">comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, se aplicarán las disposiciones del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">³[176]</p>
  </texto>
</documento>
