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<documento fecha_actualizacion="20241021183253">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3009/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3009/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 830/92 mediante la supresión del derecho antidumping sobre determinados hilados de poliéster originarios de India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/320/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80444" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 830/92, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada, previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 830/92, el Consejo estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinados  hilados de poliéster  de  los  códigos  NC  5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509   51  00  y  5509  53  00  originarios  de  Taiwán,  Indonesia,  India,  la República Popular de China y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  considerando  60  del Reglamento (CEE) nº 830/92, el Consejo señaló que  la  Comisión  estaría  dispuesta  a  iniciar sin demora un procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">reconsideración  para  los  exportadores  que  presentaran pruebas suficientes a la  Comisión  de  que  no  exportaron  el  producto  considerado  a la Comunidad durante  el  período  de  investigación inicial (1 de enero a 31 de diciembre de 1989),  que  sólo  comenzaron  a  exportar después de dicho período o que tenían la  firme  intención  de  hacerlo  y que no estaban relacionados o asociados con ninguna  de  las  empresas  sometidas  al derecho antidumping (los denominados « recién llegados »).</p>
    <p class="parrafo">B. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  Treinta  empresas  indias  se  dirigieron  a  la  Comisión, alegando que no habían  exportado  el  producto  considerado durante el período de investigación y  sólo  habían  empezado  a hacerlo con posterioridad a dicho período. Alegaron también  que  no  estaban  relacionadas  con  ninguna de las empresas implicadas en   la   investigación   inicial   sometidas   a  los  derechos  antidumping  y solicitaron  la  apertura  de  una  reconsideración  para  las empresas « recién llegadas ».</p>
    <p class="parrafo">(4)  Estas  empresas  presentaron,  previa  solicitud, pruebas de los hechos que alegaban.   Las   pruebas   aportadas   por   diecisiete   de   los  productores interesados  se  han  considerado  suficientes  para  justificar  la apertura de una  reconsideración  de  conformidad  con  las disposiciones de los artículos 7 y  14  del  Reglamento  (CEE) nº 2423/88 (en adelante, « Reglamento de base ») y la    Comisión,    previa    consulta   al   Comité   consultivo,   inició   una reconsideración   del   Reglamento   (CEE)   nº  830/92  con  respecto  a  estos productores.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  anuncio  de  apertura  preveía además la posibilidad de hacer extensiva la  reconsideración  a  cualquier  otro  productor de India, siempre que pudiera justificarse.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  presentó  ninguna  solicitud de reconsideración de las conclusiones iniciales  relativas  al  perjuicio  ni  se  recibió  ninguna  indicación de que hubiesen  cambiado  las  circunstancias  del  perjuicio  tal  y  como  se habían establecido inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">(7) En el curso de la investigación se comprobó que :</p>
    <p class="parrafo">i)  se  había  producido  un  aumento  sustancial  de  las  importaciones  en la Comunidad  del  producto  (de  3  000  toneladas  en el período de investigación inicial  a  11  000  toneladas  en el año 1992), que sólo podía atribuirse a los productores   afectados   por  la  investigación  inicial  o  a  otras  empresas desconocidas ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  media  de  los  precios de exportación había descendido en más del 25 % desde 1989 ;</p>
    <p class="parrafo">iii) durante el mismo período, la rupia india se había devaluado un 70 % ;</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  economía  india  se  había liberalizado progresivamente, lo que produjo la   eliminación   de  un  gran  número  de  obstáculos  internos  al  comercio, gravámenes y regímenes de restituciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  repercusión  potencial  de  los  dos últimos elementos en el precio del producto  similar  en  el  mercado  interior (aumento del precio de las materias primas  importadas  y  algunas  reducciones de los derechos de importación) y la evolución  general  del  precio  de  exportación  ponían  en  tela  de juicio la validez   de  las  conclusiones  iniciales  sobre  el  dumping,  basadas  en  la situación  en  1989,  y  el  mayor  volumen  de las exportaciones permitía dudar</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  representatividad  actual  de  la  muestra utilizada en aquel momento para establecer el valor normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  consideró  que se justificaba una reconsideración del dumping establecido para todos los productores indios.</p>
    <p class="parrafo">C. PROCEDIMIENTO ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">(10)  Visto  el  gran  número de exportadores afectados, unos cuarenta y tres de la   investigación   inicial   y   diecisiete   recién  llegados,  se  consideró conveniente,  al  igual  que  en  la  investigación inicial, establecer el valor normal  y  el  precio  de  exportación  a  partir  de una muestra de empresas de conformidad   con   lo  establecido  en  el  apartado  13  del  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Con  vistas  a  garantizar  que  los resultados de este muestreo no fuesen significativamente   diferentes   de   los   que   habrían   resultado   de  una investigación  de  todos  los  productores indios, la selección de la muestra se basó,  de  acuerdo  con  la  práctica  habitual,  en los criterios de volumen de exportaciones  y  ventas  interiores  del  producto  similar,  tipo  de producto tanto  en  India  como  en  la Comunidad, tamaño de las empresas y su ubicación. Sobre  esta  base  se  seleccionaron  cinco  productores  que representan, en su totalidad,  aproximadamente  el  33  %  de  las  exportaciones  de  India  a  la Comunidad del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Al  igual  que  la  investigación  inicial,  se informó al « Synthetic and Rayon   Textile   Export   Promotion   Council   »   (SRTEPC),   que  representa prácticamente  todos  los  exportadores  indios  del  producto,  acerca  de  las empresas   seleccionadas,   los  criterios  utilizados  y  la  intención  de  la Comisión  de  aplicar  el  resultado  medio  ponderado de la investigación de la muestra  a  todas  las  empresas  indias  a  que se refería en el procedimiento. Aunque  el  SRTEPC  no  formuló  ninguna  objeción con respecto a la muestra o a la   metodología,   tres   productores   indios   siguieron   pidiendo   que  se determinasen, con respecto a ellos, márgenes de dumping individuales.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Puesto  que  la  consideración individual de estos tres productores indios no   resultaba  excesivamente  gravosa  y  no  retrasaba  la  investigación,  la Comisión investigó a estas tres empresas por separado.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  llevó  a  cabo investigaciones ¡n situ en los locales de las siguientes empresas</p>
    <p class="parrafo">Empresas utilizadas en la muestra:</p>
    <p class="parrafo">Indo Rama Synthetics (India) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Rajasthan Textile Mills (prop. Sutlej Cotton Mills),</p>
    <p class="parrafo">The Eastern Spinning Mills Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Sree Valliappa Textiles Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Coats Viyella (India) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Empresas que solicitaron una investigación individual:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Soundararaja Mills Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Deepak Spinners Ltd.</p>
    <p class="parrafo">D. RESULTADO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(15)   El  valor  normal  se  estableció  en  general  basándose  en  el  precio comparable   realmente   pagado   o   por  pagar  en  el  curso  de  operaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales normales por el producto similar en India.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  los  casos  en  que  un  tipo  particular  de  producto exportado a la Comunidad  no  se  vendía  en  el  mercado  interior, o cuando tales ventas eran insuficientes  o  se  realizaban  con  pérdidas,  el  valor  normal  se  calculó basándose  en  el  coste  de  producción más un margen de beneficios razonables. Los  gastos  de  venta,  administrativos  y  demás gastos generales incluidos en el   coste  de  producción  y  los  márgenes  de  beneficio  se  calcularon  por referencia   a   los  gastos  realizados  y  los  beneficios  obtenidos  por  el exportador  con  las  ventas  lucrativas  de  otros tipos de productos similares vendidos en cantidades suficientes en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  un  caso  no  fue posible seguir este método para establecer el margen de  beneficios,  ya  que  se  comprobó  que  uno  de  los  exportadores no había realizado  ventas  del  producto  similar  en  el  mercado  interior  durante el período  de  investigación.  En  este  caso,  el  margen de beneficios utilizado fue  el  beneficio  medio  ponderado obtenido con las ventas lucrativas de otros tipos  de  productos  similares  en  el  mercado  interior  por  todos los demás exportadores investigados.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  valor  normal  por  tipo  de  producto  se  comparó con los precios de exportación  del  tipo  correspondiente,  transacción  por  transacción,  en  la fase  «  en  fábrica  »  y  en  la misma fase comercial. Con el fin de conseguir una  comparación  equitativa,  el  valor normal se ajustó de conformidad con las disposiciones  de  los  apartados  9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, con   el   fin   de   tener   en   cuenta  las  diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad   de   los  precios  y  relacionadas  con  los  gravámenes  a  la importación  e  impuestos  indirectos  y  las diferencias en los gastos de venta derivados  de  las  condiciones  de venta. Los ajustes solicitados para tener en cuenta  las  diferencias  anteriormente  mencionadas  se  limitaron  a  aquellos para   los   que  se  presentaron  pruebas  satisfactorias  de  que  tenían  una relación   directa   con   las   ventas   en  consideración.  Concretamente,  de conformidad  con  la  letra  b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base  se  tuvieron  en  cuenta  los  gravámenes a la importación de las materias primas  incorporadas  físicamente  al  producto  similar  cuando se destinaba al consumo   en  la  India  y  no  recaudados  para  el  producto  exportado  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  examen  de  los  hechos  mostró que los márgenes de dumping, es decir, los   importes  en  que  los  valores  normales  establecidos  superaban  a  los precios  de  exportación  a  la  Comunidad eran insignificantes o inexistentes y debían, por tanto, considerarse mínimos.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Los   márgenes   de  dumping  medios  ponderados  para  cada  exportador, expresados  como  porcentaje  de  los  precios  cif  en la frontera comunitaria, fueron los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i) Empresas utilizadas en la muestra:</p>
    <p class="parrafo">Indo Rama Synthetics (India) Ltd              1,97    %</p>
    <p class="parrafo">Rajasthan Textile Mills (prop.  Sutlej</p>
    <p class="parrafo">Cotton Mills):                                0,01    %</p>
    <p class="parrafo">The Eastern Spinning Mills</p>
    <p class="parrafo">Industries Ltd :                              0,00    %</p>
    <p class="parrafo">Sree Valliappa Textilesd Ltd:                 0,67   %</p>
    <p class="parrafo">Coats Viyella (India) Ltd:                    0,32    %</p>
    <p class="parrafo">Media ponderada:                              0,94    %</p>
    <p class="parrafo">ii) Empresas que solicitaron una investigación individual:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Mills Ltd:                                    0,80    %</p>
    <p class="parrafo">Soundararaja Mills Ltd                        0,26    %</p>
    <p class="parrafo">Deepak Spinners Ltd :                         0,00    %</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  todos  los  márgenes  de  dumping establecidos eran inferiores al 2 %, deben considerarse mínimos.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS OBJETO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(22)   Se  concluye,  por  tanto,  que,  puesto  que  los  márgenes  de  dumping comprobados   son  mínimos,  es  necesario  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 830/92  y  dejar  de  aplicar  los derechos establecidos sobre las importaciones del producto procedentes de la India.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  exportadores  de  la  India y los denunciantes han sido informados de estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Puesto  que  la  reconsideración  se limita a los productores de la India, no  afecta  a  la  fecha  en  que caducarán los derechos establecidos para otros países  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 830/92 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Re lamento CEE) nº 830/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el apartado 1 se suprimirá la palabra « India »</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  apartado  2,  se suprimirán la línea que comienza por « India », así como  la  lista  de  empresas  encabezadas  por  la  palabra  «  India  »  y las anotaciones correspondientes en las columnas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G.REXRODT</p>
  </texto>
</documento>
