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    <identificador>DOUE-L-1994-81856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2978/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20071231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4880" orden="3">Marinas Mercante y de Pesca</materia>
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      <materia codigo="6936" orden="">Transportes marítimos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 2007 por Reglamento 417/2002, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82128" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3. g), 6 y 7, por Reglamento 2099/2002, de 5 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 7, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del</p>
    <p class="parrafo">Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que continúa existiendo contaminación causada por los</p>
    <p class="parrafo">petroleros, ya sea en su explotación normal o por accidentes, y que el</p>
    <p class="parrafo">transporte de petróleo en petroleros de diseño convencional supone una</p>
    <p class="parrafo">amenaza permanente para el medio marino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, bajo los auspicios de la Organización Marítima</p>
    <p class="parrafo">Internacional (OMI), se han establecido normas acordadas internacionalmente</p>
    <p class="parrafo">para el diseño y la explotación de petroleros no perjudiciales para el medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la explotación de petroleros no perjudiciales para el medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente beneficiará tanto a los Estados costeros como a la industria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los convenios internacionales incluyen disposiciones para</p>
    <p class="parrafo">la certificación de los petroleros y que la OMI ha elaborado nuevas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones relativas al arqueo de los tanques de lastre separado en los</p>
    <p class="parrafo">petroleros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que todos los Estados miembros excepto uno han ratificado y</p>
    <p class="parrafo">aplicado el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los</p>
    <p class="parrafo">buques de 1973 y el Protocolo de 1978 correspondiente (MARPOL 73/78); que</p>
    <p class="parrafo">todos los Estados miembros han ratificado y aplicado el Convenio</p>
    <p class="parrafo">internacional sobre arqueo de buques de 1969;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, tanto la Resolución A.722(17), adoptada por la Asamblea de</p>
    <p class="parrafo">la OMI el 6 de noviembre de 1991, como la Resolución A.747(18) relativa a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del arqueo de los tanques de lastre separado en los petroleros,</p>
    <p class="parrafo">que sustituye a la anterior y fue adoptada pr la Asamblea de la OMI el 4 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre de 1993 reflejan una voluntad general de fomentar el diseño de</p>
    <p class="parrafo">petroleros no perjudiciales para el medio ambiente y la utilización de</p>
    <p class="parrafo">tanques de lastre separado en los petroleros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en la Resolución A.747(18) la Asamblea de la OMI: i) invitó</p>
    <p class="parrafo">a los Gobiernos a que aconsejen a las autoridades portuarias que apliquen la</p>
    <p class="parrafo">recomendación de deducir el tonelaje de los tanques de lastre separado para</p>
    <p class="parrafo">calcular los derechos basados en el arqueo bruto para todos los buques</p>
    <p class="parrafo">tanque provistos de tanques de lastre separado, de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en la Regla 13 del Anexo I del MARPOL 73/78 y ii) también invitó a</p>
    <p class="parrafo">los Gobiernos a que aconsejen a los servicios de practicaje que tomen</p>
    <p class="parrafo">medidas conformes con la recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Consejo reconoce la necesidad de intensificar las</p>
    <p class="parrafo">medidas en los casos necesarios, en el ámbito comunitario o nacional, para</p>
    <p class="parrafo">garantizar una respuesta adecuada a las necesidades de seguridad del</p>
    <p class="parrafo">transporte marítimo y de prevención de la contaminación marina; que es</p>
    <p class="parrafo">conveniente fomentar la utilización de petroleros de doble casco o de diseño</p>
    <p class="parrafo">alternativo que satisfagan las disposiciones de la Regla 13F del Anexo I del</p>
    <p class="parrafo">MARPOL 73/78, modificada el 6 de marzo de 1992 así como de petroleros</p>
    <p class="parrafo">equipados con tanques de lastre separado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a efectos del presente Reglamento, los tanques de lastre</p>
    <p class="parrafo">separado de los petroleros de doble casco de diseño alternativo deben</p>
    <p class="parrafo">reputarse conformes con la Regla 13 del Anexo I del MARPOL 73/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que no es conveniente penalizar a los armadores y operadores de</p>
    <p class="parrafo">buques por utilizar petroleros no perjudiciales para el medio ambiente en su</p>
    <p class="parrafo">diseño y funcíonamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en particular, la imposición de gravámenes sobre el arqueo</p>
    <p class="parrafo">de los tanques de lastre separado de los petroleros que no son utilizados</p>
    <p class="parrafo">para el transporte de carga constituye una desventaja financiera para</p>
    <p class="parrafo">quienes han dado un paso importante hacia un medio ambiente más limpio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por motivos económicos, las distintas autoridades</p>
    <p class="parrafo">portuarias se muestran reacias a situarse en una posición desventajosa desde</p>
    <p class="parrafo">el punto de vista de la competencia si son las únicas en aplicar la</p>
    <p class="parrafo">Resolución OMI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que todos los Estados miembros han aprobado las Resoluciones</p>
    <p class="parrafo">OMI A.722(17) y A.747(18), pero no todos ellos las han puesto en práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con vistas a la protección del medio marino frente a la</p>
    <p class="parrafo">contaminación producida por los petroleros de diseño convencional, debería</p>
    <p class="parrafo">procederse a una aplicación unificada en la Comunidad de normas acordadas</p>
    <p class="parrafo">internacionalmente en materia de imposición de gravámenes sobre los</p>
    <p class="parrafo">petroleros, por parte de las autoridades portuarias y servicios de</p>
    <p class="parrafo">practicaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con el fin de evitar distorsiones de la competencia dentro</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad y de llegar a soluciones eficaces y rentables, el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">es el mejor medio para actuar de forma concertada a fin de aplicar las</p>
    <p class="parrafo">normas internacionales acordadas, respetando el principio de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Estado de pabellón u otros organismos emisores del</p>
    <p class="parrafo">Certificado internacional de prevención de la contaminación por</p>
    <p class="parrafo">hidrocarburos y del Certificado internacional de arqueo de buques (1969),</p>
    <p class="parrafo">así como los armadores y las personas que imponen gravámenes a los</p>
    <p class="parrafo">petroleros deben colaborar en la aplicación de la Resolución A.747(18) de la</p>
    <p class="parrafo">OMI con el fin de mejorar la protección del medio marino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en algunos Estados miembros ya se han creado sistemas para</p>
    <p class="parrafo">reducir los gravámenes para los buques no perjudiciales para el medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente sobre una base distinta a la de la Resolución A.747(18) de la OMI;</p>
    <p class="parrafo">que, en el espíritu de dicha Resolución debería preverse un plan alternativo</p>
    <p class="parrafo">a la tarificación basada en el arqueo, consistente en una diferencia de</p>
    <p class="parrafo">porcentaje con respecto a la tarifa normal, de forma que la diferencia media</p>
    <p class="parrafo">sea como mínimo la misma que la prevista por la Resolución; considerando</p>
    <p class="parrafo">además que conviene asegurar que los petroleros equipados con tanques de</p>
    <p class="parrafo">lastre separado no reciban nunca un trato menos favorable, incluso cuando</p>
    <p class="parrafo">las tarifas no se calculen en función del arqueo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades</p>
    <p class="parrafo">portuarias y los servicios de practicaje dentro de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) aplicarán en la Comunidad la Resolución A.747(18) relativa a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del arqueo de los tanques de lastre separado en los petroleros,</p>
    <p class="parrafo">adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI) el</p>
    <p class="parrafo">4 de noviembre de 1993, cuyo Anexo se recoge en el Anexo I del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento, con el fin de fomentar la utilización de petroleros equipados</p>
    <p class="parrafo">con tanques de lastre separado, incluidos los petroleros de doble casco y</p>
    <p class="parrafo">los de diseño alternativo; o</p>
    <p class="parrafo">b) permitirán un plan de reducción de los gravámenes aplicados a los</p>
    <p class="parrafo">petroleros equipados con tanques de lastre separado diferente del de la</p>
    <p class="parrafo">Resolución A.747(18) de la OMI, pero dentro de su mismo espíritu.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará a los petroleros:</p>
    <p class="parrafo">- que pueden transportar lastre separado en tanques previstos especialmente</p>
    <p class="parrafo">al efecto;</p>
    <p class="parrafo">- que sean diseñados, construidos, adaptados, equipados y explotados como</p>
    <p class="parrafo">petroleros con lastre separado, incluidos los petroleros de doble casco y</p>
    <p class="parrafo">los de diseño alternativo;</p>
    <p class="parrafo">- que cumplan los requisitos del Convenio internacional sobre arqueo de</p>
    <p class="parrafo">buques de 1969, y que estén en posesión del Certificado internacional de</p>
    <p class="parrafo">arqueo (1969).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «petrolero»: un buque que se ajuste a la definición de «petrolero» del</p>
    <p class="parrafo">apartado 4 de la Regla 1 del Anexo I del MARPOL 73/78;</p>
    <p class="parrafo">b) «lastre separado»: el lastre que se ajuste a la definición que da de</p>
    <p class="parrafo">dichos términos el apartado 17 de la Regla 1 del Anexo I del MARPOL 73/78;</p>
    <p class="parrafo">c) «tanque de lastre separado»: un tanque utilizado exclusivamente para el</p>
    <p class="parrafo">transporte de lastre separado;</p>
    <p class="parrafo">d) «petrolero con lastre separado»: un petrolero provisto de tanques de</p>
    <p class="parrafo">lastre separado y en posesión de un certificado expedido por el gobierno del</p>
    <p class="parrafo">Estado de pabellón o por otro organismo habilitado para hacerlo en su</p>
    <p class="parrafo">nombre, que especifique que se trata de un petrolero equipado con tanques de</p>
    <p class="parrafo">lastre separado. Dicha autoridad deberá hacer constar claramente en el</p>
    <p class="parrafo">apartado correspondiente del suplemento del certificado internacional de</p>
    <p class="parrafo">prevención de la contaminación por hidrocarburos la conformidad del buque</p>
    <p class="parrafo">con las especificaciones mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">e) «petrolero de doble casco»: un petrolero con lastre separado construido</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con los requisitos contenidos en el apartado 3 de la Regla</p>
    <p class="parrafo">13F del Anexo I del MARPOL 73/78;</p>
    <p class="parrafo">f) «petrolero de diseño alternativo»: un petrolero con lastre separado</p>
    <p class="parrafo">construido de conformidad con los requisitos contenidos en los apartados 4 y</p>
    <p class="parrafo">5 de la Regla 13F del Anexo I del MARPOL 73/78;</p>
    <p class="parrafo">g) «MARPOL 73/78»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación</p>
    <p class="parrafo">por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al</p>
    <p class="parrafo">mismo, conjuntamente con las modificaciones de los mismos vigentes en el</p>
    <p class="parrafo">momento de adopción del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">h) «autoridad portuaria»: una persona pública o privada que aplica tarifas a</p>
    <p class="parrafo">los buques por el uso de instalaciones y la prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">i) «servicio de practicaje»: una persona pública o privada facultada para</p>
    <p class="parrafo">prestar servicios de practicaje al transporte marítimo;</p>
    <p class="parrafo">j) «arqueo bruto»: la medida de las dimensiones globales de un buque</p>
    <p class="parrafo">conforme a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre arqueo de buques</p>
    <p class="parrafo">de 1969;</p>
    <p class="parrafo">k) «arqueo bruto reducido»: el arqueo bruto de un petrolero resultante de</p>
    <p class="parrafo">deducir del arqueo bruto total del buque el arqueo bruto de los tanques de</p>
    <p class="parrafo">lastre separado, calculado de acuerdo con la fórmula que figura en el punto</p>
    <p class="parrafo">4 del Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo 11 se recogen las definiciones de los términos mencionados en</p>
    <p class="parrafo">las letras a), b), e) y f) del apartado 1 que aparecen en MARPOL 73/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al expedir el Certificado internacional de arqueo (1969) para un petrolero</p>
    <p class="parrafo">con lastre separado cuyo arqueo se haya determinado de conformidad con las</p>
    <p class="parrafo">normas del Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969, el</p>
    <p class="parrafo">organismo competente consignará en el apartado «Observaciones», a los fines</p>
    <p class="parrafo">del presente Reglamento, una declaración conforme a lo dispuesto en el punto</p>
    <p class="parrafo">3 del Anexo I del presente Reglamento, y en la que se especificará:</p>
    <p class="parrafo">i) el arqueo de los tanques de lastre separado del buque; este arqueo se</p>
    <p class="parrafo">determinará según el método y el procedimiento establecidos en el punto 4</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I del presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">ii) el arqueo bruto reducido del buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Al fijar tarifas para los petroleros total o parcialmente basadas en la</p>
    <p class="parrafo">cifra del arqueo bruto (GT) del buque, los servicios portuarios y de</p>
    <p class="parrafo">practicaje excluirán el arqueo de los tanques de lastre separado, basando</p>
    <p class="parrafo">así su cálculo en el arqueo bruto reducido indicado en el apartado</p>
    <p class="parrafo">«Observaciones» del Certificado internacional de arqueo (1969) del buque.</p>
    <p class="parrafo">2. Como alternativa, las autoridades portuarias y los servicios de</p>
    <p class="parrafo">practicaje garantizarán que las tarifas aplicadas a los petroleros</p>
    <p class="parrafo">comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento, sean al menos un 17% inferiores a las tarifas para los</p>
    <p class="parrafo">petroleros sin tanques de lastre separado del mismo arqueo bruto.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades portuarias y los servicios de practicaje que ya aplicasen el</p>
    <p class="parrafo">13 de junio de 1994 un sistema a tanto alzado contemplado en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero, pero basado en un porcentaje inferior, aplicarán el 17% como mínimo</p>
    <p class="parrafo">a más tardar el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos en que las tarifas se calculen sobre una base que no sea el</p>
    <p class="parrafo">arqueo bruto, las autoridades portuarias y los servicios de practicaje</p>
    <p class="parrafo">velarán por que los petroleros equipados con tanques de lastre separado no</p>
    <p class="parrafo">reciban un trato menos favorable que el que les correspondería de haberse</p>
    <p class="parrafo">calculado los tarifas de conformidad con los apartados 1 o 2.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades portuarias y los servicios de practicaje aplicarán,</p>
    <p class="parrafo">respecto de todos los buques equipados con tanques de lastre separado, sólo</p>
    <p class="parrafo">uno de los sistemas mencionados en los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I del presente Reglamento podrá ser modificado de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 7, para tener en cuenta las</p>
    <p class="parrafo">modificaciones de la Resolución A.747(18) de la OMI, así como de los</p>
    <p class="parrafo">convenios internacionales pertinentes sobre esta materia que hayan entrado</p>
    <p class="parrafo">en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Este</p>
    <p class="parrafo">Comité será convocado por la Comisión siempre que sea necesario para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elaborará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los asuntos relacionados con el artículo 6, se aplicará el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de</p>
    <p class="parrafo">medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un</p>
    <p class="parrafo">plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la</p>
    <p class="parrafo">cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas</p>
    <p class="parrafo">decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Los votos</p>
    <p class="parrafo">de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se</p>
    <p class="parrafo">ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El</p>
    <p class="parrafo">presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">b) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité</p>
    <p class="parrafo">o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al</p>
    <p class="parrafo">Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo</p>
    <p class="parrafo">se pronunciará por mayoría cualificada. Si, transcurrido un plazo de tres</p>
    <p class="parrafo">meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo,</p>
    <p class="parrafo">éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros aprobarán a su debido tiempo, y en cualquier caso</p>
    <p class="parrafo">antes del 31 de diciembre de 1995, las disposiciones legales, reglamentarias</p>
    <p class="parrafo">o administrativas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas incluirán, entre otras, la organización, el procedimiento y</p>
    <p class="parrafo">los medios de control de dicha aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión toda la</p>
    <p class="parrafo">información disponible sobre la aplicación del presente Reglamento incluidas</p>
    <p class="parrafo">las infracciones cometidas por sus autoridades portuarias y los servicios de</p>
    <p class="parrafo">practicaje.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, éstas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán</p>
    <p class="parrafo">acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento. La Comisión informará de ello a los demás Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión examinará anualmente la aplicación del Reglamento, previa</p>
    <p class="parrafo">recepción de los informes de los Estados miembros previstos en el artículo</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de</p>
    <p class="parrafo">evaluación sobre el funcionamiento del sistema tal como se establece en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 5, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorlo en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. WISSMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 5 de 7. 1. 1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 295 de 22. 10. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 1994 (DO nº C 205 de 25.</p>
    <p class="parrafo">7. 1994, p. 59), posición común del consejo de 19 de septiembre de 1994 (DO</p>
    <p class="parrafo">nº C 301 de 27. 10. 1994, p. 34) y Decisión del Parlamenm Europeo de 16 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre de 1994 (no publicada aún el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Arqueo de los tanques de lastre separado en los petroleros</p>
    <p class="parrafo">A fin de poder utilizar una base uniforme para la aplicación del arqueo de</p>
    <p class="parrafo">los tanques de lastre separado en los petroleros, las administraciones, los</p>
    <p class="parrafo">organismos acreditados para expedir certificados internacionales y las</p>
    <p class="parrafo">personas que impongan gravámenes a los petroleros deberán aceptar los</p>
    <p class="parrafo">principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. El buque es un petrolero provisto de tanques de lastre separado según</p>
    <p class="parrafo">indica el párrafo 5 del suplemento del Certificado internacional de</p>
    <p class="parrafo">prevención de la contaminación por hidrocarburos, y el emplazamiento de los</p>
    <p class="parrafo">tanques de lastre separado figura en el párrafo 5.2 de dicho suplemento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los tanques de lastre separado son aquellos que se utilizan</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente para el transporte de agua de lastre tal y como se define en</p>
    <p class="parrafo">la Regla 1 (17) del Anexo I del MARPOL 73/78. Los tanques de lastre separado</p>
    <p class="parrafo">deben ir provistos de un sistema independiente de bombeo y de tuberías de</p>
    <p class="parrafo">lastre dispuesto para la toma y descarga de agua de lastre únicamente en el</p>
    <p class="parrafo">mar. No habrá ninguna tubería de conexión entre los tanques de lastre</p>
    <p class="parrafo">separado y el sistema de agua dulce. No se utilizarán tanques de lastre</p>
    <p class="parrafo">separado para el transporte de ningún tipo de carga ni para el</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento de las provisiones de los buques.</p>
    <p class="parrafo">3. En el Certificado internacional de arqueo (1969), en el lugar reservado a</p>
    <p class="parrafo">«Observaciones» habrá que anotar el arqueo de los tanques de lastre separado</p>
    <p class="parrafo">de los petroleros de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«Los tanques de lastre separado cumplen con la Regla 13 del Anexo I del</p>
    <p class="parrafo">Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,</p>
    <p class="parrafo">modificado por el correspondiente Protocolo de 1978, y el arqueo total de</p>
    <p class="parrafo">dichos tanques, destinados exclusivamente al transporte de agua de lastre,</p>
    <p class="parrafo">es....</p>
    <p class="parrafo">El arqueo bruto reducido que se debe utilizar para el cálculo de los</p>
    <p class="parrafo">derechos basados en el arqueo es de...».</p>
    <p class="parrafo">4. El citado arqueo de los tanques de lastre separado se calculará con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">K1 X Vb</p>
    <p class="parrafo">donde:</p>
    <p class="parrafo">K1 = 0,2 + 0,02 log10 V (o el valor tabulado en el apéndice 2 del Convenio</p>
    <p class="parrafo">internacional sobre arqueo de buques, 1969).</p>
    <p class="parrafo">V = volumen total de todos los espacios cerrados del buque, expresado en</p>
    <p class="parrafo">metros cúbicos, tal como se define en la Regla 3 del Convenio internacional</p>
    <p class="parrafo">sobre arqueo de buques, 1969.</p>
    <p class="parrafo">Vb = volumen total de los tanques de lastre separado, expresado en metros</p>
    <p class="parrafo">cúbicos y medido de conformidad con la Regla 6 del Convenio internacional</p>
    <p class="parrafo">sobre arqueo de buques, 1969.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Definiciones que aparecen en MARPOL 73/78 de los términos mencionados en las</p>
    <p class="parrafo">letras a), b), e) y f) del apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Letra a) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Por «petrolero» se entiende todo buque construido o adaptado para</p>
    <p class="parrafo">transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga;</p>
    <p class="parrafo">este término incluye los buques de carga combinados y los «buques tanque</p>
    <p class="parrafo">químicos» tal como se definen estos últimos en el Anexo 11 del presente</p>
    <p class="parrafo">Convenio, cuando estén transportando cargamento total o parcial de</p>
    <p class="parrafo">hidrocarburos a granel.</p>
    <p class="parrafo">Por «buque de carga combinado» se entiende todo petrolero proyectado para</p>
    <p class="parrafo">transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.</p>
    <p class="parrafo">Por «buque tanque químico» se entiende un buque construido o adaptado para</p>
    <p class="parrafo">transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este</p>
    <p class="parrafo">término se incluyen los «petroleros» tal como se definen en el Anexo I del</p>
    <p class="parrafo">presente Convenio cuando transporten un cargamento total o parcial de</p>
    <p class="parrafo">sustancias nocivas líquidas a granel.</p>
    <p class="parrafo">Letra b) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Por «lastre separado» se entiende el agua de lastre que se introduce en un</p>
    <p class="parrafo">tanque que está completamente separado de los sistemas de carga de</p>
    <p class="parrafo">hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está</p>
    <p class="parrafo">permanentemente destinado al transporte de lastre o cargamentos que no sean</p>
    <p class="parrafo">ni hidrocarburos ni sustancias nocivas, tal como se definen éstas en los</p>
    <p class="parrafo">diversos Anexos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Letra e) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Por «petrolero de doble casco» se entiende todo petrolero cuyo tanque de</p>
    <p class="parrafo">carga esté protegido en toda su longitud por tanques de lastre o espacios</p>
    <p class="parrafo">que no sean tanques de carga o de fueloil.</p>
    <p class="parrafo">Letra f) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Por «petrolero de diseño alternativo» se entiende:</p>
    <p class="parrafo">- todo petrolero cuyo diseño sea tal que la presión estática de la carga</p>
    <p class="parrafo">ejercida en las planchas del forro que constituyen la única separación entre</p>
    <p class="parrafo">la carga y el mar no exceda de la presión hidrostática exterior del agua,</p>
    <p class="parrafo">- todo petrolero proyectado con arreglo a métodos que ofrezcan como mínimo</p>
    <p class="parrafo">el mismo grado de protección contra la contaminación por hidrocarburos en</p>
    <p class="parrafo">casos de abordaje o varada, y que sean aprobados en principio por el Comité</p>
    <p class="parrafo">de protección del medio marino, teniendo en cuenta directrices elaboradas al</p>
    <p class="parrafo">efecto por la Organización Marítima Internacional (OMI).</p>
  </texto>
</documento>
