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<documento fecha_actualizacion="20241021183248">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81838</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2980/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2980/94 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la apertura de contingentes cuantitativos a la importación de productos textiles de las categorias 146 A y 146 B originarios de la República Popular de China y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a la importación de productos textiles originarios de determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/315/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V del Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 , por Reglamento 2015/936, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos textiles  de  determinados  países  terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales,  Protocolos,  otros  Acuerdos  o  por  otros  regímenes específicos comunitarios   de   importación,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  nº  2798/  94  ,  y,  en particular, los apartados 3 y 5 de su artículo 3 en relación con lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  517/94  en  el  apartado  3  de  su artículo  3  establece  que  los  productos  textiles enumerados en el Anexo V y originarios  de  los  países  que  figuran  en  el mismo podrán importarse en la Comunidad  siempre  que  se  establezca  un  contingente anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  presentado  a  la  Comisión  las  solicitudes de dos Estados  miembros  que  querían  instituir  contingentes de importación para los productos  de  las  categorías  146  A  y  146  B  originarios  de  la República Popular  de  China  con  objeto de cubrir algunas necesidades del mercado ; que, como  resultado  de  las  deliberaciones del Comité creado en el artículo 25, se ha  considerado  adecuado,  teniendo  en  cuenta  sobre  todo la situación de la industria  comunitaria,  fijar  en  15  y 110 toneladas los contingentes anuales a  los  que  se  someterá  desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento  las  importaciones  en  la Comunidad de los productos pertenecientes a  las  categorías  146  A y 146 B respectivamente y originarios de la República Popular  de  China;  que,  en  consecuencia,  conviene adaptar los Anexos IV y V del  Reglamento  (CE)  nº  517/94, y recordar, en aras de la seguridad jurídica, que   la  gestión  de  dichos  contingentes  se  realizará  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 17 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) nº 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos textiles pertenecientes a</p>
    <p class="parrafo">las  categorías  146  A  y  146 B y originarios de la República Popular de China estarán   sujetas   a   unos   contingentes   anuales  de  15  y  110  toneladas respectivamente  que  se  gestionarán  conforme  al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 517/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Serán  adaptados  los  Anexos  IV  y  V  del  Reglamento  CCE) nº 517/94 como se indica en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Límites  cuantitativos  anuales  comunitarios  contemplados en el apartado 1 del artículo  3  (Las  descripciones  de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">Categoría           Unidad             Cantidades</p>
    <p class="parrafo">ex    13(1)          1 000 piezas               150</p>
    <p class="parrafo">ex    18(1)           toneladas                  98</p>
    <p class="parrafo">ex    20(1)           toneladas                  10</p>
    <p class="parrafo">ex    24(1)          1 000 piezas               120</p>
    <p class="parrafo">ex    39(1)           toneladas                  10</p>
    <p class="parrafo">ex    78(1)           toneladas                   3</p>
    <p class="parrafo">115               toneladas                 450</p>
    <p class="parrafo">117               toneladas                 450</p>
    <p class="parrafo">118               toneladas                 950</p>
    <p class="parrafo">120               toneladas                  63</p>
    <p class="parrafo">122               toneladas                 130</p>
    <p class="parrafo">123               toneladas                   5</p>
    <p class="parrafo">124               toneladas                 600</p>
    <p class="parrafo">125 B             toneladas                   8</p>
    <p class="parrafo">127 B             toneladas                   5</p>
    <p class="parrafo">ex  136(1) (2)        toneladas                 285</p>
    <p class="parrafo">140               toneladas                 100</p>
    <p class="parrafo">145               toneladas                   7</p>
    <p class="parrafo">146 A             toneladas                  15</p>
    <p class="parrafo">146 B             toneladas                 110</p>
    <p class="parrafo">146 C             toneladas                 270</p>
    <p class="parrafo">156               toneladas                 760</p>
    <p class="parrafo">157               toneladas               5 400</p>
    <p class="parrafo">159               toneladas               3 020</p>
    <p class="parrafo">160               toneladas                  30</p>
    <p class="parrafo">161               toneladas              10 777</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  categorías  con  la  indicación  « ex » cubren los productos distintos de los de lana o pelos finos, algodón o fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Esta  categoría  cubre  únicamente  los  tejidos  distintos  y  los  demás productos  de  seda  distintos  de  los crudos, descrudados y blanqueados de los códigos  NC  5007  20  19,  5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  de  los  productos  de  las  categorías  que  figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">Categoría : 121, 125 A, 126, 127 A, 133, 137, 141, 1 51 B».</p>
  </texto>
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