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<documento fecha_actualizacion="20241021183246">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2955/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de Restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/312/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 18 y 44 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  2807/94,  y,  en  particular, su artículo 17, así como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el  que  se  establecen,  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos, las   normas   generales   relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación  y  a  los  criterios  para  la  determinación  de  su importe, cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  776/94,  y,  en particular,  el  párrafo  segundo  del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 6,  así  como  las  disposiciones  correspondientes de los demás Reglamentos por los  que  se  establecen  normas  generales  para  la concesión de restituciones por la exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  de  la Comisión,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº</p>
    <p class="parrafo">1829/94   ,   establece  la  autorización  por  parte  de  la  Comisión  de  las sociedades  de  control  y  vigilancia habilitadas para expedir certificados que den  fe  de  la  llegada  de  los  productos  agrícolas a los terceros países de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta a las pruebas de llegada a destino, el sistema  de  autorización  comunitaria  es,  por  sus  propias  características, menos  flexible  que  un  sistema  de  autorización nacional, sobre todo en caso de   revocación   total   o  parcial,  ya  sea  geográfica  o  temporal,  de  la habilitación  de  una  sociedad  de control y vigilancia ; que la autorización a escala  comunitaria  de  las  sociedades  de  control  y  vigilancia no supondrá ningún  progreso  ostensible,  pues  son los Estados miembros los mejor situados para  determinar  si  una  determinada  sociedad  de  control y vigilancia puede recibir la autorización necesaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  de  interés para la Comunidad aplicar directrices lo suficientemente  precisas  para  proceder  a  la  autorización de las sociedades de control y vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  la  entrada  en vigor del Acuerdo interino de comercio y  de  unión  aduanera  entre  la  Comunidad  y  San Marino el territorio de ese Estado  ya  no  forma  parte  del  territorio  aduanero de la Comunidad ; que de los  artículos  1,  5  y  7  de  dicho  Acuerdo  se  desprende que los productos agrícolas  presentan  el  mismo  nivel de precios dentro de la unión aduanera y, por   consiguiente,   no   existe   razón   económica   alguna   para   conceder restituciones  por  las  exportaciones  de  productos  agrícolas de los 12 a San Marino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de seguridad jurídica, es conveniente disponer explícitamente  que  los  productos  agrícolas  comunitarios  destinados  a  San Marino queden excluidos del pago de restituciones por exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 18</p>
    <p class="parrafo">- La letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b)  certificado  de  descarga  y  de  despacho  al  consumo  expedido por una empresa  especializada  en  control  y  vigilancia  a  escala  internacional que haya   sido  autorizada  por  un  Estado  miembro.  La  fecha  y  el  número  de documento  aduanero  de  despacho  al  consumo deberán figurar en el certificado correspondiente. ».</p>
    <p class="parrafo">- La letra c) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c)  certificado  de  descarga  expedido  por  una  empresa  especializada  en control  y  vigilancia  a  escala  internacional que haya sido autorizada por un Estado  miembro,  en  el  que  deberá  certificarse  además  que  el producto ha salido  de  la  zona  portuaria  o, por lo menos, que, según los datos de que se dispone,  el  producto  no  ha  sido  nuevamente cargado para su reexportación ; ».</p>
    <p class="parrafo">- Se suprimirá el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 44;</p>
    <p class="parrafo">- El único párrafo pasa a ser apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirá el apartado 2 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  productos  agrícolas  destinados  a  San  Marino  no se considerarán exportados  a  los  efectos  de  aplicación  de  las disposiciones sobre pago de restituciones por exportación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
