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    <identificador>DOUE-L-1994-81812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2938/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2938/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19941203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 2137/93, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado vitivinícola , cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1891/94,  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 56,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87,  a  fin  de  permitir  la exportación de los productos mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  de  dicho Reglamento en cantidades con suficiente importancia  económica  sobre  la  base de los precios de dichos productos en el mercado   mundial,   la   diferencia   entre   dichos   precios  y  los  precios comunitarios  podrá  cubrirse  mediante  una  restitución por exportación ; que, no  obstante,  las  restituciones  sólo  podrán  concederse  para  los productos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/79 del  Consejo,  de  5  de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola,  las  normas  generales  relativas a la concesión de restituciones a  la  exportación  y  a  los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  , modificado por el Reglamento (CEE) nº 2009/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en,  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 345/79,  las  restituciones  deben  fijarse  teniendo  en  cuenta  la  situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a :</p>
    <p class="parrafo">i)  los  precios  y  la  disponibilidad  de los productos correspondientes en el mercado comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  deberán  tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho  artículo,  los  aspectos  económicos  de las exportaciones previstas, los objetivos   definidos   en   el   citado   artículo  y  el  objetivo  de  evitar perturbaciones  del  mercado  comunitario  ;  que,  no  obstante,  para fijar el importe   de   las  restituciones  aplicables  a  los  vinos  generosos,  deberá tenerse  en  cuenta  la  diferencia entre los precios comunitarios y los precios del  mercado  mundial  únicamente  de  los  vinos  y  mostos  empleados  para la elaboración  de  vinos  generosos,  ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia  en  lo  que  respecta  a  los  otros productos que se utilizan en su elaboración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 345/79,  los  precios  del  mercado  comunitario  deben establecerse teniendo en cuenta  los  precios  de  exportación  más  favorables  ; que, al establecer los precios  del  comercio  internacional,  deberán  tenerse  en  cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  situación  del  comercio  internacional  o  las exigencias   específicas   de   determinados   mercados   lo   requieran,  podrá diferenciarse  la  restitución  en  función  del  uso  o  destino de un producto determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  adhesión  de Suecia y Finlandia a la Comunidad  el  1  de  enero  de  1995, es conveniente excluir estos destinos del beneficio  de  las  restituciones  hasta  finales  de  1994,  a  fin de prevenir posibles fenómenos especulativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 3389/81 de la Comisión , cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1343/94  , establece las disposiciones   de  aplicación  de  las  restituciones  por  exportación  en  el sector vitivinícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  disposiciones  antes  citadas  en la</p>
    <p class="parrafo">presente  situación  de  mercado,  en  particular  a los precios de los vinos en la  Comunidad  y  el  mercado mundial, requiere la fijación de las restituciones de  la  forma  indicada  en  el  Anexo del presente Reglamento y la modificación del  Reglamento  (CEE)  nº  2137/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye   el   Reglamento  (CE)  nº  1344/94  ,  por  el  que  se  fijan  las restituciones por exportación en el sector vitivinícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  nº  2137/93  se  sustituirá  por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Código del producto   Exportación a(1)  Restitución</p>
    <p class="parrafo">2204 21 25         110            01; 09            3,96 ecus/hl(2)</p>
    <p class="parrafo">2204 21 35</p>
    <p class="parrafo">2204 29 25</p>
    <p class="parrafo">2204 29 35</p>
    <p class="parrafo">2204 21 25         190            01                1,30 ecus/%/vol/hl(3)</p>
    <p class="parrafo">2204 21 29</p>
    <p class="parrafo">2204 21 35</p>
    <p class="parrafo">2204 21 39</p>
    <p class="parrafo">2204 29 25</p>
    <p class="parrafo">2204 29 29                        09                1,19 ecus/%/vol/hl(3)</p>
    <p class="parrafo">2204 29 35</p>
    <p class="parrafo">2204 29 39</p>
    <p class="parrafo">2204 21 25         910            01; 09            3,96 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 29 25</p>
    <p class="parrafo">2204 21 49         910            01; 09            12,42 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 21 59</p>
    <p class="parrafo">2204 29 49</p>
    <p class="parrafo">2204 29 59</p>
    <p class="parrafo">(1) Los destinos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">01   Todos   los   países   del   continente  africano,  excepto  los  excluidos explícitamente en el punto 09.</p>
    <p class="parrafo">09   Todos  los  demás  destinos,  excepto  los  siguientes  terceros  países  y territorios :</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  países  del continente americano de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),</p>
    <p class="parrafo">- Argelia,</p>
    <p class="parrafo">- Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Chipre,</p>
    <p class="parrafo">- Israel,</p>
    <p class="parrafo">- Marruecos,</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica,</p>
    <p class="parrafo">- Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Túnez,</p>
    <p class="parrafo">- Turquía,</p>
    <p class="parrafo">-  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia,  la  antigua República yugoslava de Macedonia y las Repúblicas de Serbia y Montenegro,</p>
    <p class="parrafo">- Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Grado   alcohólico   volumétrico   total  definido  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Grado   alcohólico   volumétrico   total  definido  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  códigos  de  los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87  de  la  Comisión  (DO  nº  L  366  de  24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 2079/94 (DO nº L 215 de 20. 8. 1994, p. 2).</p>
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