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    <identificador>DOUE-L-1994-81810</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2936/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2936/94 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos industriales originarios de Indonesia, Tailandia y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/310/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="9">China</materia>
      <materia codigo="3141" orden="2">Electrodomésticos</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5638" orden="6">Polietileno</materia>
      <materia codigo="6037" orden="7">Tailandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de diciembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo, prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) nº 3668/93 , y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) nº 3831/90,  se  concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de  aduana  para  el período  del  1  de  julio  al  31 de diciembre de 1994 y todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de los indicados en la columna 4 del Anexo  I,  en  el  marco  de  los  límites  máximos  arancelarios preferenciales establecidos  en  la  columna  6  de  dicho  Anexo  I  ;  que,  en  virtud de lo dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento,  en cuanto dichos límites máximos  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  del  número  de  orden,  códigos  NC  y orígenes  indicados  a  continuación  en  el cuadro, el límite máximo individual se  fija  en  los  niveles  indicados en dicho cuadro ; que en la fecha indicada a  continuación,  las  importaciones  de  dichos  productos  en la Comunidad han alcanzado por imputación dicho límite máximo:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden       Origen        Límite máximo</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)           Fecha</p>
    <p class="parrafo">10.0480         Indonesia          2 414 500       18. 10. 1994</p>
    <p class="parrafo">10.1045         Tailandia          1 480 000       26. 9. 1994</p>
    <p class="parrafo">10.1045         China              1 480 000       11. 10. 1994</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  percepción  de  los  derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de julio  al  31  de  diciembre  de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) nº 3831/90, quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos indicados en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden     Código NC     Designación de la mercancía     Origen</p>
    <p class="parrafo">10.0480      3923 21 00    Sacos, bolsas y cucuruchos      Indonesia</p>
    <p class="parrafo">- De polímeros de etileno</p>
    <p class="parrafo">10.1045      8516 50 00    Hornos de microondas            Tailandia</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 6 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
