<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183240">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81800</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>762/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativa a las normas de difusión de los resultados de las investigaciones de los programas específicos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/306/L00005-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4521" orden="1">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
      <materia codigo="6851" orden="3">Tecnología</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80675" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 1110/94, de 26 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81846" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 2897/95, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 J en relación con el párrafo segundo de su artículo 130 O,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  título  XV  del Tratado establece un sistema coherente de disposiciones  para  las  acciones  comunitarias  de  investigación y desarrollo tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  F  del  Tratado  dispone  que la Comunidad estimule  a  las  empresas,  incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación  y  a  las  universidades  en  sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y apoye sus esfuerzos de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  I del Tratado dispone que se establezca un programa   marco   plurianual   que   incluya   el   conjunto  de  las  acciones comunitarias   de  investigación,  desarrollo  tecnológico  y  demostración  (en adelante denominadas «IDT»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  programa marco de la Comunidad Europea en materia de  IDT  (1994-1998)  fue  adoptado  mediante  la  Decisión  no  1110/94/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  J  del  Tratado  determina  que,  para  la ejecución   del   programa  marco  plurianual,  el  Consejo  fijará  las  normas</p>
    <p class="parrafo">aplicables a la difusión de los resultados de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  I  del  Tratado  establece que el programa marco   plurianual   será   ejecutado  mediante  programas  específicos  de  IDT adoptados  de  conformidad  con  las disposiciones del apartado 4 del mencionado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  difusión  de  los  conocimientos  obtenidos  mediante los programas específicos debe realizarse de forma coordinada y coherente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  coherencia  debe  fundamentarse en normas generales que garanticen   la   protección   de   los   legítimos   intereses  de  las  partes contratantes  y  de  los  derechos  asociados a la obtención y la explotación de los  resultados  de  la  IDT,  así  como  su  explotación de conformidad con los intereses  de  la  Comunidad,  en  particular  teniendo en cuenta el objetivo de reforzar  la  competitividad  internacional  de  la  industria  comunitaria y la cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  130  M  del  Tratado  establece  que,  en  la ejecución   del  programa  marco  plurianual,  la  Comunidad  podrá  prever  una cooperación  en  materia  de  investigación,  de  desarrollo  tecnológico  y  de demostración   comunitarios   con   terceros   países   o   con   organizaciones internacionales;  que  el  programa  marco  1994-1998 prevé tal cooperación; que es  necesario  tener  esto  en  cuenta  al  establecer las normas de difusión de los resultados de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  poner  los  medios  para  que  los  programas específicos   de  IDT  puedan  precisar,  completar  o  someter  a  determinadas condiciones  o  limitaciones  las  normas previstas en la presente Decisión para la  difusión  de  los  resultados de la IDT en la medida necesaria para alcanzar los objetivos o aplicar las medidas específicas de esos programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  IDT  deberán  realizarse de acuerdo con los  principios  de  buena  gestión  económica,  en  particular  los de ahorro y eficacia  en  función  de  los  costes, tal y como se establece en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  ejecución  de  los  programas  específicos  de investigación, desarrollo tecnológico  y  demostración  (IDT)  adoptados  con  arreglo  al  apartado 4 del artículo  130  I  del  Tratado  se  aplicarán  las siguientes normas, respetando siempre   los   derechos  existentes  con  anterioridad,  a  la  difusión  y  la explotación  de  los  conocimientos  obtenidos  de  los programas específicos de IDT (en adelante denominados «conocimientos»):</p>
    <p class="parrafo">a)   Los   conocimientos  conseguidos  mediante  acciones  directas  o  mediante acciones  cuyos  costes  sean  pagados  en  su totalidad por la Comunidad serán, en principio, propiedad de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  fruto  de  trabajos  para  los  cuales  se  hayan  celebrado contratos   de   gastos   compartidos   serán  propiedad  de  los  contratantes, incluida,  en  su  caso,  la  Comunidad,  que hayan realizado estos trabajos (en adelante  denominados  «los  contratantes»).  Los  contratantes  se  pondrán  de acuerdo   entre  sí  sobre  las  disposiciones  particulares  referentes  a  esa propiedad.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   conocimientos  que  tengan  una  aplicación  industrial  o  comercial</p>
    <p class="parrafo">estarán   protegidos   de   manera  apropiada  en  la  medida  exigida  por  los intereses   de   la   Comunidad   y   los  contratantes  y  de  conformidad  con cualesquiera disposiciones legales o convenios aplicables.</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  exigirá  de  la  Comunidad  y  de  los  contratantes  que aprovechen los conocimientos  de  los  que  disponen  o  hagan que se aprovechen de conformidad con  los  intereses  de  la  Comunidad  tomando particularmente en consideración todos los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  objetivo  de  reforzar  la  competitividad  internacional de la industria comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- el objetivo de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   las   necesidades   de   otras   políticas  comunitarias  a  las  que  están encaminadas a apoyar las actividades IDT, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  acuerdos  de  cooperación  científica  y técnica entre la Comunidad y terceros países u organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   conocimientos   pertenecientes  a  la  Comunidad  deberán  ponerse  a disposición   de   los   contratantes   y   terceros   interesados   que   están establecidos  en  la  Comunidad  o  en  un  tercer  país  que  esté  asociado  y contribuya   financieramente   a   la  ejecución  del  correspondiente  programa específico  mediante  un  acuerdo  celebrado  con la Comunidad de acuerdo con el artículo   130   M   del  Tratado,  y  que  se  comprometan  a  aprovechar  esos conocimientos  o  a  hacer  que  se  aprovechen de conformidad con los intereses de  la  Comunidad.  Esta  puesta  a  disposición  de  conocimientos  podrá estar sujeta  a  condiciones  apropiadas  concernientes,  en  particular,  al  pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">Cada   contratante   pondrá   los  conocimientos  de  que  disponga,  junto  con cualquier  información  necesaria  para  aplicarlos,  a disposición de los demás contratantes   o   de   terceros  interesados  con  arreglo  a  las  condiciones definidas  contractualmente,  siempre  que  se  respeten  los  intereses  de  la Comunidad   y  los  intereses  legítimos  de  los  contratantes,  incluidos  los relativos a la utilización de información fundamental.</p>
    <p class="parrafo">e)   La   Comisión  se  asegurará  de  que  los  conocimientos  que  puedan  ser difundidos  de  conformidad  con  las  condiciones contractuales sean difundidos o   publicados,  por  la  propia  Comisión  o  por  los  contratantes,  sin  más restricciones  que  las  impuestas  por  la  necesidad  de proteger la propiedad intelectual  e  industrial,  la  confidencialidad  y  los  intereses comerciales legítimos.</p>
    <p class="parrafo">El  contratante  que  se  ocupe  de la coordinación de un proyecto de IDT tendrá que  presentar  un  plan  de  difusión;  se incluirá un resumen de dicho plan en la  propuesta  que  se  presenta  en  respuesta  a  una  solicitud de una acción comunitaria de IDT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá  disposiciones  para  la  aplicación  de la normas fijadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deben  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la</p>
    <p class="parrafo">urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea necesario para alcanzar los objetivos o aplicar las medidas  específicas  de  un  programa,  las  normas establecidas en la presente Decisión   podrán   ser  precisadas,  completadas  o  sometidas  a  determinadas condiciones  o  limitaciones  en  la  decisión por la que se apruebe el programa específico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  informe  anual  que  la  Comisión  presente  al  Parlamento Europeo y al Consejo   con   arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  de  la  Decisión  no 1110/94/CE contendrá información sobre la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Decisión  se aplicará a las actividades resultantes del cuarto programa marco plurianual 1994-1998.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   finalizar  el  programa  mencionado  en  el  párrafo  anterior,  la Comisión  presentará  un  informe  al  Consejo sobre la ejecución de la presente Decisión, acompañado de propuestas adecuadas para su prórroga o adaptación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. WISSMANN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  81  de  18.  3.  1994, p. 15.(2) DO no C 295 de 22. 10. 1994, p. 31.(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 5 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25.  7.  1994,  p.  315).  Posición común del Consejo de 18 de julio de 1994 (DO no  C  244  de  31.  8.  1994, p. 71) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre  de  1994  (DO  no  C  323  de  21.  11. 1994).(4) DO no L 126 de 18. 5. 1994, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
