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    <identificador>DOUE-L-1994-81797</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>768/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 1994, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/305/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/2/CEE  (2) de la Comisión, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino de Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  Dinamarca  la  producción  de  semillas  de  variedades híbridas  de  centeno  que  cumplen  los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE  en  lo  que  atañe  al  poder germinativo mínimo ha sido deficitaria en  1994  y,  por  consiguiente,  no permite garantizar el abastecimiento de ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   imposible   satisfacer   plenamente  esas  necesidades recurriendo  a  semillas  procedentes  de  otros  Estados miembros o de terceros países,  que  cumplan  todas  las condiciones establecidas en la Directiva antes citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene autorizar al Reino de Dinamarca a  admitir,  durante  un  período  que  expire  el  30  de noviembre de 1994, la comercialización  de  semillas  de  la  especie  mencionada sujetas a requisitos menos estrictos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  parece  indicado autorizar a otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">que  pueden  abastecer  a  Dinamarca  de  esas  semillas que no se ajustan a los requisitos    establecidos    en    la    citada    Directiva   a   admitir   su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  Dinamarca a admitir durante un período que expirará el  30  de  noviembre  de 1994 la comercialización en su territorio de un máximo de  900  toneladas  de  semillas  de  variedades  híbridas  de  centeno  (Secale cereale  L.)  que  no  se  ajusten  a los requisitos establecidos en el Anexo II de  la  Directiva  66/402/CEE  en  lo  que  atañe  al  poder germinativo mínimo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  poder  germinativo  deberá  alcanzar  al  menos  un 75 % respecto de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  llevará  la  mención « poder germinativo mínimo: 75 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  a  admitir  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  1,  y  con  los  mismos objetivos fijados por el Estado   miembro   solicitante,   la   comercialización  de  un  máximo  de  900 toneladas  de  semillas  de  centeno  en  su  territorio.  La  etiqueta  oficial llevará la mención a que se refiere la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  enero  de  1995,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  cantidades  de  semillas  que  hayan  sido  comercializadas en su territorio  en  virtud  de  la  presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 20.</p>
  </texto>
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