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    <identificador>DOUE-L-1994-81786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2878/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2878/94 del Consejo, de 23 de noviembre de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (primera serie 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3023/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1835/95, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80754" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Cuadro del art. 1, por Reglamento 1404/95, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos industriales   será  insuficiente  durante  el  año  1995  para  satisfacer  las necesidades  de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie dependerá  en  cantidad  significativa  de importaciones procedentes de terceros países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las necesidades más urgentes de la  Comunidad  relativas  a  esos  productos  en las condiciones más favorables; que  se  deben  abrir  contingentes arancelarios comunitarios con derechos nulos y  por  un  período  que  comprenda  hasta el 31 de diciembre de 1995, y de unos volúmenes  adecuados  que  tengan  en  cuenta  la  necesidad  de  no  alterar el equilibrio  del  mercado  de  estos  productos,  y  la  puesta  en  marcha  o el desarrollo de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a</p>
    <p class="parrafo">que  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar  de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las  importaciones efectivas; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  enero  hasta  el  31  de diciembre de 1995, quedarán suspendidos los derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de los productos mencionados a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá   tomar   toda   medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Nº de orden        Código NC       Código Taric</p>
    <p class="parrafo">09.2703          ex 2825 30 00         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2711             7202 41 91</p>
    <p class="parrafo">7202 41 99</p>
    <p class="parrafo">09.2713          ex 2008 60 19         *10</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 60 39         *11</p>
    <p class="parrafo">09.2717          ex 7202 99 19         *19</p>
    <p class="parrafo">09.2719          ex 2008 60 19         *20</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 60 39         *20</p>
    <p class="parrafo">09.2727          ex 3902 90 00         *95</p>
    <p class="parrafo">09.2729          ex 0811 90 99         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2731          ex 3905 90 00         *94</p>
    <p class="parrafo">09.2741          ex 8104 11 00         *30</p>
    <p class="parrafo">09.2744          ex 8104 11 00         *40</p>
    <p class="parrafo">09.2781          ex 7226 10 91         *20</p>
    <p class="parrafo">09.2791          ex 3905 90 00         *91</p>
    <p class="parrafo">09.2797          ex 8540 41 00         *91</p>
    <p class="parrafo">09.2799          ex 7202 49 90         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2809          ex 3802 90 00         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2811          ex 2902 90 90         *50</p>
    <p class="parrafo">09.2829          ex 3823 90 98         *50</p>
    <p class="parrafo">09.2837          ex 2903 40 98         *1009.2841          ex 2712 90 90         *30</p>
    <p class="parrafo">09.2845          ex 2914 19 00         *20</p>
    <p class="parrafo">09.2847          ex 2914 70 90         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2849          ex 0710 80 60         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2851          ex 2907 12 00         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2853          ex 2930 90 80         *16</p>
    <p class="parrafo">09.2857          ex 2902 90 90         *80</p>
    <p class="parrafo">09.2859          ex 2929 49 90         *10</p>
    <p class="parrafo">09.2863          ex 8473 30 90         *80</p>
    <p class="parrafo">09.2865          ex 8540 91 00         *95</p>
    <p class="parrafo">09.2867          ex 3207 40 90         *30</p>
    <p class="parrafo">09.2871          ex 7011 20 00         *70</p>
    <p class="parrafo">09.2873          ex 8542 11 23         *26</p>
    <p class="parrafo">09.2877          ex 2903 69 00         *20</p>
    <p class="parrafo">09.2881          ex 3901 90 00         *94</p>
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