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    <identificador>DOUE-L-1994-81771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2843/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2843/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2328/91 y 866/90 con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción, transformación y comercialización en el marco de la reforma de la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941202</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de  1991,  relativo  a  la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3) y  el  Reglamento  (CEE)  no  866/90  del  Consejo,  de  29  de  marzo  de 1990, relativo  a  la  mejora  de las condiciones de transformación y comercialización de  los  productos  agrícolas  (4),  han sido modificados por el Reglamento (CE) no  3669/93  (5),  en  particular  por  lo  que  se refiere a la introducción de condiciones  financieras  de  participación  dada  la limitación de los recursos disponibles  para  el  objetivo  no  5  a)  contemplado  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto de la reforma de la política agrícola común y  habida  cuenta,  en  particular, de la evolución que están experimentando las condiciones  del  ejercicio  de  la  actividad  agraria,  conviene  adaptar  las medidas   de   mejora   de  las  estructuras  de  producción,  transformación  y comercialización  para  proporcionar  a  los  Estados miembros mayor libertad en la  elección  de  las  condiciones  específicas  de  realización  del mencionado objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  que  por  ello  se  sobrepasen los recursos disponibles para  la  realización  del  objetivo  no  5 a), conviene actualizar los importes de  las  ayudas  establecidos  en el Reglamento (CEE) no 2328/91, modificado por última vez mediante el Reglamento (CE) no 2631/94 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  flexibilizar  y  dar carácter facultativo al régimen  de  ayudas  a  la  inversión conservando, no obstante, la obligación de que  toda  ayuda  pública  concedida  en  este campo respete las prohibiciones y limitaciones   sectoriales   y   la   normativa   sobre   ayudas  estatales  del Reglamento (CEE) no 2328/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  flexibilizar  las  condiciones  de  acceso  a  las ayudas   y   dedicar   especial   atención   a  las  medidas  en  favor  de  los agricultores jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asegurar  que  las medidas previstas en el presente Reglamento   se   pongan  en  marcha  respetando  plenamente  las  disposiciones medioambientales  en  vigor;  que  en este contexto, es adecuado conceder cierta flexibilidad  a  las  limitaciones  sectoriales  previstas para las ayudas a las inversiones  en  el  caso  de  inversiones encaminadas a la protección del medio ambiente, de la higiene del ganado y del bienestar animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que las medidas proyectadas sean compatibles con  la  reforma  de  la  política  agrícola  común  y  que,  en  particular, no acarreen un aumento de la capacidad de producción en sectores excedentarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2328/91 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  importes  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2328/91  que  se enumeran  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento  quedan  fijados  tal como se indica en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 se modifica come sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   parte   introductoria  del  apartado  1  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Con  el  fin  de  contribuir  a la mejora de las rentas agrarias y de las condiciones  de  vida,  trabajo  y producción en las explotaciones agrarias, los Estados  miembros  podrán  establecer,  en virtud de la acción contemplada en el artículo  1,  un  régimen  de  ayudas  a  la  inversión  en  explotaciones  cuyo titular: »;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  texto  de  la  letra  c)  del  apartado  1  se  sustituye  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  presente  un  plan  de  mejora  material  de  la  explotación. Dicho plan deberá  demostrar  que  las  inversiones  están  justificadas  desde el punto de vista   de   la  situación  de  la  explotación  y  de  su  economía  y  que  su realización dará lugar a una mejora duradera de tal situación; »;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  régimen  de  ayudas  contemplado  en  el  apartado  1  se  limitará a aquellas  explotaciones  agrarias  en  que  la  renta  de  trabajo por unidad de trabajo/hombre  sea  inferior  a  1,2  veces  la renta de referencia contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán limitar el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 a las explotaciones agrarias de carácter familiar. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se modifica come sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  dicho  caso,  la  ayuda  quedará  supeditada  a que la inversión no sirva para  aumentar  el  número  de vacas lecheras a más de cincuenta por UTH y a más de  ochenta  por  explotación  o,  cuando  la explotación disponga de más de 1,6 UTH,  no  de  lugar  a  un  aumento del número de vacas lecheras en más de un 15 %. »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el último párrafo del apartado 4 se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  Comisión,  actuando  con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  podrá autorizar a un Estado  miembro  a  establecer  excepciones  a  la  citada  condición,  en casos excepcionales  y  exclusivamente  en  caso  de  inversiones destinadas a reducir las   emisiones   procedentes   de   las   deyecciones  de  los  animales  y  la eliminación  del  lisier  en  las  explotaciones  existentes,  siempre  que esas inversiones  tengan  como  consecuencia  mejores resultados en la protección del medio  ambiente  que  los  que se hubiesen obtenido con la condición respecto de la  que  se  establecen  las  excepciones  y que, en ningún caso, den lugar a un aumento de la capacidad de producción. »;</p>
    <p class="parrafo">c) el párrafo primero del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   5.   Las   ayudas  mencionadas  en  el  apartado  1  que  se  concedan  para inversiones  en  el  sector  de  la  producción  de carne de vacuno, exceptuando las   ayudas   para   la  protección  del  medio  ambiente,  la  mejora  de  las condiciones  de  higiene  del  ganado  y  el bienestar animal que no supongan un incremento  de  las  capacidades,  se  limitarán  a  las explotaciones ganaderas cuya  densidad  de  bovinos  de  abasto no sobrepase, en el último año del plan, de  3,  2,5  y  2  unidades  de  ganado  mayor  (UGM) por hectárea de superficie forrajera  dedicada  a  la  alimentación  de dichos animales para los planes que concluyan,   respectivamente,  en  1994,  1995  y  1996  o  posteriormente.  Los límites  de  2,5  y  2  UGM  por  hectárea  sólo  se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994. »;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Queda  excluida  la  concesión  de la ayuda a la inversión contemplada en el   apartado  1  en  el  sector  de  los  huevos  y  de  las  aves  de  corral, exceptuando  la  ayuda  para  la protección del medio ambiente, la mejora de las condiciones  de  higiene  del  ganado y el bienestar animal cuando no suponga un incremento de las capacidades. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  último  párrafo  del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  De  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE)  no  4253/88,  podrá  autorizarse  a un Estado miembro, durante un período determinado,  a  conceder  ayudas  superiores al nivel contemplado en el párrafo segundo  si  la  situación  del  mercado  de  capitales  del  Estado  miembro lo justifica. ».</p>
    <p class="parrafo">5) La segunda frase del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  número  de  planes  por  beneficiario que se podrá aceptar durante  un  período  de  seis  años  se  limitará  a tres y el volumen total de inversiones  que  se  podrá  considerar con respecto al reembolso de la ayuda en virtud  del  artículo  33  quedará  limitado  a  90 000 ecus por UTH y a 180 000 ecus por explotación para dicho período. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 se modifica come sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  las  ayudas  indicadas  en  el artículo  7  a  las  explotaciones  asociadas  si  al  menos  dos tercios de los agricultores   que   forman  parte  de  una  explotación  asociada  cumplen  las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 5. »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Exceptuando  el  sector  de la acuicultura, los límites máximos de ganado o  de  las  cantidades  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  6,  en el apartado  2  del  artículo  7 y el artículo 8 podrán multiplicarse por el número de explotaciones que sean miembros de la explotación asociada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, dichos límites no podrán superar:</p>
    <p class="parrafo">- doscientas vacas,</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  veces  el  importe  por  explotación que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">por   cada   explotación   asociada,  incluidas,  en  su  caso,  las  partes  de explotaciones  que  sigan  siendo  dirigidas  por  miembros  de  la  explotación</p>
    <p class="parrafo">asociada. »;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 30,   podrá   autorizar  a  un  Estado  miembro  para  que  conceda  las  ayudas contempladas  en  el  artículo  7,  en  las condiciones fijadas en el apartado 4 del  presente  artículo,  a  las  cooperativas  agrarias  y  demás  asociaciones similares  cuyo  único  objeto  sea  la  gestión  de una explotación agraria. Al mismo  tiempo,  la  Comisión  establecerá  las  condiciones  específicas para la concesión  de  ayudas  a  dichas  cooperativas,  así  como las condiciones y los límites  en  los  que  el  volumen  de inversión indicado en el apartado 4 pueda ser rebasado. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 10 se modifica come sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  texto  del  segundo  guión  del  apartado  1  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  el  agricultor  joven  se  instale  como  agricultor a título principal o, tras  haberse  instalado  como  agricultor  a  tiempo parcial, pase a ejercer la agricultura  a  título  principal.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán conceder   estas  ayudas  a  los  jóvenes  agricultores  que  se  instalen  como agricultores  a  tiempo  parcial  y  obtengan al menos el 50 % de su renta total de    actividades   agrarias,   forestales,   turísticas,   artesanales   o   de conservación   del   espacio   natural   con   ayuda  pública  ejercidas  en  su explotación,  sin  que  la  parte  de  la  renta  obtenida  directamente  con la actividad  agraria  en  su  explotación  sea  inferior al 25 % de la renta total del  agricultor  y  sin  que el tiempo de trabajo fuera de la explotación rebase la mitad del tiempo de trabajo total, »;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  párrafo  segundo  de  la  letra  b)  del  apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  bonificación  tendrá  una  duración  máxima  de  quince  años;  el  valor capitalizado  de  esa  bonificación  no  podrá ser superior al valor de la prima única indicado en la letra a). ».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 12 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Cuando   los  Estados  miembros  concedan  ayudas  a  la  inversión  en explotaciones  que  no  satisfagan  las  condiciones establecidas en el artículo 5,  el  nivel  de  dichas  ayudas  deberá  ser inferior en una cuarta parte, por los  menos,  al  de  las  ayudas  concedidas  en  virtud  del  artículo  7,  con excepción de las ayudas destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">- el ahorro energético,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora territorial,</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  relacionadas  con  la  protección  y  mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la capacidad de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  para  la  mejora  de  las  condiciones de higiene del ganado así como  el  cumplimiento  de  las  normas  comunitarias  en  materia  de bienestar animal  o  de  las  normas  nacionales  cuando sean más estrictas que las normas comunitarias,  siempre  que  dichas  inversiones no den lugar a un aumento de la capacidad de producción,</p>
    <p class="parrafo">que podrán alcanzar las cuantías fijadas en el apartado 2 del artículo 7. »;</p>
    <p class="parrafo">b) el último párrafo del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  en  lo  que  se  refiere  a  las  explotaciones  contempladas en los apartados  2  y  3,  el  número  de  vacas lecheras contemplado en el apartado 3 del artículo 6 se fija en cincuenta por UTH y explotación. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  texto  del  quinto  y  del sexto guiones del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  medidas  de  ayuda  para  las inversiones relativas a la protección y mejora   del  medio  ambiente,  siempre  que  las  inversiones  no  supongan  un aumento de la capacidad de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  ayuda  para  inversiones que tengan por objeto la mejora de las  condiciones  de  higiene  del ganado así como el cumplimiento de las normas comunitarias   en  materia  de  bienestar  de  los  animales  o  de  las  normas nacionales  cuando  éstas  sean  más  estrictas  que  las  normas  comunitarias, siempre  que  dichas  inversiones  no  den lugar a un aumento de la capacidad de producción. »;</p>
    <p class="parrafo">d) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   6.  El  presente  artículo  se  aplicará  aunque  los  Estados  miembros  no establezcan  el  régimen  de  ayudas  a  las inversiones previsto en el presente título. ».</p>
    <p class="parrafo">9) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 34 ter</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  podrá, por iniciativa propia o a petición de un Estado  miembro,  ajustar  las  cantidades  previstas  en el presente Reglamento para tener en cuenta la evolución de la inflación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 866/90 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 1 se añaden las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  contribuir  a  la  adaptación  de  los  sectores afectados por las nuevas situaciones derivadas de la reforma de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">g)  contribuir  a  facilitar  la  adopción de nuevas tecnologías centradas en la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">h)   fomentar   la  mejora  y  el  control  de  calidad  y  de  las  condiciones sanitarias. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  primer guión del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  racionalización  y  el desarrollo del acondicionamiento, conservación, tratamiento  y  transformación  de  los  productos  agrícolas, o el reciclado de subproductos  o  residuos  de  fabricación  y  la eliminación o la depuración de residuos. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 12 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 29 del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  podrá  admitir las inversiones sobre otros productos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficiarios  de  la ayuda tengan relaciones contractuales directas con los productores de los productos agrícolas de base, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  trate  de  productos  transformados  a partir de productos que figuren en el  Anexo  II  del  Tratado  y que pueda justificarse debidamente que existe una</p>
    <p class="parrafo">relación   que   demuestre   el   interés  para  los  productores  de  productos agrícolas básicos. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. WISSMANN</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 152 de 3. 6. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 499.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 280 de 29. 10. 1994, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
