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<documento fecha_actualizacion="20241021183230">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81761</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2821/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2821/94 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana y al cese de las imputaciones aplicables en 1994 a determinados productos textiles originarios de Indonesia, India, Tailandia, Pakistán y Corea del Sur, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/299/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941125</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 25 de noviembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  de  los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo  (1),  prorrogado  para  1994  por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se  concede  para  1994  el  beneficio  del  régimen arancelario preferencial, a cada  categoría  de  productos  que  sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos  individuales,  en  el  límite  de  los  volúmenes  establecidos  en las columnas  8  y  7  de  dichos  Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno  de  los  países  o  territorios  de  origen que aparecen en la columna 5 de los  mismos  Anexos;  que,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana puede restablecerse en cualquier  momento  a  la  importación de los productos de que se trata, una vez se  hayan  alcanzado  dichos  límites máximos individuales en la Comunidad; que, en  virtud  del  tercer  párrafo  del  artículo  12  del  citado  Reglamento, la Comisión  podrá,  incluso  después  del  período  preferencial,  adoptar medidas para  el  cese  de  las asignaciones sobre uno u otro límite arancelario si como consecuencia,  en  particular,  de  regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente  durante  el  período  preferencial,  dichos límites hubiesen sido superados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  los  números  de  orden  y orígenes indicados  a  continuación  en  el  cuadro,  el  límite  máximo  se  fija en los niveles  indicados  en  dicho  cuadro;  que,  en  fecha indicada a continuación, las  importaciones  de  dichos  productos  en  la  Comunidad  han  alcanzado por asignación dicho límite máximo;</p>
    <p class="parrafo">Número       Origen        Período         Límite máximo        Fecha</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">40.0385       India    1. 1-30. 6. 1994    0,5 toneladas      19. 4. 1994</p>
    <p class="parrafo">1. 7-31.12. 1994    0,5 toneladas       1. 9. 1994</p>
    <p class="parrafo">40.0410    Tailandia   1. 1-30. 6. 1994    375 toneladas      10. 3. 1994</p>
    <p class="parrafo">1. 7-31.12. 1994    375 toneladas      21. 9. 1994</p>
    <p class="parrafo">40.0780    Tailandia   1. 1-30. 6. 1994     80 toneladas       8. 2. 1994</p>
    <p class="parrafo">1. 7-31.12. 1994     80 toneladas      19. 9. 1994</p>
    <p class="parrafo">40.1010     Pakistán   1. 1-30. 6. 1994      4 toneladas      20. 4. 1994</p>
    <p class="parrafo">1. 7-31.12. 1994      4 toneladas      19. 9. 1994</p>
    <p class="parrafo">40.1130     Indonesia  1. 1-30. 6. 1994     13 toneladas      10. 3. 1994</p>
    <p class="parrafo">1. 7-31.12. 1994     13 toneladas      21. 9. 1994</p>
    <p class="parrafo">40.1240     Corea del  1. 1-30. 6. 1994   1 019 toneladas     12. 4. 1994</p>
    <p class="parrafo">Sur  1. 7-31.12. 1994   1 019 toneladas     12.10. 1994</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  y  adoptar medidas  para  el  cese  de  las imputaciones con cargo a dichos techos para los citados productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  percepción  de  los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de  julio  de  1994  al  31  de diciembre de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no  3832/90,  quedará  restablecida  a  la  importación  en  la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  con  cargo  a  los  techos  arancelarios abiertos para el período  del  1  de  enero  de  1994  al  30  de  junio  de  1994  por el citado Reglamento,  relativo  a  los  productos  indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 25 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.</p>
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