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<documento fecha_actualizacion="20241021183227">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81748</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2807/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2807/94 del Consejo, de 14 de noviembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941122</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de marzo de 1995, Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 y deroga el art. 27 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 del Consejo (3),   establece  un  régimen  de  intervención  para  la  mantequilla;  que  la aplicación  de  0ese  régimen  debe  contribuir,  en  particular,  a mantener la posición   competitiva   de   la   mantequilla  en  el  mercado  y  permitir  un almacenamiento  lo  más  racional  posible;  que los requisitos de calidad a los que  debe  responder  la  mantequilla constituyen un factor determinante para el logro de esos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (4), establece  medidas  de  control  en  el  momento  de la entrada en almacén de la mantequilla  y  una  vez  transcurrido un período de almacenamiento determinado; que   la   evolución  de  los  conocimientos  ha  permitido  elaborar,  a  nivel internacional  o  comunitario,  métodos  de  control  para determinar la calidad de  la  mantequilla;  que,  por  consiguiente,  conviene que se tengan en cuenta estos  métodos  y  que  se establezca una definición única de la mantequilla que puede  ser  objeto  del  régimen  de  intervención  a  fin  de  racionalizar  la aplicación  del  régimen  de  intervención y de simplificar la normativa; que la adopción  de  dicha  definición,  tal  como  se  prevé  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) no 804/68, permite derogar esa disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  procede  desviarse  de las características que el régimen de  intervención  ha  exigido  hasta  ahora  para  la mantequilla; que en lo que concierne,  en  particular,  a  las  ayudas  al almacenamiento privado previstas en   el   apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  es conveniente  mantener  una  referencia  a  las  categorías nacionales de calidad como  una  condición  para  recibir  la  ayuda  y  la  excepción  en favor de la mantequilla  salada  establecida  en  virtud  del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 985/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aras  de  la  simplificación  y  la  clarificación,  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  incluir  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 las otras  normas  generales  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 y derogar este último,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 804/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  toda  la  campaña  lechera,  el organismo de intervención designado por   cada   Estado   miembro   comprará   al  precio  de  intervención  en  las condiciones   que   se   determinen   la   mantequilla   producida   directa   y exclusivamente  a  partir  de  nata  pasteurizada a una empresa autorizada de la Comunidad; la mantequilla deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) presentar las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  contenido  último  de materia grasa butírica del 82 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">- no superar en la fecha de compra un tiempo que deberá fijarse;</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  las  condiciones  que  se  fijen  en lo relativo a cantidad mínima y embalaje;</p>
    <p class="parrafo">b) responder a determinados que se fijen con respecto a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   conservación   y   requisitos   adicionales   que   los  organismos  de intervención puedan fijar;</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de ácidos grasos libres;</p>
    <p class="parrafo">- índice de peróxido,</p>
    <p class="parrafo">- las características microbiológicas,</p>
    <p class="parrafo">- las características sensoriales (aspecto, consistencia, gusto y olor).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  el  embalaje  de  la mantequilla que responda a los requisitos de calidad previstos   por   los   Estados   miembros  se  podrán  indicar  las  categorías nacionales de calidad que se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  será el que esté en vigor el día de fabricación de la  mantequilla  y  se  aplicará  a  la  mantequilla  entregada  en  el depósito frigorífico  indicado  por  el  organismo  de  intervención.  En  caso de que se entregue  la  mantequilla  en  un  depósito  frigorífico situado más allá de una distancia  por  determinar  del  lugar  de  almacenamiento de la mantequilla, el organismo  de  intervención  correrá  con  los gastos de transporte calculados a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">2. Se concederán ayudas para el almacenamiento privado para:</p>
    <p class="parrafo">- la nata;</p>
    <p class="parrafo">-   la  mantequilla  no  salada  producida  en  una  empresa  autorizada  de  la Comunidad  con  un  contenido  mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso y con un contenido máximo de agua del 16 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mantequilla  salada  producida  en una empresa autorizada de la Comunidad con  un  contenido  mínimo  de  materia  grasa butírica del 80 % en peso, con un contenido  máximo  de  agua  del  16  % en peso y con un contenido máximo de sal del 2 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  deberá  corresponder  a  las  categorías  nacionales de calidad que se establezcan y deberá marcarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se fijará en función de los gastos de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">y  de  la  evolución  previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla  almacenada.  En  el  caso  de  que,  al  efectuarse  la  salida del almacén,  el  mercado  haya  evolucionado  de  forma desfavorable e imprevisible respecto  al  momento  del  almacenamiento, podrá incrementarse el importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  al  almacenamiento  privado  estará supeditada a la celebración de un contrato  de  almacenamiento  con  arreglo a las disposiciones que se determinen firmado  por  el  organismo  de intervención del Estado miembro en el territorio del  cual  estén  almacenadas  la  nata  o  la mantequilla que reciben la ayuda. Cuando  la  situación  del  mercado  lo  exija,  la  Comisión, de acuerdo con el procedimiento   previsto   en   el   artículo   30,   podrá   decidir  volver  a comercializar  parte  o  la  totalidad  de la nata o de la mantequilla objeto de un contrato de almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   pondrá  en  venta  la  mantequilla  comprada  por  los  organismos  de intervención  a  un  precio  mínimo  y  en  las condiciones que se determinen, a fin  de  que  no  se  vea  comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un  trato  y  acceso  equitativos  de  todos los compradores a la mantequilla en venta.  Cuando  la  mantequilla  que  se  ponga  en  venta  esté  destinada a la exportación,   podrán  establecerse  condiciones  particulares  para  garantizar que  el  producto  no  sea  desviado  de  su  destino y para tener en cuenta los requisitos propios de estas ventas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  durante  una  campaña  lechera,  no  sea  posible vender en condiciones normales  la  mantequilla  almacenada  por  los  organismos  de intervención, se podrán  adoptar  medidas  especiales.  Siempre  y  cuando  el carácter de dichas medidas  lo  justifique,  también  se adoptarán medidas especiales para mantener las  posibilidades  de  venta  de  los productos que se hayan beneficiado de las ayudas establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4. El régimen de intervención se aplicará de manera que:</p>
    <p class="parrafo">- se mantenga la posición competitiva de la mantequilla en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  se  salvaguarde  la  calidad  inicial  de  la  mantequilla en la medida de lo posible,</p>
    <p class="parrafo">- se realice un almacenamiento que sea lo más racional posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  del  presente artículo, se entenderá por "nata" la nata obtenida directa y exclusivamente de la leche de vaca producida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y,  en particular, el importe  de  las  ayudas  concedidas para el almacenamiento privado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30. »;</p>
    <p class="parrafo">2) el artículo 27 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  marzo  de  1995  quedará  derogado el Reglamento (CEE) no 985/68.  No  obstante,  dicho  Reglamento seguirá aplicándose para garantizar la ejecución de las obligaciones contraídas con anterioridad a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  envigor  el  tercer  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994, p. 298.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  169 de 13. 7. 1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2045/91  (DO  no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
