<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183226">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2801/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2801/94 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1994, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto del primer tramo de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/297/L00013-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="180" orden="1">Ajuar</materia>
      <materia codigo="252" orden="2">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="574" orden="4">Calzado</materia>
      <materia codigo="6176" orden="9">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="5">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4561" orden="7">Juguetes</materia>
      <materia codigo="5749" orden="8">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7104" orden="10">Vajillas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81547" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2459/94, de 11 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81902" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I, III y IV, por Reglamento 3087/94, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81372" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a hasta el 31 de diciembre de 1995, por Reglamento 2277/95, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  2459/94  de  la  Comisión,  de 11 de octubre de 1994,  por  el  que  se establecen las disposiciones de gestión del primer tramo de   los   contingentes   cuantitativos   aplicables   en  1995  a  determinados productos  originarios  de  la  República Popular de China (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  artículo  169  del  Acta  de  adhesión  de Noruega,  Austria,  Finlandia  y  Suecia,  las instituciones comunitarias pueden llevar  a  cabo  antes  de  la  adhesión las adaptaciones necesarias a los actos comunitarios que no hayan sido establecidas por dicho acto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  perspectiva  de  la  adhesión de Noruega, Austria, Finlandia  y  Suecia  a  la  Unión  Europea,  se  aprobó  el  Reglamento (CE) no 2459/94  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  que  los  importadores  de los Estados  adherentes  participasen  en  la  gestión  por  adelantado  del  primer tramo de los contingentes aplicables en 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gobiernos  de  Austria,  Finlandia,  Noruega y Suecia se han   comprometido   a  adoptar  y  han  adoptado  las  medidas  oportunas  para satisfacer   las   condiciones   establecidas   por  la  normativa  comunitaria, especialmente  por  lo  que  se  refiere  a las disposiciones de presentación de las  solicitudes  de  importación  y  de  sus  justificantes  y  a informar a la Comisión  en  los  plazos  previstos  por el Reglamento (CE) no 2459/94 de todos los  elementos  útiles  relativos  a  las solicitudes de importación recibidas a efectos  de  determinar  los  criterios  cuantitativos para la asignación de los contingentes a los importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  la  Comisión  ha  recibido  de  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 del Reglamento  (CE)  no  2459/94,  y  de los Estados adherentes, de conformidad con los   compromisos  antes  mencionados,  los  datos  relativos  al  número  y  al volumen  total  de  las  solicitudes  de  licencia de importación recibidas, así como  el  volumen  total  de  las  importaciones  precedentes realizadas por los importadores  tradicionales  en  el  curso  de  cada uno de los años del período de referencia escogido (1991 y 1992);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tomando  como  base  estos  datos,  la  Comisión  está  en condiciones  de  determinar  los  criterios  cuantitativos  uniformes  según los cuales    las   autoridades   nacionales   competentes   pueden   conceder   las solicitudes  de  licencia  presentadas  por  los importadores comunitarios y los importadores  de  los  Estados  adherentes  referidas  al  primer  tramo  de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos  comunicados  por  los  Estados miembros y los Estados  adherentes  se  deduce  que, para los productos que figuran en el Anexo I  del  presente  Reglamento,  el  volumen  total de solicitudes presentadas por los  importadores  tradicionales  sobrepasa  la parte del contingente que les es destinada;   que,   en   consecuencia,   estas  solicitudes  deben  satisfacerse aplicando   a   los   volúmenes   de   las  importaciones  efectuadas  por  cada importador   por   término   medio  en  el  curso  del  período  de  referencia,</p>
    <p class="parrafo">expresados  en  cantidad  o  en  valor,  el  coeficiente  de  reducción uniforme indicado en el citado Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos  comunicados  por  los  Estados miembros y los Estados  adherentes  se  deduce  que, para el producto que figura en el Anexo II del  presente  Reglamento,  el  total  de  las  solicitudes  presentadas por los importadores  tradicionales  es  inferior  a la parte del contingente que les es destinada;   que,   por   lo   tanto,   estas   solicitudes  deben  satisfacerse íntegramente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos  comunicados  por  los  Estados miembros y los Estados  adherentes  se  deduce  que, para los productos que figuran en el Anexo III  del  presente  Reglamento,  el volumen total de solicitudes presentadas por los   demás   importadores  sobrepasa  la  parte  del  contingente  que  les  es destinada;   que,   en   consecuencia,   estas  solicitudes  deben  satisfacerse aplicando  a  las  cuantías  solicitadas  por  cada  importador  dentro  de  los límites  establecidos  por  el  Reglamento  (CE)  no  2459/94, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos  comunicados  por  los  Estados miembros y los Estados  adherentes  se  deduce  que, para el producto que figura en el Anexo IV del  presente  Reglamento,  el  total  de  las  solicitudes  presentadas por los demás   importadores  es  inferior  a  la  parte  del  contingente  que  les  es destinada;  que,  por  consiguiente,  estas  solicitudes  deben  ser satisfechas íntegramente,   dentro   del   límite   de  la  cuantía  máxima  que  puede  ser solicitada   por   cada  importador,  establecido  por  el  Reglamento  (CE)  no 2459/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  que figuran en el Anexo V del presente Reglamento,  el  método  de  gestión  utilizado  no  permite  asignar cantidades económicamente  justificadas;  que,  por  consiguiente, no se puede proceder, en este momento, a la asignación de las partes de los contingentes en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 169 del Acta  de  adhesión,  el  presente  Reglamento entrará en vigor a partir del 1 de enero  de  1995,  siempre  que  entre  en  vigor  en  esa  fecha  el  Tratado de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  tradicionales  se  satisfarán  hasta un máximo de la cantidad o el valor  que  resulte  de  la  aplicación del coeficiente de reducción indicado en el  Anexo  I  para  cada contingente, a la media de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  de  este  criterio  cuantitativo  condujera a asignar  una  cantidad  o  un  valor  superior  al  solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  producto  que  figura  en  el  Anexo  II  del presente Reglamento, las autoridades  nacionales  competentes  satisfarán  íntegramente  las  solicitudes de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales  competentes  hasta  un  máximo de la cantidad o el valor que resulte de  la  aplicación  del  coeficiente  de reducción indicado en el Anexo III para cada  contingente  a  la  cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2459/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  el  producto  que  figura  en  el  Anexo  IV  del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales  serán  satisfechas  íntegramente por las  autoridades  nacionales  competentes,  dentro del límite establecido por el Reglamento (CE) no 2459/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en el Anexo V del presente Reglamento, queda suspendida  la  asignación  de  los  contingentes a los importadores que no sean los tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  de  importación  serán  expedidas por las autoridades nacionales competentes  en  el  plazo  de  diez  días  hábiles  contados  a partir del 1 de enero  de  1995.  La  validez  de  las  licencias  de  importación será de nueve meses a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 262 de 12. 10. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes de reducción (importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  que  se  pueden satisfacer íntegramente las solicitudes de importación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes de reducción (importadores no tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  que  se  pueden  satisfacer las solicitudes de importación hasta unas cantidades máximas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Productos para los que se suspende la asignación del primer tramo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
