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<documento fecha_actualizacion="20241021183226">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81740</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2798/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2798/94 del Consejo, de 14 de noviembre de 1994, por el que se modifica, para el año 1994, el nivel de los límites cuantitativos aplicables a la importación de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China, tal como se precisa en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 517/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/297/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio DOUE-L-2015-81205.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV y añade el Anexo IV a al Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos textiles  de  determinados  países  terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales,  Protocolos,  otros  Acuerdos  o  por  otros  regímenes específicos comunitarios  de  importación  (1)  y,  en particular, su artículo 5 en relación con el apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante el Reglamento (CE) no 517/94, sometió, a   nivel   comunitario,  la  importación  de  determinados  productos  textiles originarios  de  la  República  Popular  de China a límites cuantitativos debido a   la   sensibilidad  de  los  sectores  de  la  industria  textil  comunitaria afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el nivel de estos contingentes, el Consejo se  esforzó  por  mantener  cierto  equilibrio entre una protección adecuada del sector  de  la  industria  textil  comunitaria  concernido y el mantenimiento de un nivel comercial aceptable con la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    varios    Estados    miembros,   con   posterioridad   al</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  de  esos  contingentes  y  a su aplicación sobre la base de las normas  de  gestión  previstas  en  el  Reglamento (CE) no 517/94, alegaron que, por  lo  que  respecta  al  año  1994,  no  se  había  logrado ese equilibrio de manera  plenamente  satisfactoria  para  algunos  de  ellos, en la medida en que se  habían  observado  perturbaciones  en  los  intercambios  comerciales con la República  Popular  de  China  que afectaban a la actividad y la rentabilidad de determinados  sectores  económicos  comunitarios  vinculados  a  la importación, la comercialización y la transformación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones  y para facilitar la transición entre los   regímenes   de   importación   preexistentes   y  el  establecido  por  el Reglamento  (CE)  no  517/94,  la  Comisión  consideró oportuno adaptar el nivel de   esos   contingentes   aumentándolos  convenientemente  para  el  año  1994, fundándose,   especialmente,   en   las   necesidades   expresadas   en   cifras comunicadas  por  los  Estados  miembros,  teniendo  en cuenta el objetivo de la Comisión  que  sigue  siendo  celebrar  un  acuerdo  bilateral  con la República Popular  de  China  para  la  totalidad  de los productos de que se trata que, a la   par   que   transforme  el  régimen  actual  en  régimen  convencional,  dé garantías  respecto  al  abastecimiento  de  materias  primas de origen chino en condiciones de precio aceptables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  del  aumento de los contingentes aplicables en 1994  están  sometidos  a  las normas de gestión previstas en el Reglamento (CE) no   517/94   y,   consiguientemente,  serán  repartidos  por  la  Comisión,  de conformidad  con  los  apartados  1  y 2 del artículo 17 de dicho Reglamento, en función  del  orden  cronológico  de  recepción  de  las  notificaciones  de las solicitudes  de  autorización  de  importación  de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  utilizar  de  manera  óptima  las cantidades que serán confirmadas  en  aplicación  del  presente  Reglamento,  es conveniente fijar el período  de  vigencia  de  las  autorizaciones  de importación en noventa días a partir de la fecha de expedición por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  no  han  recibido  un  dictamen favorable del Comité  establecido  por  el  Reglamento (CE) no 517/94, y que el apartado 4 del artículo  25  de  dicho  Reglamento  establece  que cuando las medidas previstas no  sean  conformes  al  dictamen  del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una  propuesta  relativa a las medidas que deban tomarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1994,  el  Anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94 se modifica por lo  que  respecta  a  los productos originarios de la República Popular de China y  correspondientes  a  las  categorías  de  productos ex 18, ex 20, ex 78, 115, 117, 118, 120, ex 136, 156, 157, 159 y 161 añadiéndose el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV A</p>
    <p class="parrafo">Las  descripciones  de  los  productos  del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   adicionales   relativas   a   los  contingentes  de  1994  se distribuirán   en   función   del   orden   cronológico   de  recepción  de  las notificaciones  de  las  solicitudes  de  autorización  de  importación  de  los Estados  miembros,  de  conformidad  con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo  17  Reglamento  (CE)  no  517/94,  a  partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  vigencia  de  las  autorizaciones  de  importación  que deberán expedir  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros será de noventa días a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  categorías  con  la  indicación "ex" cubren los productos distintos de los de lana o pelos finos, algodón o fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Esta  categoría  cubre  únicamente  los  tejidos  distintos  y  los  demás productos  de  seda  distintos  de  los crudos/descrudados y blanqueados, de los códigos  NC  5007  20  19,  5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90. »</p>
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