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    <identificador>DOUE-L-1994-81730</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>740/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 1994, que modifica por segunda vez la Decisión 94/462/CE por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 94/178/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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      <materia codigo="6159" orden="2">Alemania</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 8 y sustituye el Anexo de la Decisión 94/462, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 94/600, de 14 de septiembre</texto>
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          <texto>Decisión 94/178, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  los  brotes  de  peste  porcina clásica aparecidos  en  diferentes  zonas  de  Alemania,  la Comisión adoptó la Decisión 94/462/CE,  de  22  de  julio  de  1994,  por  la  que  se establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y  se  deroga  la Decisión 94/178/CE (3), modificada por la Decisión 94/600/CE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  vuelto  a  aparecer  brotes  de peste porcina clásica en Alemania;  que  algunos  de  ellos  se  han  registrado  en  regiones  donde  la enfermedad se presenta entre la cabaña de jabalíes salvajes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  focos  constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados  miembros,  debido  al  comercio  de  cerdos  vivos,  de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  tomado  medidas en conformidad con la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha  contra la peste porcina clásica (5), cuy última  modificación  la  constituye  la Decisión 93/384/CEE (6), y ha aplicado, además, otras medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vista  la  evolución de la situación, es necesario modificar las medidas en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 94/462/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  no  expedirá  a  los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni cerdos de producción, a menos que éstos:</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya  introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores a su envío,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  a  una  prueba para la detección de anticuerpos de la peste   porcina   clásica   (virus  HC)  y  esta  prueba  haya  dado  resultados negativos;  la  prueba  se  efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto</p>
    <p class="parrafo">1   del  Anexo  IV  de  la  Directiva  80/217/CEE  dentro  de  los  cuatro  días anteriores a la certificación,</p>
    <p class="parrafo">-   hayan   sido   sometidos  al  examen  clínico  que  establece  la  Directiva 64/432/CEE  del  Consejo  (  )  en  la explotación de origen; el examen incluirá todos  los  cerdos  e  instalaciones  a  ellos  destinadas  en la explotación de origen:   los   animales   serán   marcados  con  etiquetas  auriculares  en  la explotación  de  origen  y  en  cualquier  centro  de reunión a fin de que pueda procederse  a  su  identificación  y  conocerse  su  procedencia;  los medios de transporte llevarán un sello oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  que  se  indican  en  el  segundo guión del apartado 1 sólo se aplicarán a los cerdos originarios de las zonas enunciadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  permitirá  ningún  desplazamiento intracomunitario de los animales a que  se  refiere  el  apartado  1,  a menos que la autoridad local competente en el  ámbito  veterinario  envíe  una  notificación  previa  tres  días antes a la autoridad central veterinaria del Estado miembro designado.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2, « 94/600/CE » se sustituirá por « 94/740/CE ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  3,  las  palabras  «  del Anexo » se sustituirán por « del Anexo II ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  8,  la fecha « 20 de noviembre » se sustituirá por « 20 de diciembre ».</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo se sustituirá por los Anexos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">- Mecklemburgo-Pomerania Occidental,</p>
    <p class="parrafo">- Renania-Palatinado,</p>
    <p class="parrafo">-  Baja  Sajonia,  excepto  el  Kreis  de  Grafschaft  Bentheim  y  el  Kreis de Emsland,</p>
    <p class="parrafo">- en Baviera, las zonas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   la   región   de   Baja   Baviera,   los   Kreise  Landshut,  Kelheim, Dingolfing-Landau, Rottal-Inn y Stadt Landshut;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  región  de  Alta Baviera, los Kreise de Freising, Erding, Muehldorf, Altoetting, Dachau y Pfaffenhofen,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  Kreis  que  no esté incluido en las zonas arriba mencionadas en el que se produzca un nuevo brote.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Investigación  serológica  de  anticuerpos  de  la  peste porcina clásica (virus HC)</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   alemanas  llevarán  a  cabo  un  programa  de  investigación serológica  en  el  que  se  tomarán  cada año muestras de un número equivalente al 5 % de la cabaña nacional de cerdas y verracos (100 000 muestras al año).</p>
    <p class="parrafo">Para  este  programa  de  investigación  se  utilizarán, cuando sea posible, las muestras   serológicas   recogidas   con   ocasión   del  programa  nacional  de erradicación  de  la  enfermedad  de  Aujeszky.  El programa se centrará también en  los  rebaños  y  animales  que  corran  mayor  peligro  de contraer la peste porcina clásica:</p>
    <p class="parrafo">-   pequeños   rebaños   de   reproducción  situados  cerca  de  ciudades  o  en explotaciones  donde  las  cerdas  sean  engordadas  para el sacrificio y puedan haber sido alimentadas con desperdicios de cocina,</p>
    <p class="parrafo">-  verracos  utilizados  para  la  inseminación  natural,  especialmente  cuando sean compartidos por varias explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">- rebaños criados en zonas donde haya jabalíes,</p>
    <p class="parrafo">-  rebaños  situados  en  regiones  en  las  que  se  hayan registrado brotes de peste porcina clásica desde el 1 de agosto de 1994. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de ajustarlas a la presente Decisión, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 189 de 23. 7. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 240 de 15. 9. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(7)() DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
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</documento>
