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    <identificador>DOUE-L-1994-81726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2774/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2774/94 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8544 originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="3140" orden="2">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo  (1),  prorrogado  para  1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos  originarios  de  cualquier  país  y territorio que figure en el Anexo III,  se  benefician  de  la  suspensión total de los derechos de aduana para el período  del  1  de  julio  al  31  de  diciembre de 1994 y están sometidos, por regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios  países beneficiarios puede provocar dificultades  en  una  región  de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana   podrá   restablecerse   una   vez  la  Comisión  haya  procedido  a  un intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros; que a tal fin procede  considerar  como  base  de  referencia  establecida, por regla general, el  6,615  %  de  las  importaciones totales en la Comunidad, originarias de los</p>
    <p class="parrafo">países terceros en el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  del  código  NC  y  origen  indicados a continuación  en  el  cuadro,  la base de referencia se establece en los niveles indicados en dicho cuadro:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">que  en  fecha  de  11  de  septiembre  de  1994  las  importaciones  de  dichos productos   en   la   Comunidad,   originarios   de  China,  han  alcanzado  por imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el  intercambio de información al que  ha  procedido  la  Comisión  ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial  puede  provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la Comunidad;  que  en  consecuencia  procede  restablecer  los  derechos de aduana para dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  19  de  noviembre  de  1994,  la  percepción  de los derechos de aduana,  suspendida  para  el  período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 en   virtud   del  Reglamento  (CEE)  no  3831/90,  quedará  restablecida  a  la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  indicados  en  el  siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2   El  presente  Reglamento  entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.</p>
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