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    <identificador>DOUE-L-1994-81717</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>729/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000929</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <texto>Decisión 88/377, de 24 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2040/2000, de 26 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europa y, en particular, sus artículos 43, 209 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en  su  sesión de Edimburgo, celebrada los  días  11  y  12  de  diciembre  de  1992,  acordó  mantener  y  reforzar la disciplina   presupuestaria   establecida  por  la  Decisión  88/377/CEE  (4)  y confirmó  que  todos  los  gastos  de la Comunidad deben respetar los principios</p>
    <p class="parrafo">de buena gestión de la hacienda pública y de disciplina presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  aplicar la disciplina presupuestaria en todas las  políticas,  con  objeto  de  garantizar  una  relación  duradera  entre los compromisos, los pagos y los recursos propios disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  29  de  octubre  de  1993  se  celebró  un  nuevo Acuerdo interinstitucional  entre  el  Parlamento  Europeo,  el  Consejo  y la Comisión, que  incluye  las  perspectivas  financieras  para  el  período  de 1993 a 1999, para  la  puesta  en  práctica  de  la disciplina presupuestaria y le mejora del procedimiento presupuestario anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo, las instituciones  acordaron  también  mantener  intactos la base de referencia y el índice  de  crecimiento  de  la línea directriz agrícola y extender la cobertura de  esta  línea  a  todos  los  gastos  de la política agrícola común reformada, así  como  a  los  gastos relativos a los fondos de garantía de la pesca y a las ayudas a la renta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  mantenerse  los  mecanismos  de  depreciación  de  las existencias constituidas en el curso del ejercicio presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  propuestas  anuales  de  precios  agrícolas,  así  como cualesquiera  otras  propuestas  de  medidas  que impliquen gastos de la sección de  Garantía  del  FEOGA  deben  respetar  el  límite  máximo establecido por la línea directriz agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  gastos  que  resultan  de  la  aplicación  de  medidas agroambientales,  del  régimen  comunitario  de  ayudas a las medidas forestales y  del  régimen  de  ayuda  a  la jubilación anticipada en la agricultura tienen un carácter plurianual y por lo tanto son objeto de un seguimiento especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  riesgo  de  superación  de  los créditos de un capítulo,   procede  adoptar  medidas  correctas  con  el  fin  de  remediar  la situación,  siempre  que  esta  acción  pueda  ser  eficaz; que estas medidas no producen   necesariamente  sus  efectos  presupuestarios  durante  el  ejercicio presupuestario  en  curso,  y  que  en  estas circunstancias puede ser necesario tomar medidas destinadas a reforzar los créditos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  frente  no sólo a las consecuencias financieras de  los  movimientos  de  la paridad dólar/ecu en el mercado, sino también a las derivadas  del  reajuste  dentro  del  Sistema  Monetario  Europeo,  hace  falta consignar  en  el  presupuesto  una  reserva  monetaria  en  forma  de  créditos provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  ejecución  progresiva  de  la  reforma  de  la  política agrícola   común   puede  implicar  una  menor  sensibilidad  del  gasto  a  las variaciones   de  la  paridad  dólar/ecu;  que,  por  consiguiente,  la  reserva monetaria  puede  pasar  de  1  000  millones a 500 millones de ecus a partir de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  prever  la  posibilidad  de  reducir  o  suspender temporalmente  los  anticipos  mensuales  cuando  la  información facilitada por los  Estados  miembros  no  permita  a la Comisión comprobar que se ha observado la  normativa  comunitaria  aplicable,  o  indique  una  utilización  claramente abusiva de los fondos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  instituciones  acordaron  que,  para  poder alimentar el fondo  de  garantía  creado  por  el  Reglamento  (CE,  Euratom)  no 2728/94 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  de  31  de  octubre  de  1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo  a  las  acciones  exteriores (5) y, en su caso, para hacer frente a la ejecución  de  las  garantías  por  encima  de  la cuantía disponible del fondo, debe  consignarse  en  el  presupuesto,  en forma de créditos provisionales, una reserva  relativa  a  las  operaciones  de préstamos y de garantías de préstamos en favor y dentro de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   instituciones  acordaron  que  para  poder  responder rápidamente,  a  raíz  de  acontecimentos imprevisibles, a necesidades concretas de  ayuda  de  urgencia  en  países  terceros,  preferentemente para acciones de carácter  humanitario,  es  preciso  consignar  en el presupuesto una reserva en forma de créditos provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  instituciones  acordaron  que  es  conveniente estipular que  la  reserva  monetaria,  la  reserva para garantizar préstamos y la reserva para  ayudas  de  urgencia  funcionen  de  la  misma manera en lo que respecta a las  condiciones  de  petición  de fondos y de movilización; que las modalidades de  utilización  de  las  reservas  para  ayudas  de  urgencia  son  las  que se definen en el Acuerdo interinstitucional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  motivos  de  claridad,  parece  oportuno  derogar  la Decisión 88/377/CEE, y sustituirla por la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  disciplina  presupuestaria  se  aplicará  a  todos los gastos y se pondrá en práctica,  según  los  casos,  mediante  el  Reglamento  Financiero, la presente Decisión o el Acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">I. GASTOS DE LA SECCION DE GARANTIA DEL FEOGA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La    línea   directriz   agrícola,   que   constituye   para   cada   ejercicio presupuestario  el  límite  máximo  de  los  gastos agícolas a que se refiere el artículo   4,   deberá   respetarse   todos   los   años.  Para  cada  ejercicio presupuestario,  la  Comisión  procederá  a  una  primera estimación de la línea directriz  agrícola  en  el  momento  de  presentar  sus  propuestas  anuales de fijación  de  precios  y  a  su fijación definitiva al presentar el anteproyecto de presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  base  de  referencia  a partir de la que se calculará la línea directriz agrícola   equivaldrá   a  27  500  millones  de  ecus  correspondientes  a  los créditos  consignados  en  1988  para los títulos 1 y 2 de la sección III, parte B  del  presupuesto,  deducidas  las sumas relativas, para este mismo ejercicio, a  la  comercialización  del  azúcar  ACP,  a  las restituciones vinculadas a la ayuda  alimentaria  y  a  los  pagos  efectuados por los productores en concepto de  cotizaciones  previstas  en  el  marco  de la organización común del mercado del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  un  año  determinado, la línea directriz agrícola será igual a la base de referencia fijada en el apartado 1, aumentada en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  74  %  de  la  tasa  de crecimiento del PNB entre 1988 (año de base) y el año de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- el deflactor del PNB calculado por la Comisión para el mismo período,</p>
    <p class="parrafo">-   las   previsiones,   para   el  ejercicio  considerado,  de  los  gastos  de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  azúcar  ACP,  las  restituciones  vinculadas  a  la  ayuda alimentaria,   los   pagos   efectuados  por  los  productores  en  concepto  de cotizaciones  previstas  en  el  marco  de la organización común del mercado del azúcar   y   otros  ingresos  que  puedan  provenir  en  el  futuro  del  sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  base  estadística  relativa al PNB se define en la Directiva 89/130/CEE, Euratom  del  Consejo,  de  13  de  febrero  de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  línea  directriz  agrícola  cubrirá los gastos que deben imputarse a los títulos   1   a  5  de  la  sección  III,  subsección  B1  del  presupuesto,  de conformidad con la nomenclatura adoptada para el presupuesto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  años,  el  presupuesto  incluirá  los  créditos  necesarios para financiar  la  totalidad  de  los  costes  vinculados  a  la depreciación de las existencias constituidas durante el ejercicio presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  propuestas  de  precios  agrícolas  de  la  Comisión  y todas las demás propuestas  de  medidas  que  impliquen  gastos  mencionados  en  el  artículo 4 deberán respetar el límite fijado por la línea directriz agrícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  miembro  del  Consejo  podrá  solicitar  a  la Comisión que evalúe las consecuencias  financieras  de  cualquier  modificación  que  pueda introducirse en  una  de  las  propuestas  a que se refiere el apartado 1 durante los debates del  Consejo.  La  Comisión  facilitará  estas  evaluaciones  lo más rápidamente posible  y  a  más  tardar  en  un  plazo  de dos semanas. El Consejo deberá, en este  caso,  aplazar  su  decisión  hasta  que  haya  sido  informado  acerca de dichas  consecuencias.  Se  informará  al Parlamento Europeo de las evaluaciones realizadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  considera  que  los  resultados de los debates del Consejo sobre  estas  propuestas  pueden  dar  lugar  a que se sobrepasen los costes que figuran  en  sus  propuestas  iniciales,  la  decisión  final se adoptará en una sesión especial de Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  garantizar  el  respeto  de  la  línea directriz agrícola, la Comisión aplicará   un   sistema  de  alerta  y  de  seguimento  mensual  de  los  gastos previstos en el artículo 4, capítulo por capítulo del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  inicio  de  cada  ejercicio presupuestario, la Comisión definirá los   perfiles  de  los  gastos  mensuales  para  cada  capítulo  presupuestario basándose,  cuando  proceda,  en  la  media  de los gastos mensuales de los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ejecución  de  los  gastos  que resulten de la aplicación de las medidas agroambientales,  del  régimen  comunitario  de  ayudas forestales y del régimen de  ayuda  comunitaria  a  la  jubilación  anticipada  en  la  agricultura  será objeto   de   un   seguimiento   particular,   habida   cuenta  de  su  carácter plurianual.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   estado   de  los  gastos  comunicados  mensualmente  por  los  Estados miembros,   de   conformidad   con   el  parráfo  tercero  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  2776/88  de la Comisión (7), se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  a  continuación  al Parlamento Europeo y al Consejo un informe  mensual  sobre  la  evolución  de los gastos efectuados en relación con los perfiles.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  para  un  capítulo  determinado,  el  ritmo  de la evolución de los gastos   efectuados   pueda  sobrepasar  o  sobrepase  el  perfil  previsto,  la Comisión  analizará  las  desviaciones  para determinar las causas y evaluar las repercusiones presupuestarias previsibles.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  superación  del  perfil  no  pueda dar lugar a una superación de los   créditos  del  capítulo,  no  procederá  prever  medidas  correctoras.  La Comisión  expondrá  ante  la  autoridad  presupuestaria  las razones por las que no prevé que se sobrepasen los créditos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  los  resultados  del  examen  señalan  un  riesgo  de  superación de los créditos   del  capítulo  al  final  del  ejercicio,  la  Comisión  actuará  con respecto  al  capítulo  de  que  se trate haciendo uso de los poderes de gestión de  que  dispone,  incluidos  los  que  ostenta  en  virtud  de  las  medidas de estabilización,  con  el  fin  de  remediar  la  situación  cuando  dicha acción pueda  ser  eficaz.  En  caso  de  que  tales medidas resulten insuficientes, la Comisión   presentará  al  Consejo  las  oportunas  propuestas  de  acción  para controlar  el  gasto,  algunas  de las cuales podrán ir dirigidas a reforzar las medidas  de  estabilización  en  el  sector  de  que  se  trate.  El  Parlamento Europeo  emitirá  su  dictamen  en  un  plazo  de  seis  semanas  y  el  Consejo decidirá  en  un  plazo  de  dos  meses a partir de la recepción de la propuesta de  la  Comisión  encaminada  a  reducir los gastos a un nivel compatible con la dotación  prevista  para  el  capítulo  presupuestario  correspondiente,  a  ser posible antes de que finalice el ejercicio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  evaluará  el  impacto  de  las  medidas  propuestas  tanto  en relación  con  el  ahorro  que  pueden  generar  como  con  el  plazo  en el que producirán   sus   primeros   efectos   económicos   y   presupuestarios.   Esta evaluación se comunicará a la autoridad presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">9.   Si   resulta   imposible   corregir   la  situación  durante  el  ejercicio presupuestario,   la  Comisión  propondrá  a  la  autoridad  presupuestaria  una transferencia.  La  Comisión  informará  a  la autoridad presupuestaria sobre la evolución  de  la  situación  de  los mercados y de los créditos del capítulo de que  se  trate,  a  la  luz  sobre  todo  de  las medidas correctoras adoptadas, cuyas  consecuencias  financieras  previsibles  serán  tenidas  en  cuenta en el presupuesto    del    ejercicio    siguiente.    Si   estas   medidas   resultan insuficientes,   la  Comisión  presentará  al  Consejo  propuestas  dirigidas  a reforzar el efecto de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  cambio  entre  el  dólar  y  el  ecu  utilizado  para efectuar las estimaciones  presupuestarias  anuales  de  los  gastos previstos en el artículo 4  para  un  año  determinado  será  el  tipo  medio  del  mercado  de  los tres primeros meses del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En   una  reserva  del  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  se consignarán  1  000  millones  de  ecus  en  concepto  de  provisión  para hacer frente:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  fluctuaciones  debidas a los movimentos del tipo de cambio registrado</p>
    <p class="parrafo">en  el  mercado  entre  el dólar y el ecu con relación a la paridad utilizada en el presupuesto, a que se refiere el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">-  llegado  el  caso,  a  los  costes  que  resulten de los reajustes monetarios dentro del Sistema Monetario Europeo, a que se refiere el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1994,  el  importe  de  la  reserva se reducirá a 500 millones de ecus. Estos créditos no se incluirán en la línea directriz agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  todos  los  años,  a  más  tardar  a  finales  del mes de octubre,   a   la   autoridad   presupuestaria,   un   informe  relativo  a  las repercusiones sobre los gastos previstos en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  movimientos  de  la  paridad  media  dólar/ecu  del  mercado para el período  comprendido  entre  el  1  de  agosto del año anterior y el 31 de julio del  año  en  curso  con  relación  a  la  paridad  utilizada en el presupuesto, definida en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  reajustes  monetarios  dentro del Sistema Monetario Europeo a que se refiere el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ahorros  o  los  costes  suplementarios que resulten de los movimientos de  la  paridad  dólar/ecu  serán  tratados  de  forma simétrica. En caso de una subida  del  dólar  con  respecto al ecu en relación con la paridad utilizada en el  presupuesto,  los  ahorros  obtenidos  en la sección de Garantía darán lugar a  una  transferencia  a  la  reserva  monetaria  hasta  un  importe  de  1  000 millones  de  ecus  y  de  500 millones de ecus a partir de 1995. En caso de que existan  costes  presupuestarios  suplementarios  que  resulten de una caída del dólar  con  respecto  al  ecu  en  relación  con  la  paridad  utilizada  en  el presupuesto,   se   recurrirá   a   la   reserva   monetaria   y  se  realizarán transferencias  a  las  líneas  de  la  sección  de Garantía del FEOGA afectadas por  la  baja  del  dólar.  Estas  transferencias  se propondrán, en su caso, al mismo tiempo que el informe previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  una  franquicia  de  400  millones  de  ecus. Si los ahorros o los costes  suplementarios  que  resulten  de  los  movimientos  a que se refiere el apartado  1  no  alcanzan  dicha cantidad, no se realizará ninguna transferencia a  la  reserva  monetaria  o  a  partir  de  ella.  Los  ahorros  o  los  costes suplementarios  que  sobrepasen  esta  franquicia  se  ingresarán  en la reserva monetaria  o  se  sufragarán  con  cargo a la misma. La franquicia se reducirá a 200 millones de ecus a partir de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  durante  la  ejercución  del  presupuesto,  resulte  que  la  línea directriz   agrícola  no  permite  absorber  el  coste  presupuestario  derivado directamente   de   los   reajustes  monetarios  dentro  del  Sistema  Monetario Europeo  habidos  desde  el  1  de  septiembre  de 1992, se utilizará la reserva monetaria  cada  vez  que  sea  necesario,  y  se  propondrán las transferencias pertinentes,   sin   perjuicio  de  la  plena  aplicación  del  apartado  1  del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  por  las  mismas  razones  que  las  mencionadas  en el apartado 1, los créditos   disponibles   en   la   reserva   monetaria  resultan  insuficientes, haciendo  peligrar  la  financiación  de la política agrícola común, el Consejo, apoyándose  en  una  base  jurídica  adecuada,  adoptará  las medidas apropiadas</p>
    <p class="parrafo">para  alimentar  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA.  Cualquier  decisión que tenga  como  consecuencia  un  incremento  efectivo  de  las  dotaciones  de  la sección   de  Garantía  del  FEOGA  para  un  año  determinado,  por  rebasar  o incrementar la línea directriz agrícola, deberá adoptarse por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  será  aplicable  hasta  el  ejercicio presupuestario 1997, inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   fondos   sólo   podrán  sacarse  de  la  reserva  cuando  los  costes suplementarios  no  puedan  ser  financiados  con  los  créditos presupuestarios destinados  a  la  cobertura  de  los  gastos  contemplados en el apartado 1 del artículo 4, para el ejercicio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  la  Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo (8) y con las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  de  ésta, se pedirán los recursos propios necesarios para financiar los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  ahorro  obtenido  en  la  sección  de  Garantía  del FEOGA que se haya transferido  a  la  reserva  monetaria,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo  10,  y  que  continúe  consignado  en ella al cierre del ejercicio, se anulará  y  se  consignará  en  la  partida  de  ingresos  en el presupuesto del ejercicio  siguiente  mediante  una  carta  rectificativa  del  anteproyecto  de presupuesto del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  los  anticipos  mensuales  relativos  a la sección de Garantía FEOGA  por  parte  de  la  Comisión  se  efectuará  con arreglo a la información presentada, para cada capítulo de gastos, por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  declaraciones  de gastos o la información transmitida por un Estado miembro  no  permiten  a  la  Comisión comprobar que el compromiso de los fondos se  ajusta  a  las  normas  comunitarias  aplicables,  la  Comisión  instará  al Estado  miembro  de  que  se trate a facilitar información adicional en un plazo que fijará en función de la gravedad del problema.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  respuesta  se  considere  insatisfactoria  o  suponga  un incumplimiento   manifiesto   de  la  normativa  y  una  utilización  claramente abusiva  de  los  fondos  comunitarios,  la  Comisión  podrá reducir o suspender temporalmente los anticipos mensuales a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Estas   reducciones   o   suspensiones   se  efectuarán  sin  perjuicio  de  las decisiones que se adopten en el marco de la liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  antes  de  tomar su decisión, advertirá de la misma al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro dará a conocer su punto de vista en un plazo de diez días.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  debidamente  motivada  de la Comisión, que sólo podrá ser adoptada previa   consulta   al   Comité   del   FEOGA,   respetará   el   principio   de proporcionalidad.</p>
    <p class="parrafo">II.  RESERVAS  VINCULADAS  A  ACCIONES  EXTERIORES  1.  Reserva  relativa  a las operaciones de préstamos y de garantía de préstamo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  años,  se  consignará,  en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, en concepto de provisión, una reserva destinada a hacer frente:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  necesidades  de  alimentación  del  fondo de garantía, creado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94; y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  a  las  solicitudes  de  garantía  que  excedan  del  importe disponible del fondo, con el fin de permitir su consignación presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  esta  reserva  será la adoptada en las perspectivas financieras contenidas en el Acuerdo interinstitucional.</p>
    <p class="parrafo">2. Reserva para ayudas de urgencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  años  se  consignará  en  el  presupuesto general de las Comunidades Europeas,  con  carácter  de  provisión,  una  reserva para ayudas de urgencia a países    terceros.   Dicha   reserva   tendrá   por   objeto   permitir,   ante acontecimientos   impresivisibles,   responder  rápidamente  a  las  necesidades concretas  de  ayuda  de  urgencia  en los países terceros, preferentemente para acciones de carácter humanitario.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  esta  reserva  será  adoptada  en  las perspectivas financieras contenidas en el Acuerdo interinstitucional.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  utilización  de  la  reserva  serán  las  definidas  en el Acuerdo interinstitucional.</p>
    <p class="parrafo">3. Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  las  reservas se hará por vía de transferencia a las líneas presupuestarias   de   que  se  trate,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  propios  necesarios  para la financiación de las reservas sólo se exigirán  a  los  Estados  miembros  en  el  momento  de  la  utilización de las reservas de conformidad con el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Los   recursos   propios  necesarios  estarán  disponibles  en  las  condiciones establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 (9).</p>
    <p class="parrafo">III. OTRA DISPOSICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  financiera  de  cualquier  decisión  del Consejo o del Parlamento Europeo  y  el  Consejo  que  rebase los créditos presupuestarios disponibles en el   presupuesto   general   o   los  importes  previstos  en  las  perspectivas financieras  contenidas  en  el  Acuerdo  interinstitucional,  sólo será posible cuando  se  haya  modificado  el  presupuesto  y,  en su caso, se hayan revisado las  perspectivas  financieras,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  para cada uno de estos casos.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 88/377/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  68  de  11.  3.  1993,  p.  8.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993, p. 100.(3)  DO  no  C  170 de 21. 6. 1993, p. 20.(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 29.(5)  Véase  la  página  1  del  presente Diario Oficial.(6) DO no L 49 de 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  1989,  p.  26.(7)  DO  no  L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. Reglamento cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 775/90 (DO no L 83 de 30. 3.  1990,  p.  85).(8)  DO  no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.(9) DO no L 155 de 7. 6.  1989,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el  Reglamento  (CE, Euratom) no 2729/94 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
