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<documento fecha_actualizacion="20241021183219">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81714</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2729/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 2729/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/293/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000531</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5682" orden="2">Presupuestos</materia>
      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo; DOUE-L-2000-80860</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80516" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 12 del Reglamento 1552/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81717" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/729, de 31 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80738" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1977-80380" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80051" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 13, de 16 de enero de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa   al  sistema  de  recursos  propios  de  las  Comunidades  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  las  modalidades con arreglo a las cuales los  Estados  miembros  ponen  a disposición de la Comisión los recursos propios asignados a las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  94/729/CE  del  Consejo,  de  31  de octubre de 1994,  relativa  a  la  disciplina presupuestaria (5), establece la consignación en   el   presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  de  una  reserva relativa  a  las  operaciones  de préstamo y de garantía de préstamos concedidos por  la  Comunidad  en  favor  y dentro de terceros países y de una reserva para ayudas de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la consignación de los recursos propios  correspondientes  a  dichas  reservas,  procede modificar el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  consignación  de  los  recursos  IVA,  del  recurso complementario, con exclusión  de  un  importe  correspondiente  a  la  reserva  monetaria del Fondo Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agrícola (FEOGA), a la reserva relativa a las  operaciones  de  préstamo  y  de  garantía de préstamos y a la reserva para</p>
    <p class="parrafo">ayudas  de  urgencia  y,  en  su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará  el  primer  día  laborable  de cada mes, a razón de una doceava parte de  las  sumas  que  figuran  en  dicho  título en el presupuesto, convertida en moneda  nacional  al  tipo  de  cambio  del  último día de mercado del año civil que  preceda  el  ejercicio  presupuestario,  publicado  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  quinto  del  apartado  3  del  artículo  10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  consignación  relativa  a  la  reserva  monetaria  FEOGA  contemplada en el artículo  6  de  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom, a la reserva relativa a las operaciones  de  préstamo  y  de  garantía  de  préstamos  y  a  la reserva para ayudas  de  urgencia  establecidas  en  virtud  de  la  Decisión  94/729/CE  del Consejo,  de  31  de  octubre  de  1994, relativa a la disciplina presupuestaria (*),  se  efectuará  el  primer  día laborable del mes siguiente a la imputación al  presupuesto  de  los  gastos  correspondientes,  y  ello  por  el importe de éstos,  si  dicha  imputación  se ha producido antes del día 16 del mes. En caso contrario,  la  consignación  se  realizará  el primer día laborable del segundo mes siguiente a la imputación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 del Reglamento Financiero, de 21 de  diciembre  de  1977,  aplicable  al  presupuesto  general de las Comunidades Europeas   (**),  denominado  en  lo  sucesivo  "Reglamento  Financiero",  tales consignaciones se realizarán con cargo al ejercicio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  estado de ejecución del presupuesto del ejercicio sea tal  que  las  consignaciones  relativas  a  la  reserva  monetaria FEOGA y a la reserva  para  ayudas  de  urgencia  no  resulten  necesarias para garantizar el equilibrio   entre  los  ingresos  y  los  gastos  del  ejercicio,  la  Comisión renunciará a dichas consignaciones o a una parte de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(**)  DO  n°  L  356  de 31. 12. 1977. Reglamento modificado en último lugar por el  Reglamento  (CECA,  CE,  Euratom) n° 1923/94 (DO n° L 198 de 30. 7. 1994, p. 4).».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 7 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Sobre  la  base  de  las cifras del agregado del PNB a precios de mercado y de  sus  componentes  del  ejercicio  precedente,  suministradas por los Estados miembros,   con   arreglo   al  apartado  2  del  artículo  3  de  la  Directiva 89/130/CEE,  Euratom,  se  cargará  a cada Estado miembro el importe que resulte de  la  aplicación  al  PNB  del  porcentaje  uniforme  del  ejercicio anterior, modificado  en  su  caso  en  función  de la utilización de la reserva monetaria FEOGA,  de  la  reserva  relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de los  préstamos  y  de  la  reserva para ayudas de urgencia, y se le abonarán las consignaciones  que  se  hayan  realizado  a  lo  largo  de  dicho ejercicio. La Comisión  determinará  el  saldo  y  lo  comunicará  a  los Estados miembros con tiempo  suficiente  para  que  éstos  puedan consignarlo en la cuenta mencionada en  el  apartado  1  del  artículo  9  del  presente  Reglamento  el  primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Unicamente  en  caso  de  que  el  beneficiario  de un préstamo concedido o</p>
    <p class="parrafo">garantizado  con  arreglo  a  los reglamentos y decisiones del Consejo no cumpla sus  compromisos  y  si  la  Comisión  no  puede  recurrir  a su debido tiempo a otras  medidas  previstas  en  las  disposiciones financieras aplicables a estos préstamos  a  fin  de  asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la   Comunidad   respecto   de  los  proveedores  de  fondos,  podrán  aplicarse provisionalmente    las    disposiciones    de    los    apartados    2   y   4, independientemente   de  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2,  para garantizar el servicio de las deudas de la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 68 de 11. 3. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 329 de 6. 12. 1993, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 170 de 21. 6. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  155  de 7. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE,  Euratom)  n°  3464/93  (DO n° L 317 de 18. 12. 1993, p. 1).</p>
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</documento>
