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    <identificador>DOUE-L-1994-81712</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>12/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 12/94, de 28 de septiembre de 1994, por la que se modifican el Anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas , ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3428" orden="2">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1994, Si se Cumple el Requisito establecido.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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          <texto>Directiva 93/114, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 93/117, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 93/107, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 793/93, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 92/107, de 11 de diciembre de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  adaptado  por  el Protocolo   por  el  que  se  adapta  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo,  en  lo  sucesivo  denominado  el  «  Acuerdo  »,  y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  el  Acuerdo  incluye referencias a actos comunitarios relacionados  con  el  EEE  publicados  por  la Comunidad Europea antes del 1 de agosto de 1991,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Anexos  I y II del Acuerdo fueron modificados por última vez  por  la  Decisión  n°  7/94  del  Comité  Mixto  del EEE, de 21 de marzo de 1994,  por  la  que  se  modifica  el  Protocolo  47  y  determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar la homogeneidad del Acuerdo y la seguridad  jurídica  para  los  individuos  y agentes económicos, y a la luz del examen  conjunto  por  las  Partes  contratantes  de  los  actos de la Comunidad Europea  posteriores  al  31  de  julio  de 1991, el Acuerdo debe ser modificado de nuevo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  del  Acuerdo se modifican de conformidad con lo dispuesto en los Anexos 1 y 2 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Son  igualmente  auténticos  los  textos  de la Directiva 93/120/CE del Consejo, la  Directiva  93/121/CE  del  Consejo,  la  Directiva 93/107/CE de la Comisión, la  Directiva  93/114/CE  del  Consejo,  la  Directiva 93/113/CE del Consejo, la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  93/117/CE  de  la  Comisión,  la Directiva 92/107/CEE de la Comisión, el  Reglamento  (CEE)  n°  793/93 de la Comisión y la Comunicación C/237/93/p. 2 de  la  Comisión,  en  lenguas  finesa,  islandesa,  noruega y sueca, adjuntas a las respectivas versiones lingueísticas de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  fechas  relativas  a  la  entrada  en  vigor  o  la aplicación de los actos mencionados  en  los  Anexos  de  la  presente  Decisión  se entenderán del modo siguiente, a efectos del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  fecha  de  entrada en vigor o de aplicación del acto preceda a la fecha  de  entrada  en  vigor  de  la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  fecha  de entrada en vigor o de aplicación del acto sea posterior a  la  fecha  de  entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor o de aplicación del acto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de diciembre de 1994, siempre que se   hayan   efectuado   al  Comité  Mixto  del  EEE  todas  las  notificaciones requeridas con arreglo al apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  la  sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, así como en el suplemento EEE del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE El Presidente H. HAFSTEIN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">de  la  Decisión  n°  12/94  del  Comité  Mixto  del  EEE EL ANEXO I (CUESTIONES VETERINARIAS   Y  FITOSANITARIAS)  del  Acuerdo  EEE  quedará  modificado,  como sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  Capítulo  I  -  CUESTIONES  VETERINARIAS  TEXTOS BASICOS 1) a) En el punto 4 se  se  añadirá  el  siguiente guión (Directiva 90/539/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«  -  393  L  0120:  Directiva 93/120/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 35). ».</p>
    <p class="parrafo">b)  La  adaptación  b)  del  punto  4  (Directiva  90/539/CEE  del  Consejo)  se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  A  efectos  del  apartado  2  del  artículo  7,  se aplicará lo dispuesto acerca  del  mercado  que  figura  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1868/77  de la Comisión  (DO  n°  L  209  de  17.  8.  1977, p. 1). Para la aplicación de estas disposiciones,  se  aplicarán  las  siguientes abreviaturas en lo que respecta a los Estados de la AELC:</p>
    <p class="parrafo">AT para Austria FI para Finlania NO para Noruega SE para Suecia ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  10 (Directiva 91/494/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«  -  393  L  0121:  Directiva 93/121/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 39). ».</p>
    <p class="parrafo">B.  Capítulo  II  -  ALIMENTOS  PARA ANIMALES ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1)   En   el  punto  1  (Directiva  70/524/CEE  del  Consejo)  se  añadirán  los siguientes guiones antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«  -  393  L  0107:  Directiva  93/107/CE  de la Comisión, de 26 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1993 (DO n° L 299 de 4. 12. 1993, p. 44),</p>
    <p class="parrafo">-  393  L  0114:  Directiva  93/114/CE  del  Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 334 de 31. 12. 1993, p. 24). ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  siguiente  punto  nuevo se añadirá tras el punto 2 (Directiva 87/153/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«  2a.  393  L  0113:  Directiva  93/113/CE  del  Consejo, de 14 de diciembre de 1993,    relativa    a   la   utilización   y   comercialización   de   enzimas, microorganismos  y  sus  preparados  en  la  alimentación animal (DO n° L 334 de 31. 12. 1993, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  fechas  "1  de  noviembre  de  1994"  y "1 de enero de 1996" establecidas  en  el  artículo  3  de  la  presente  Directiva,  a  pesar de las fechas  "1  de  enero  de  1993" y "1 de enero de 1995" establecidas en el texto de  adaptación  para  la  aplicación  de  los  artículos  4  y 5 de la Directiva 70/524/CEE (punto 1 del capítulo II del Anexo I del Acuerdo EEE). ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  siguiente  punto  nuevo  se  añadirá  tras el punto 23. A de la undécima Directiva (93/70/CEE) de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">«  23.  B.  393  L  0117: duodécima Directiva 93/117/CE de la Comisión, de 17 de diciembre  de  1993,  por  la que se fijan métodos de análisis comunitarios para el  control  oficial  de  los  alimentos  para  animales (DO n° L 329 de 30. 12. 1993, p. 54). ».</p>
    <p class="parrafo">C.  Capítulo  III  -  CUESTIONES  FITOSANITARIAS  NORMATIVA DE BASE El siguiente guión se añadirá tras el punto 4 (Directiva 69/208/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«  -  392  L  0107:  Directiva  92/107/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992 (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 1). ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">de   la   Decisión   n°   12/94   del   Comité   Mixto   del  EEE  EL  ANEXO  II (REGLAMENTACIONES  TECNICAS,  NORMAS,  ENSAYOS  Y CERTIFICACION) del Acuerdo EEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  Capítulo  XV  -  SUSTANCIAS PELIGROSAS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1) El   siguiente   punto  nuevo  se  añadirá  después  del  punto  12d  (Directiva 93/67/CEE de la Comisión):</p>
    <p class="parrafo">«  12e.  393  R  0793: Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993,  sobre  evaluación  y  control del riesgo de las sustancias existentes (DO n° L 84 de 5. 4. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Acuerdo,  las  disposiciones  del  Reglamento  se entenderán con las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  con  arreglo  a este Reglamento los fabricantes o importadores en la UE  deban  presentar  información  a  la Comisión, esta obligación se ampliará a los fabricantes e importadores en los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  con  arreglo  a este Reglamento los fabricantes o importadores en la UE  deban  presentar  información  a los ponentes, esta obligación se ampliará a los fabricantes e importadores en los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando  con  arreglo  a  este  Reglamento  los  Estados  miembros  y/o  los ponentes  de  la  UE  deban suministrar información a la Comisión (incluidas las decisiones  o  los  controles,  las  evaluaciones  del  riesgo y las estrategias para  la  limitación  del  riesgo), esta obligación se ampliará a los Estados de la AELC y/o a los ponentes de los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  con  arreglo  a  este Reglamento la Comisión deba enviar información</p>
    <p class="parrafo">a  los  Estados  miembros  y/o  a  los  ponentes  de  la  UE,  dicha información también  deberá  ser  enviada  a  los  Estados  de la AELC y/o a los ponentes de los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">e)  Para  la  aplicación  del  artículo  3, cualquier fabricante o importador de los   Estados  de  la  AELC  que  hayan  producido  o  importado  una  sustancia existente,  como  tal  o  en  un  preparado,  en  cantidades  superiores a 1 000 toneladas  anuales,  al  menos  en  una  ocasión en los tres años anteriores y/o en  el  año  siguiente  a la adopción del presente Reglamento, deberán presentar a  la  Comisión  como  mínimo  la  información  especificada en los puntos 1.1 a 1.19  del  Anexo  III,  en  el plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor del  Reglamento,  es  decir,  a más tardar el 4 de junio de 1995, si se trata de una  de  las  sustancias  del Anexo I y si se trata de una de las sustancias del EINECS  (European  Inventory  of  Existing  Commercial  Substances), pero no del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">f)  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  7,  los fabricantes e importadores  de  los  Estados  de  la  AELC  deberán  actualizar la información relativa  a  la  producción  y a los volúmenes de importación mencionados en los artículos  3  y  4  al  mismo  tiempo  que  los fabricantes e importadores de la Comunidad,   en  caso  de  que  se  produzca  un  cambio  en  relación  con  los volúmenes especificados en el Anexo III o en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">g)  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del artículo 8, se entenderá que las listas  nacionales  mencionadas  incluyen  las  listas nacionales de los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">h)  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 10, los Estados de la AELC podrán  ser  designados  responsables  de  la  evaluación  de las sustancias que figuren en las listas prioritarias.</p>
    <p class="parrafo">i)  Para  la  aplicación  del  artículo  13, los Estados de la AELC designarán a las  autoridades  mencionadas  en  este  artículo con el fin de participar en la aplicación de este Reglamento en colaboración con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">j)  En  el  Anexo  V  se  añadirá  el siguiente texto relativo a las oficinas de información:</p>
    <p class="parrafo">Estados  de  la  AELC  Organo  de  Vigilancia  de la AELC Rue Marie-Thérèse 1-3, B-1040 Bruselas Telefax: (32 2) 226 68 00. ».</p>
    <p class="parrafo">B.  Capítulo  XXIII  -  JUGUETES  ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES  1)  El  siguiente  punto  nuevo  se  añadirá  después  del punto 3 (Comunicación C/155/89/p. 2 de la Comisión):</p>
    <p class="parrafo">«  4.  C/237/93/p.  2:  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de  la  Directiva  88/378/CEE  del  Consejo,  sobre la seguridad de los juguetes (DO n° C 237 de 1. 9. 1993, p. 2). ».</p>
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