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<documento fecha_actualizacion="20241021183218">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>731/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 1994, que modifica por segunda vez la Decisión 94/514/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/292/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6167" orden="1">Grecia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 94/514, de 8 de agosto</texto>
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          <texto>Decisión 94/683, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios</p>
    <p class="parrafo">intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  1 de agosto de 1994 se han producido varios brotes de fiebre aftosa (FMD) en diversas regiones de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  fiebre aftosa en Grecia puede poner en peligro   las  ganaderías  de  otros  Estados  miembros  como  consecuencia  del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  94/514/CE  de  la  Comisión,  de 8 de agosto de 1994,  por  la  que  se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en  Grecia  (4),  modificada  por la Decisión 94/683/CE (5), prohíbe el comercio de  animales  vivos  que  puedan  haber  contraído la enfermedad y de algunos de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Directiva  92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones de policía sanitaria y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 94/723/CE  de  la  Comisión  (6),  se  establecen  los  tratamientos  que pueden emplearse  para  desinfectar  los  cueros  y pieles contaminados por el virus de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  siguen  dichos  tratamientos, pueden comercializarse los  cueros  y  las  pieles  procedentes  de zonas infectadas por el virus de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lana  secada  y  embalada  de  acuerdo con las medidas de seguridad   adecuadas   no   supone   ningún   riesgo   significativo   para  la propagación del virus de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medidas  previstas  en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 94/514/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  los  apartados  2  y  3  del  artículo 1, los términos « 94/683/CE de la Comisión  de  19  de  octubre  de  1994  »  se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del artículo 2, los términos « 94/683/CE de la Comisión de  19  de  octubre  de  1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  del artículo 3, los términos « 94/683/CE de la Comisión de  19  de  octubre  de  1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  4  del artículo 4, los términos « 94/683/CE de la Comisión de  19  de  octubre  de  1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  4  del artículo 5, los términos « 94/683/CE de la Comisión de  19  de  octubre  de  1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de</p>
    <p class="parrafo">8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  los  apartados  3  y  4  del  artículo 6, los términos « 94/683/CE de la Comisión  de  19  de  octubre  de  1994  »  se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Esta  prohibición  no  se aplicará a los cueros y pieles eleborados antes del  1  de  mayo  de  1994  o  que  reúnan  las  condiciones establecidas en los guiones  segundo  a  quinto  de  la  parte  A  del  apartado  1 o en los guiones tercero  y  cuarto  de  la  parte B del apartado 1 del capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  tomarse  las  precauciones  necesarias  para  separar adecuadamente los cueros y pieles tratados de los no tratados. ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  apartado  3  del artículo 7, los términos « 94/683/CE de la Comisión de  19  de  octubre  de  1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  animales  mencionados  en  el  apartado  1  que  hayan  sido sometidos a:</p>
    <p class="parrafo">-  un  tratamiento  térmico  en  un  recipiente  herméticamente  cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00,</p>
    <p class="parrafo">-  un  tratamiento  térmico  que  permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  lana  de  oveja  sin  elaborar o que haya sido embalada y secada con las medidas de seguridad adecuadas. ».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  apartado  3 del artículo 9, los términos « 94/683/CE de la Comisión de  19  de  octubre  de  1994 » se sustituirán por « 94/731/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con  el  fin  de  adaptarlas  a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 206 de 9. 8. 1994, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 272 de 22. 10. 1994, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 288 de 9. 11. 1994, p. 51.</p>
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