<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183218">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81708</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2755/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2755/94 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1994, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención, para su exportación a la ciudad de Moscú.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/292/L00010-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941121</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81659" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80803" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2824/85, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80489" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80096" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80290" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de julio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de importantes  existencias  de  carne  de  intervención; que es conveniente evitar que  se  prolongue  el  almacenamiento  de  dicha  carne  debido  a los elevados costes  que  ello  ocasiona;  que,  a  raíz  de una solicitud del gobierno de la ciudad  de  Moscú,  procede  poner  en venta parte de esta carne con vistas a su entrega en dicha ciudad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas  ventas  de  carne  de vacuno congeladas en poder de los organismos de  intervención  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  1759/93  (4),  prevé la posible aplicación de un procedimiento en dos fases  a  la  venta  de  carne  de  vacuno  procedente  de  las  existencias  de intervención;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2824/85  de  la Comisión, de 9 de octubre  de  1985,  por  el  que  se  establecen modalidades de aplicación de la venta  de  carnes  de  vacuno deshuesadas, congeladas procedentes de existencias de  intervención  y  detinadas  a  la exportación, bien en el mismo estado, bien después  de  haber  sido  cortadas  y/o vueltas a embalar (5), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  251/93  (6),  establece que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la urgencia y del carácter específico de la  operación,  así  como  de  las  necesidades  de  control, deben establecerse normas  especiales,  sobre  todo  en lo que atañe a la cantidad mínima que podrá comprarse durante la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  procedimiento  de licitación regular y uniforme,  deben  adoptarse  otras  medidas,  además  de  las  que  establece el Reglamento  (CEE)  no  2173/79  de  la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  aun  permitiendo  un  plazo  de  recogida  de  tres  meses, conviene  disponer  que  los  productos  deben  abandonar  la  Comunidad  en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la exportación de la carne objeto de venta hacia  el  destino  previsto,  procede  imponer  la  obligación  de  prestar  la garantía  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  puntualizar  que,  habida  cuenta  de  los precios  fijados  en  el  marco  de  la presente venta, la carne objeto de venta no  podrá  beneficiarse,  en  el momento de su exportación, de las restituciones fijadas periódicamente en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder  de los organismos de intervención, destinados  a  la  exportación,  están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la  venta  de aproximadamente 30 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta carne deberá ser entregada en la ciudad de Moscú.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento, esta venta tendrá  lugar  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2539/84 y 2824/85.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  985/81  de  la Comisión (10), no serán aplicables a esta venta.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  I,  se  especifican las calidades y los precios mínimos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ofertas  o  solicitudes  de compra sólo serán válidas en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- deberán tener por objeto una cantidad mínima global de 5 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  tener  por  objeto  un lote compuesto por todos los costes indicados en  el  Anexo  II,  según  el  reparto  señalado  en  el mismo, y especificar un precio único en ecus por tonelada del lote así compuesto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Inmediatamente  después  de  la  presentación de la oferta o de la solicitud de  compra,  los  agentes  económicos  enviarán por télex una copia de su oferta a  la  División  VI/D/2,  rue de la loi 130, B-1049 Bruselas [télex: 22037 AGREC B; telefax (32 2) 296 60 27].</p>
    <p class="parrafo">7.  El  organismo  de  intervención irlandés sólo procederá a la celebración del contrato   de   venta  cuando  haya  recibido  la  autorización  escrita  de  la Comisión,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto,  en particular, en los apartados 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración las ofertas que obren en poder de los   organismos   de  intervención  interesados  a  las  12  horas  del  21  de noviembre de 1994, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  interesados  podrán  obtener información relativa a las cantidades y al lugar   donde   se   encuentran  almacenados  los  productos,  en  la  dirección</p>
    <p class="parrafo">indicada en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">10.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)   no   2173/79,   las   ofertas   deberán   presentarse  al  organismo  de intervención  en  un  sobre  cerrado  que  lleve  la  referencia  del Reglamento correspondiente.  El  organismo  de  intervención  no podrá abrir el sobre antes de  que  venza  el  plazo  de  presentación  de  ofertas  a  que  se  refiere el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 2539/84, el plazo de recogida definido en ese artículo será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  objeto  de venta en el marco del presente Reglamento deberán abandonar   el   territorio   aduanero  de  la  Comunidad  en  los  cinco  meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se fija en 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2539/84 se fija en 320 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  concederá  ninguna  restitución  por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  3002/92,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) no 2755/94];</p>
    <p class="parrafo">Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 2755/94];</p>
    <p class="parrafo">Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 2755/94];</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego;</p>
    <p class="parrafo">Intervention products without refund [Regulation (EC) No 2755/94];</p>
    <p class="parrafo">Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CE) no 2755/94];</p>
    <p class="parrafo">Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 2755/94];</p>
    <p class="parrafo">Produkten  uit  interventievoorraden  zonder  restitutie  [Verordening  (EG) nr. 2755/94];</p>
    <p class="parrafo">Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 2755/94].</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  atañe a la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3,   el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  apartado  1  constituye  una exigencia  principal  tal  como  se  define  en  el  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11).</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  comprobación  de que se ha respetado el destino indicado en  el  apartado  2  del  artículo 1, se presentará al organismo de intervención irlandés  un  certificado  de  conformidad  en  inglés  relativo  a  la cantidad dividida  en  cortes  del  producto,  expedido  por una autoridad competente del gobierno de Moscú.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I  -  ANHANG  I  -  TEXTO  EN  GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Distribución  del  lote  contemplado  en  el  segundo  guión  del apartado 5 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, andet led, omhandlede parti</p>
    <p class="parrafo">Zusammensetzung  der  in  Artikel  1  Absatz  5 zweiten Gedankenstrich genannten Partie</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">Repartition of the lot meant in the second subparagraph of Article 1 (5)</p>
    <p class="parrafo">Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 deuxième tiret</p>
    <p class="parrafo">Composizione   della  partita  di  cui  all'articolo  1,  paragrafo  5,  secondo trattino</p>
    <p class="parrafo">Verdeling van de in artikel 1, lid 5, tweede streepje, bedoelde partij</p>
    <p class="parrafo">Repartiçao do lote referido no nº 5, segundo travessao, do artigo 1º</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  -  BILAG  III  -  ANHANG  III - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser  -  Anschriften  der  Interventionsstellen  - Texto omitido en griego - Addresses   of   the   intervention   agencies   -   Adresses   des   organismes d'intervention  -  Indirizzi  degli  organismi  d'intervento  -  Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">IRELAND:</p>
    <p class="parrafo">Department of Agriculture, Food and Forestry</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806</p>
    <p class="parrafo">Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198</p>
  </texto>
</documento>
