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<documento fecha_actualizacion="20241021183212">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81689</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>724/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1994, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de Montserrat con respecto a las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>anexo II de la Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 95/375, de 8 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica  Europea  (1)  y,  en  particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30  del  Anexo  II  de  la Decisión 91/482/CEE, relativo  a  la  definición  de  la  noción de « productos originarios » y a los métodos   de   cooperación   administrativa,   prevé   que  podrán  establecerse excepciones  de  las  normas  de  origen  cuando el desarrollo de las industrias existentes  o  la  creación  de  otras  nuevas  en  un  país  o  territorio  las justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de Montserrat ha solicitado una excepción a las normas  de  origen  para  las  conexiones  y  elementos de contacto para hilos y cables,   que   transitoriamente   podrían  no  cumplir  las  normas  de  origen establecidas en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  esta  excepción  no  causaría un perjuicio grave  a  ningún  sector  económico  de  la  Comunidad  o  de  uno  o más de sus Estados  miembros;  que  una  excepción  transitoria  supondría una contribución positiva al empleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE y, en particular,  la  letra  b)  del apartado 7 dispone la concesión automática de la excepción cuando se cumplan ciertas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  excepción  atañe  a  materias no sensibles incluidas en el  sistema  de  preferencias  generalizadas  (SPG) aplicado por la Comunidad en el  momento  de  la  solicitud;  que  la  cantidad anual demandada no alcanza un valor  superior  al  1  %  de  la media de las importaciones comunitarias de las materias  o  productos  en  cuestión  a  lo largo de los tres últimos años sobre los  que  se  dispone  de  estadísticas  en  el  momento de la solicitud; que la empresa  interesada  ha  presentado  unos planes de abastecimiento progresivo de la  CE  que  evitarán  la  necesidad de esta excepción en el futuro; que, por lo tanto,  se  cumplen  en  este  caso  las  condiciones pertinentes de la letra b) del apartado 7 del artículo 30 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la  Decisión  91/482/CEE,  el  procedimiento  previsto en la Decisión 90/523/CEE del   Consejo,   de   8  de  octubre  de  1990,  por  la  que  se  establece  el procedimiento  relativo  a  las  excepciones  de las normas de origen fijadas en el  Protocolo  no  1  del  Cuarto  Convenio  ACP-CEE  (2),  se  aplicará mutatis muntandis  a  los  países  y  territorios  de  Ultramar; que en consecuencia, se presentó  un  proyecto  de  medidas  al  Comité  del código aduanero (sección de origen), que votó a favor de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Anexo  II  de  la  Decisión 91/482/CEE, las conexiones  y  elementos  de  contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10  se  considerarán  originarios  de  Montserrat  cuando  se transformen allí a partir   de   materias   no   originarias,   con   arreglo   a  las  condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  dispuesta  en  el  artículo  1 atañerá a una cantidad total de 21 000  kilogramos,  exportadas  de  Montserrat  a  la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Montserrat  adoptarán  las medidas necesarias para  efectuar  controles  cuantitativos  de las exportaciones mencionadas en el artículo  2  y  remitirán  cada  tres  meses  a  la Comisión una relación de las cantidades   respecto   a   las   cuales   se  hayan  expedido  certificados  de circulación  EUR.1  con  arreglo  a  la presente Decisión y los números de serie de esos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 290 de 23. 10. 1990, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
