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    <identificador>DOUE-L-1994-81688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>723/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 1994, por la que se modifica el capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19941201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva   90/425/CEE   (1),   modificada  por  la  Decisión  94/466/CE  de  la Comisión (2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida en la aplicación</p>
    <p class="parrafo">de   las   disposiciones   establecidas,   conviene  modificar  las  condiciones aplicables  a  los  intercambios  comerciales y a las importaciones de pieles de ungulados  no  sujetas  a  las  Directivas  64/433/CEE  y  72/462/CEE;  que, por consiguiente,  conviene  redactar  de  nuevo  el  capítulo  3  del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  3  del  Anexo  I  de  la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 190 de 26. 7. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Pieles   de   ungulados   (1)()   no  sujetas  a  las  Directivas  64/433/CEE  y 72/462/CEE y que no han sido sometidas a determinados procesos de curtido</p>
    <p class="parrafo">I. A. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">-   a   las   pieles   de  ungulados  sujetas  a  las  Directivas  64/433/CEE  y 72/462/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- a las pieles que hayan sido sometidas al proceso completo de curtido,</p>
    <p class="parrafo">- a las pieles en estado "wetblues",</p>
    <p class="parrafo">- a las pieles en tripa encurtidas "pickled pelts",</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  pieles  en  estado  "pieles  encaladas"  (tratamiento  a  la cal y en salmuera a un pH de 12-13 durante al menos ocho horas).</p>
    <p class="parrafo">B.  En  el  ámbito  de  aplicación definido en la letra A, las disposiciones del presente   capítulo   se   aplicarán   a  las  pieles  frescas,  refrigeradas  o tratadas.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Decisión, se entenderá por pieles tratadas las pieles que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido secadas, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  saladas  en  seco  o  en  salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidas  a un salazón, con sal marina adicionada con un 2 % de carbonato sódico, durante 7 días, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidas  a  un secado durante 42 días a una temperatura mínima de 20 °C,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  preservadas  por  un  método  que  no  sea  el  curtido,  que se decidirá según el procedimiento del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">II. Intercambios intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">A.  Los  intercambios  comerciales  de  pieles  frescas  o  refrigeradas estarán supeditados  a  las  mismas  condiciones  sanitarias  que  las  aplicables a las carnes frescas de acuerdo con la Directiva 72/461/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  intercambios  de  pieles  tratadas  autorizados  siempre  y cuando cada lote  vaya  acompañado  del  documento  comercial establecido en el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que acredite que:</p>
    <p class="parrafo">- las pieles han sido tratadas con arreglo al punto I.B,</p>
    <p class="parrafo">y que</p>
    <p class="parrafo">-  el  lote  no  ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni   con   animales  vivos  que  presenten  un  riesgo  de  propagación  de  una enfermedad transmisible grave.</p>
    <p class="parrafo">III. Importaciones</p>
    <p class="parrafo">A.  Las  únicas  importaciones  autorizadas  de  pieles  frescas  o refrigeradas serán  las  procedentes  de  países  terceros o partes de países terceros de los que  esté  autorizada  la  importación  de  todas las categorías de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">B.  Las  importaciones  de  pieles frescas o refrigeradas deberán satisfacer las condiciones  sanitarias  que  se  fijen según el procedimiento del artículo 18 e ir   acompañadas   del  certificado  sanitario  señalado  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">C.  Las  importaciones  de  pieles  tratadas  procedentes de los países terceros enumerados  en  la  parte  1  del  Anexo de la Decisión 79/542/CEE (2)() estarán autorizadas  siempre  y  cuando  cada  lote  vaya  acompañado  de un certificado acorde  con  el  modelo  que  fije  la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18 que acredite que:</p>
    <p class="parrafo">a) o bien,</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  pieles  proceden  de  animales  originarios de una región de un país tercero  o  de  un  país  tercero  no sujetos, según la normativa comunitaria, a medidas  de  restricción  como  consecuencia  de  la aparición de una enfermedad transmisible  grave  a  la  que sean sensibles los animales de la especie de que se trate, han sido tratadas con arreglo al punto I.B, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  si  proceden  de  otras  regiones  de  un  país  tercero  o  de  otros países terceros,  han  sido  tratadas  de  acuerdo  con  el tercer o cuarto guiones del punto I.B; y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  lote  no  ha  estado  en  contacto  con  ningún  otro producto de origen animal  ni  con  animales  vivos  que  presenten  riesgo  de  propagación de una enfermedad transmisible grave.</p>
    <p class="parrafo">D.  No  obstante,  en  las  importaciones de cualquier país tercero de pieles de rumiantes  tratadas  según  el  punto I.B que hayan permanecido aisladas durante 21  días  o  hayan  sido  transportadas  sin  interrupción  durante  21 días, el certificado  establecido  en  el  punto  C  se  sustituirá  por una declaración, acorde  con  el  modelo  que  fije  la  Comisión de acuerdo con el procedimiento del   artículo   18,   que  acredite  o  demuestre  que  se  han  cumplido  esas condiciones. ».</p>
    <p class="parrafo">(1)()  Por  "pieles  de  ungulados"  se  entienden  los  envoltorios dérmicos de ungulados.</p>
    <p class="parrafo">(2)()  DO  no  L  146  de  14. 6. 1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  94/59/CE de la Comisión (DO no L 27 de 1. 2. 1994,</p>
    <p class="parrafo">p. 53).</p>
  </texto>
</documento>
