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    <identificador>DOUE-L-1994-81685</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2715/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2715/94 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1994, por el que se establecen normas específicas relativas a los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos de regadío.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941116</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="5928" orden="3">Regadíos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1113/93, de 6 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81025" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1799/95, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 920/94 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  231/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  por el que se establece un régimen de  apoyo  a  los  productores  de  determinados  cultivos  herbáceos  (3) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 establece que los  planes  de  regionalización  pueden  hacer  una distinción entre tierras de regadío y tierras de secano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de evitar un aumento de las tierras de regadío, se  ha  previsto  que  se  fije una superficie máxima por región de producción y que  sólo  esta  superficie  pueda  beneficiarse  de los pagos compensatorios en función  del  rendimiento  de  las  tierras de regadío; que conviene precisar el método  de  cálculo  de  esa  superficie  máxima  y,  especialmente,  definir la noción de regadío;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  conviene  prever  que, en caso de que en una región dada  se  rebasen  simultáneamente  la superficie básica y el máximo fijado para las  tierras  de  regadío,  únicamente  se aplique a los pagos compensatorios el ajuste que tenga mayor efecto reductor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  debido  al  calendario  de  modificaciones  del  Reglamento (CEE)  no  1765/92  introducidas  por  el Reglamento (CE) no 231/94 con respecto a  las  tierras  de  regadío,  no  fue  posible  establecer las disposiciones de aplicación  antes  de  que  los  productores hubieran sembrado sus cultivos para la  campaña  de  comercialización  1994/95;  que,  en  tales  circunstancias, la aplicación   de   todas   las  disposiciones  y  sanciones  establecidas  en  el Reglamento  (CEE)  no  1765/92  a  la  campaña  de  comercialización  1994/95 no sería  apropiada;  que,  por  tanto, es necesario establecer medidas específicas para  facilitar  el  paso  del  sistema  contemplado  en  el Reglamento (CEE) no 1113/93 de la Comisión (4) al nuevo sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  sustituye  al  Reglamento  (CEE) no 1113/93; que, por lo tanto, debe derogarse dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  conjunto  de gestión de cereales, materias grasas</p>
    <p class="parrafo">y  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  de comercialización 1995/96 y en adelante, los pagos compensatorios  basados  en  el  rendimiento  de  zonas  de  regadío  a  que  se refiere  el  párrafo  quinto  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no  1765/92  se  concederán  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos 2 a 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  máximos  contemplados  en  el  párrafo  quinto  del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92 se fijan en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se rebasen simultáneamente el límite máximo establecido en el Anexo  del  presente  Reglamento  y  la  superficie  básica  contemplada  en  el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92, únicamente se aplicará  la  reducción  más  importante  de las dos previstas, respectivamente, en  el  primer  guión  del  apartado  6 del artículo 2 y en la primera frase del párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  se  aplicará  sin  perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión  del  apartado  6  del  artículo 2 y en la segunda frase del párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso  de  las  semillas  oleaginosas,  los  Estados  miembros  deberán calcular  la  cantidad  de  referencia  regional  indicada  en  la  letra c) del apartado  1  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 1765/92 aplicando el mismo método en cada región a los cultivos de regadío y a los de secano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   establecerán   normas  para  determinar  si  una superficie  se  ha  de  considerar de regadío durante una campaña. Dichas normas preverán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  de  una  lista  de cultivos herbáceos respecto de las cuales puedan   concederse   pagos   compensatorios,   calculados   a   partir  de  los rendimientos en zonas de regadío,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  del  material  de  riego de que debe disponer el agricultor, que  deberá  ser  proporcional  a  la superficie de regadío y permitir la traída de  agua  necesaria  para  el  desarrollo  normal de las plantas durante todo el ciclo vegetativo,</p>
    <p class="parrafo">- la determinación del período de regadío que debe tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  solicitud  de  ayuda  por  superficie, los productores indicarán por separado  la  superficie  de  regadío  y  la  de  secano.  Los  Estados miembros comprobarán  la  conformidad  de  las  solicitudes de pago para zonas de regadío con  las  normas  contempladas  en  el apartado 1. En caso de no conformidad, se aplicarán,  en  función  de  la  superficie  de  que  se  trate,  las  sanciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En las regiones en las que se aplique el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  condición  de  pequeño  productor,  en  la  acepción  del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  se determinará en función del contenido general de  la  solicitud  de  ayuda  por superficie del productor y de los rendimientos de las zonas de regadío y de secano;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  pagos  compensatorios  para  los  cultivos  herbáceos  concedidos en el marco  del  régimen  general  o del régimen simplificado se efectuarán basándose en   el   rendimiento   de   las   zonas   de   regadío   para  las  superficies correspondientes y en el rendimiento de las zonas de secano, para las demás;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  pagos  compensatorios  por  la  retirada  de  tierras  de  cultivo  se efectuarán sobre la base:</p>
    <p class="parrafo">-  del  rendimiento  medio  de  la  región,  para la campaña de comercialización 1994/95,</p>
    <p class="parrafo">-  del  rendimiento  de  la  región  correspondiente a los cultivos de secano, a partir de la campaña de comercialización 1995/96 y en adelante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1994/95, los pagos compensatorios sobre la  base  del  rendimiento  de  los cultivos de regadío se realizará con arreglo a  lo  dispuesto  en  los artículos 2 a 8 del presente Reglamento. El apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92, con excepción del párrafo quinto, no se aplicará a la campaña de comercialización 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  6  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 no se aplicará a  la  campaña  de  comercialización  1994/95  en  la medida en que los aumentos del  rendimiento  medio  sean  resultado  de  la  inclusión  de  nuevas zonas de regadío  en  el  límite  mencionado  en  el  párrafo  quinto  del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  superficies  para  las  que  se  solicite el pago compensatorio sobre  la  base  de  un  rendimiento  específico de tierras de regadío supere el límite  máximo  establecido  en  el  Anexo,  los pagos compensatorios al tipo de rendimiento  de  las  zonas  de  regadío se reducirán proporcionalmente respecto de la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se superen simultáneamente el límite máximo establecido en el  Anexo  del  presente  Reglamento  y  la  superficie básica contemplada en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  sólo se aplicará la reducción más elevada de las dos contempladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1113/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 106 de 27. 4. 1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">(en ha)</p>
    <p class="parrafo">Zona I    218 002</p>
    <p class="parrafo">Zona II   4 057</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
