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<documento fecha_actualizacion="20241021183209">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2704/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2704/94 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3338/93 por lo que respeta a las medidas destinadas a fomentar la transformación de determinados cítricos y la comercialización de productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/287/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1994, excepto la letra A) del art. 1.3 que lo será desde la campaña 1993/94.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1169/97, de 26 de junio DOUE-L-1997-81154.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3338/93, de 3 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por  el  que  se  establecen medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a   la  transformación  de  determinados  cítricos  (1)  y,  en  particular,  su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento (CE) no 3119/93 establece un régimen  de  ayuda  a  las  satsumas  cosechadas en la Comunidad y transformadas en   segmentos;   que  ese  régimen  comprende  el  pago  de  una  ayuda  a  las organizaciones  de  productores  de  cítricos  para las satsumas entregadas a la industria de transformación que hayan sido objeto de un contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida en la gestión del régimen aplicado mediante  el  Reglamento  (CE)  no  3338/93 de la Comisión (2) lleva a modificar las  normas  aplicables  a  las  solicitudes  de  ayuda de las organizaciones de productores  de  cítricos  y  a  reforzar  las relativas a las consecuencias que se  derivan  para  los  productores  en caso de que no respeten el precio mínimo que debe pagarse a los productores o a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 3338/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Sin  perjuicio  del  caso  contemplado  en la letra b) del apartado 2 del artículo  12,  el  pago  de la materia prima al productor o a la organización de productores    por    el    transformador   sólo   podrá   efectuarse   mediante transferencia bancaria o giro postal. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá la letra f) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá la letra a);</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirá la letra b) por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  en  caso  de  compromiso  de entrega, de la declaración del productor que certifique   que  el  transformador  le  ha  pagado  mediante  transferencia  un precio al menos igual a dicho precio mínimo o se lo ha abonado en cuenta; ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  bien  una  copia  de  la transferencia a que se refiere el apartado 4 del artículo  7  o,  en  caso  de  compromiso de entrega, la prueba de que el precio le  ha  sido  abonado  en  cuenta  al  productor,  bien  una  declaración  de la organización  de  productores  en  la  que  conste  que  el  transformador no ha respetado   el   precio   mínimo;   esta   declaración  deberá  especificar  las referencias de los contratos celebrados a los que se refiera; »;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra e) se sustiturá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« e) el certificado mencionado en el artículo 10; »;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprimirá la letra f).</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Para  cada  campaña  de  comercialización  y  cada  transformador,  las autoridades  competentes  efectuarán  asimismo  controles  por  muestreo  de  al menos   el   10   %  de  las  transferencias  relativas  a  las  solicitudes  de compensación  financiera  seleccionadas  para  los controles a que se refiere el apartado 1. »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Por  lo  que se refiere a los apartados 1 y 2, cuando las irregularidades detectadas   alcancen   el   5   %  bien  de  las  solicitudes  de  ayuda  o  de compensación   financiera,   bien   de   las   transferencias  controladas,  las autoridades  competentes  intensificarán  los  controles  previstos e informarán sin demora a la Comisión al respecto. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 17, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que,  durante una campaña determinada, el transformador no haya respetado  el  precio  mínimo  que  debe  pagarse  a  los  productores  o  a las organizaciones   de   productores   y   no   haya  presentado  la  solicitud  de compensación   financiera   en  las  condiciones  establecidas  en  el  presente Reglamento,  quedará  excluido  del  régimen  de  contratos  de transformación a que se refiere el artículo 5 durante las tres campañas siguientes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  letra  a)  del punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir de la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 299 de 4. 12. 1993, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
